Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Cuarto. poderes, deberes y responsabilidades de la autoridad judicial

Artículo 26. RESPONSABILIDADES.

  1. Las autoridades judiciales serán responsables por:
    1. Demorar injustificadamente en proveer.
    2. Dictar providencias inapropiadas.
    3. Proceder con dolo o fraude.
    4. Sentenciar incurriendo en error inexcusable.
  2. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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La autoridad judicial de suplencia legal contará con las mismas facultades y responsabilidades que les otorga la ley a los jueces titulares.

AS 1282/2018, del 18 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
“III.1. De las facultades de los Jueces en Suplencia Legal.
“Con relación a las facultades de los Jueces en Suplencia Legal corresponde remitirnos al art. 56 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial que establece: “I. Se considera como suplencia, la acción por la cual un servidor administrativo ejerce las funciones de un cargo igual o superior, por impedimento temporal justificado del titular o cuando se encuentre en acefalia. II. Las suplencias para servidores judiciales (jueces y personal de apoyo judicial) estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley del Órgano judicial. III. Los servidores judiciales administrativos, tienen la obligación de reemplazar al personal de nivel inmediato superior o de igual nivel jerárquico en caso de vacaciones, acefalia y/o comisiones”.
“Por otro lado el art. 68 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial indica: “En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la Jueza o del Juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia…”.
“Disposiciones concordantes con lo dispuesto por el art. 25 del Código Procesal Civil: “Son deberes de las autoridades judiciales: 1. Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles las partes lo soliciten. 2. Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código. 3. Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes. 4. Considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos; permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística. 5. En la audiencia deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeña sus funciones.”
“Finalmente, el art. 26 del mismo Cuerpo Adjetivo menciona: “I. Las autoridades judiciales serán responsables por: 1. Demorar injustificadamente en proveer. 2. Dictar providencias inapropiadas. 3. Proceder con dolo o fraude. 4. Sentenciar incurriendo en error inexcusable. II. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley”.
“En ese sentido y por las normas descritas supra las y los Jueces se hallan con las mismas facultades y responsabilidades que les otorga la ley a los titulares.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad jurisdiccional será responsable por dictar sentencia siendo inexcusable el error.

AS 110/2011, del 25 de marzo de 2011:

“CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
“Que, el artículo 204 num.1) del Código de Procedimiento Civil, establece cuarenta días para el pronunciamiento de la Sentencia, que se computa desde la providencia de Autos, que en ese marco de la revisión de obrados se evidencia que de fojas 556 vuelta, cursa el decreto de fecha 22 de octubre de 2003, en el que se dispuso «Autos», dando inicio al computo de los 40 días para que el Juez dicte la correspondiente Sentencia en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 204 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, habiendo pronunciado el Juez A quo la Sentencia de primera instancia en fecha 20 de diciembre de 2003 corriente de fojas 593 a 598, es decir después de 59 días, fuera del plazo que otorga la disposición precitada a los jueces para emitir la Sentencia y después de que perdió competencia, sin tomar en cuenta que el plazo de los 40 días se computa desde el día hábil siguiente de la providencia de Autos para la Sentencia o la fecha de ingreso a despacho para resolución final y vencerá el ultimo momento del día hábil respectivo.
“Aspecto que no fue considerado ni tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, convalidando un vicio procedimental de orden público que hace al debido proceso, inobservado por el A quo y no reparado por el Tribunal Ad quem en franca vulneración del artículo 204 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad lo actuado.
“Por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que, en efecto, el Juez ha dictado la Sentencia de primera instancia fuera del plazo previsto en el citado artículo 204 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido automáticamente su competencia en el proceso, correspondiendo a éste Tribunal Supremo enmendar esta vulneración, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 15 Ley de Organización Judicial y los artículos 271 num. 3) 275 y 254 num. 1) del citado Código de Procedimiento.
“POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y la facultad que le reconocen los artículos 271 num. 3), 275 y 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta fojas 556 vuelta inclusive; disponiendo que previo decreto de Autos se pronuncie una nueva Sentencia por el Juez competente llamado por ley.
“Siendo inexcusable el error cometido por los de grado se establece una multa de Bs. 300.- al Juez de primera instancia e igual suma para cada uno de los vocales que intervienen en el Auto de Vista recurrido de fojas 628 a 630 vuelta, que no observaron la pérdida de competencia del A quo.”
(El resaltado es nuestro).

AS 146/2011, del 19 de abril de 2011:

“CONSIDERANDO: Que el art. 15 de Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
“La conclusión de los procesos por las fases en que se desarrolla deben observar las reglas adjetivas y los plazos concedidos tanto a los justiciables cuanto, al órgano jurisdiccional, en función a la finalidad de todo proceso, claramente señalada en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
“La Sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que responder a los principios de exhaustividad, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y otros, conteniendo disposiciones, concretas, precisas y terminantes, sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser «citra petita» es decir, no debe omitir resolver todo lo cuestionado en la instancia.
“Ahora bien, en la demanda, como acto básico del proceso, su importancia es capital en razón del principio dispositivo debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes no por el Juez, a quién se le atribuye el principio de la «iura novit curia», de donde se concluye que es ella -la demanda- la que precisa el objeto de la pretensión, expresa la «causa para la decisión» y fija el «thema decidendum», de manera que la relación procesal y los puntos de hecho sometidos a prueba están adoptados en función a su contenido, para en definitiva resolver el conflicto con apego al art. 190 del Código de Procedimiento Civil Que, en ese marco, de la revisión de obrados se advierte que la demanda principal interpuesta por W.M.P., cursante de fs. 32 a 34 vlta., aclarada a fs. 38, también aclarada a fs. 39 a 40 vlta., posteriormente a fs. 42, contiene dos pretensiones: a) la nulidad de Escritura Pública Nº 667/90 y cancelación de Partida 01529024, por las causales previstas en el art. 549-1), 2) y 5) del Código Civil, debido a la falta de firma del Notario que la autorizó y a la inexistencia de la firma de la actora como adjudicataria y subrogatoria del bien inmueble; b) la reivindicación del inmueble objeto del litigio. Posteriormente mediante memorial de fs. 43 y vlta., la actora a tiempo de aclarar su demanda, en el otrosí primero, reitera la demanda de reivindicación, habiendo sido así admitida la demanda por Auto de fojas 47 vlta.
“Ahora bien, tomando en cuenta que la pretensión de la actora deducida en la demanda principal estaba orientada a la nulidad de la Escritura Pública Nº 667/90 y cancelación de la Partida 01529024, por las causales previstas en el art. 549-1), 2) y 5) del Código Civil, debido a la falta de firma del Notario que la autorizó y a la inexistencia de la firma de la actora como adjudicataria y subrogatoria del bien inmueble, era deber del Juez pronunciar Sentencia que resuelva la pretensión deducida en los términos en que fue demandada, es decir debió pronunciarse, de manera clara, precisa y concreta sobre los motivos de la nulidad demanda y en ese marco debió decidir en términos precisos y fundamentados, si la falta de firma del Notario y de la actora, en el protocolo de la Escritura Pública Nº 000/00, constituyen o no motivos de nulidad.
“Sin embargo, al respecto, el Juez de primera instancia omitió pronunciarse en términos claros y precisos y se limitó a señalar que: «la Escritura Pública Nº 000/00, como se ha detallado en orto considerando se desprende de la Resolución DAR. Res. Nº 1555-79, emitido por CONAVI, los señores M. son los adjudicatarios, en tal virtud el suscrito Juez mal puede anular una Resolución que no ha sido objeto de nulidad». Evidenciándose de los fundamentos expuestos por el A quo, que éste no se pronunció expresamente en relación a los motivos de nulidad en la forma como fueron demandados por la parte actora, por el contrario, soslayo su consideración, bajo el argumento de no poder discurrir sobre la nulidad de una Resolución cuya invalides no fue demandada. Evidentemente la nulidad de la Resolución DAR. Res. Nº 1555-79, no fue demandada, por lo que no existe posibilidad de que el Juez se pronuncie al respecto, pero también es cierto que, al haberse demandado la nulidad de una Escritura Pública por los motivos expuestos por la actora en su demanda, ese aspecto debió merecer pronunciamiento del Juez en uno u otro sentido, sin que ello signifique que la pretensión de la actora deba necesariamente ser admitida favorablemente, sino simplemente que esa pretensión debe ameritar un pronunciamiento expreso.
“La omisión anotada no fue advertida por el Tribunal de alzada, como correspondía en el marco de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
“El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla como casos en los que procede el recurso de casación en la forma, cuando los fallos son ultra, extra o citra petita, porque se compromete seriamente las formas esenciales del proceso, por lo que corresponde dar aplicación a toda la preceptiva mencionada, porque las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria (art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 252 del mismo adjetivo). Por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio más antiguo como se tiene expuesto, conforme con los arts. 254 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados con reposición hasta fs. 324 vlta., inclusive y dispone que previo decreto de «Autos», se pronuncie nueva Sentencia que comprenda y resuelva todos los aspectos demandados.
“Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la Sentencia y Auto Vista impugnados, se les impone multa de 200 bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.”
(El resaltado es nuestro).