CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LEY 439. del 19 de noviembre de 2013

Artículo 248. RESOLUCIÓN

  1. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde.
  2. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

 

Conc.: art. 210 CPC, auto definitivo; arts. 260.I y 261 CPC, apelación de autos definitivos.

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