Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Primero. función jurisdiccional

Artículo 8. INDEPENDENCIA.

Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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La autoridad judicial goza de independencia de razonamiento.

AS 339/ 2013, del 05 de julio 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, los Jueces y Tribunales de instancia actúan con independencia de criterio dentro del marco establecido por ley , dentro de ese contexto lógicamente pueden existir criterios diferenciados de unas Autoridades judiciales con respecto a sus similares ya sea de igual o superior jerarquía, razón por la cual las decisiones asumidas por los Jueces inferiores pueden ser revocados, anulados o confirmados por los Jueces y Tribunales de instancia superior,…”
(El resaltado es nuestro).

La función judicial está regida por un contenido normativo específico que regulan sus actuaciones.

AS 195/2017, del 8 de agosto de 2017:

“II.1. Fundamentos jurídicos del fallo:
“Cabe hacer notar que la instancia jurisdiccional tiene su propia Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, en la cual se enmarcan las actuaciones de los jueces en todas las instancias. Norma que tiene concordancia con el art. Artículo 178. Par. II inc. 1 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: “II Constituyen garantías de la independencia judicial : 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial”. Por lo que si bien, los jueces son funcionarios públicos están regidos por la normativa propia que en el caso de Autos no se adecua a lo señalado por la entidad recurrente.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 107/2019).

La independencia e imparcialidad forman parte de las garantías de la autoridad jurisdiccional.

AS 721/2015 – L, del 26 de agosto 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Entrando a analizar el recurso de forma interpuesto por el recurrente
“En la forma:
“Sobre su denuncia de transgresión de normativa, en aplicación del art. 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, respecto a las reglas de la competencia dentro el proceso ordinario civil, puesto que el Auto de Vista debió considerar que en los contratos privados no se estaría afectando al orden público ni a las buenas costumbres, por el contrario esos contratos se estimarían legalmente formados con arreglo al art. 519 del Código Civil.
“Al respecto corresponde señalar que el debido proceso legal, se funda entre otros, en la garantía del Juez natural, que está integrada por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
“La competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio, en este último caso, los actos de quienes usurpen funciones que no les competen así como los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros que claramente se establecían en la Ley de Organización Judicial abrogada, vigente en el momento de la emisión de los fallos de instancia, y en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial. En consecuencia, al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 0135/2022-S4, 18 de abril de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Las autoridades demandadas se limitaron a señalar que el accionar de la accionante se adecúa a lo previsto en el art. art. 187 inc. 14) de la LOJ; puesto que, la ahora impetrante de tutela no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 363 de la Ley 439 y su Protocolo respectivo; y que dicha determinación fue asumida en el marco de la prueba de cargo, descargo y aquellas que fueron recolectadas en el proceso disciplinario, señalando que el actuar del Juez disciplinario fue objetivo y que se respetó la independencia judicial y el derecho a la defensa de la hoy solicitante de tutela “conforme se tiene de obrados y en cumplimiento del Acuerdo 20/2018” (sic); empero, lo descrito no puede asumirse como una respuesta a los agravios planteados por la parte accionante; puesto que solo transcribe la decisión asumida por el Juez a quo, sin reflejar ningún tipo de análisis de todo lo planteado en el recurso de apelación; si bien refieren que, lo dispuesto emerge de las pruebas insertas en la causa, no señalan cuáles; cuando la accionante, hizo un desglose de las mismas, solicitando su pronunciamiento respecto a ellas; mencionan que la autoridad disciplinaria hubiera respetado la independencia judicial y el derecho a la defensa, sin establecer de qué forma se arribó a dicha conclusión; recayendo así en una resolución incongruente.
“(…).
“III.3.4.Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de independencia judicial:
“Finalmente, en relación a este punto, cabe aclarar que este Tribunal no ingresó a analizar la acusada lesión, dado que, al determinarse la nulidad de la Resolución SP-AP 342/2019, corresponde ser motivo de análisis en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de alzada del Consejo de la Magistratura.
“En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR , la Resolución AAC-0027/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 284 a 293, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
“1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, valoración probatoria; así como, el derecho a la defensa; dejando sin efecto La Resolución SP-AP N° 342/2019 de 28 de agosto, que resuelve el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución Disciplinaria 44; disponiendo que en su lugar se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
“2° Denegar la tutela respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de independencia judicial , en el marco de los fundamentos jurídicos detallados en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
“Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
“R.Y.E.N.
“MAGISTRADO
“G. M.H.Z.
“MAGISTRADO.”
(El resaltado es nuestro).

La independencia judicial es un pilar fundamental de la garantía del debido proceso.

SCP 0010/2022-S4, del 29 de marzo de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. El principio y la garantía de independencia judicial. Su alcance a las servidoras y los servidores públicos de apoyo judicial:
“La independencia judicial se constituye, además de un principio fundamental que sustenta la administración de justicia y una garantía básica para un juicio justo (art. 178.I de la CPE), en un derecho de toda persona; puesto que, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) , establecen el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial ; de manera que, tanto el juez como el Órgano Judicial en general, deben encontrarse libres de cualquier tipo de influencia por parte de otro órgano del Estado o de agentes externos.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso R.T. Vs. Venezuela, ha señalado que “la independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de la garantía del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona” . A su vez, los principios básicos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), relativos a la independencia de la judicatura, establecen que son los Estados quienes deben garantizar la independencia del poder judicial y que la misma debe estar contenida en la Constitución o la legislación de los países.
“También ha señalado la indicada Corte IDH, en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, que el objetivo de la protección de la independencia judicial “radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al poder judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación”. En este contexto, surgen dos dimensiones de la independencia judicial: la independencia institucional y la individual.
“En cuanto a la independencia institucional del Órgano Judicial, la ONU estableció que “todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”. La independencia institucional se refiere a las garantías que deben existir para que el sistema judicial no sufra injerencias por parte de otros órganos o instituciones del Estado. La indicada Corte ha precisado que esta dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad.
La Corte IDH igualmente precisó que uno de los objetivos principales de la separación de poderes es la garantía de la independencia de los jueces. El Comité de Derechos Humanos indicó que el principio de la separación de poderes junto con el Estado de Derecho, son la clave de una administración de justicia con garantía de independencia, imparcialidad y transparencia; agregó este último, que toda situación en que las funciones y competencias del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo no fueran claramente distinguibles o en la que este último pudiera controlar o dirigir al primero era incompatible con el concepto de un tribunal independiente. Además, la Comisión Interamericana ha señalado que la independencia institucional está relacionada, entre otros aspectos, con la autonomía financiera del poder judicial.
“De otro lado, la independencia individual es la que requieren los jueces para ejercer con la debida libertad sus labores de administrar justicia en cada uno de los casos concretos que les corresponde conocer y decidir. Es por esto que, como resume la Comisión Internacional de Juristas, “a pesar de que las autoridades jurisdiccionales gozan de los mismos derechos humanos que las demás personas, también gozan de una protección especial debido a su papel como garantes de los derechos humanos para el resto de la población”.
“Por esa razón, la Corte IDH , basándose en su propia jurisprudencia y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que existen diferentes garantías que devienen de la independencia judicial, como ser: a) Un adecuado proceso de nombramiento, basado en una selección por méritos y capacidad profesional, bajo los principios de igualdad y prohibición de discriminación, publicidad y transparencia; b) La inamovilidad en el cargo, que implica su permanencia en el mismo, un proceso adecuado de asensos y movilidad funcionaria y la prohibición de un despido injustificado o de libre remoción, de modo que su separación de la función pública judicial solo se deba a las causales establecidas por la ley, y a través de un proceso en el que se cumplan con las garantías judiciales o se hubiera cumplido el término o período de su mandato; y, c) La garantía contra presiones externas, evitando de esa manera que, el sistema judicial en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de otros órganos del Estado o de agentes externos; garantías que tienen como propósito la protección de la independencia judicial individual.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial ante cualquier interpretación en todo momento velara por una aplicación justa de los derechos de las partes.

SCP 0009/2022, del 21 de febrero de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“IV. (…). Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”
“En lo que respecta a la interpretación conforme y el principio de supremacía constitucional, la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, estableció el siguiente razonamiento: “Debe precisarse que el principio de constitucionalidad no solo alcanza al texto formal de la Constitución Política del Estado, sino también, a las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y, en ese entendido, la interpretación de las disposiciones legales no sólo debe considerar a la Ley Fundamental, sino también a las normas del bloque de constitucionalidad; consiguientemente, deberán considerarse las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo.
“En ese ámbito, debe hacerse mención a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión-ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad-y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“(…)
“Los jueces y tribunales, bajo esa perspectiva, en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como ya lo anotara la Corte Interamericana en los casos antes referidos.”
(El resaltado es nuestro).