CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 105. ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD. 

  1. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
  2. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

 

Fuente.: : art. 129 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 104 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Conc.: art. 17 Ley del Órgano Judicial, nulidad de actos determinada por tribunales; art. 22 Ley del Órgano Judicial, nulidad de actos jurisdiccionales por aceptación del juez de otro cargo público remunerado. Nulidades expresamente establecidas en el CPC: art. 46.III en la representación sin mandato, art. 75.V en la citación por cédula, art. 78.III en la citación por edicto, art. 96 de las audiencias, arts. 120 y 121 de la citación, art. 124 del emplazamiento, art. 213.II.3 de la sentencia, art. 234.IV en la audiencia preliminar, art. 283 en la compulsa declarada legal, art. 306.I.1 en las diligencias preparatorias, 348.IV en la excusa, art. 424 de la subasta judicial.

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