Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Sexto. Procedimientos Posteriores para la Producción de Prueba

Artículo 208. EFECTOS DE LAS DILIGENCIAS DE MEJOR PROVEER SOBRE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.

  1. La audiencia para dictar sentencia no podrá postergarse por más de treinta días, computados a partir de la última audiencia.
  2. La autoridad judicial tendrá el deber de ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de las pruebas para mejor proveer sean incorporadas con la antelación debida a la audiencia final.
  3. En esta audiencia se diligenciará la prueba que pudiere ser recibida y se oirá a cada parte por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario. La autoridad judicial para tomar su decisión, podrá decretar cuarto intermedio, levantado el cual en forma inmediata pronunciará sentencia fundada.

Actualizado: 15 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Es deber de la autoridad judicial ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de pruebas para mejor proveer sea incorporada con la antelación debida a la audiencia final.

AS 228/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, se observa que sus reclamos son referenciales, sin sustento de lo actuado, puesto que en el proceso no se observa memorial alguno donde el recurrente haya solicitado diligenciamiento de prueba en segunda instancia, no siendo obligatorio que el Ad quen requiera prueba, de lo cual se entiende que el reclamo se realizó sin tener un conocimiento procedimental del diligenciamiento de prueba lo cual estaría vinculado a que el señalamiento de audiencia es para ese efecto, tal como expresa el art. 264 del Código Procesal Civil, la norma tiene el texto siguiente: “I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer …” (las negrillas no corresponde al texto original); de acuerdo a la norma descrita se tiene que la potestad de mejor proveer, es extensible al Tribunal de alzada el que se constituye en una autoridad “de hecho”, para asimilar medios probatorios necesarios para otorgar justicia, en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, esto es: “…para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este código, en caso de habérselo solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer”.
“A tal efecto, el recurrente posee un entendimiento limitado de la norma, pues la misma en ningún momento prevé aquella situación, ni resulta obligatorio para el Tribunal señalar audiencia en todos los casos y procesos puesto que la audiencia a fijar se constriñe al diligenciamiento de prueba bajo dos posibilidades “en caso de habérselo solicitado” –se entiende por las partes-, o “si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer” , lo cual posibilita que las partes puedan formular sus conclusiones en la referida audiencia, y lógicamente en esos casos también se procede sin mayor espera a nombrarse el vocal relator para procederse a fijar la audiencia para la lectura del Auto de Vista.
“En el caso en estudio, no existió solicitud de audiencia por ninguna de las partes, tampoco el Tribunal hizo uso de la facultad para mejor proveer, por tanto no existió en el caso concreto la necesidad de señalamiento de audiencia, consecuentemente los reclamos del recurrente está fuera de lo ocurrido en el proceso, por ende no se vulneró ningún derecho, en tal sentido, tampoco existe fundamentación cabal de la norma que se haya alegado, menos que tal situación “per se” estuviere sancionada con nulidad, porque la norma es clara en señalar que ello resulta ser “facultativo” para ciertos casos y no “obligatorio” para todos los casos, como el recurrente entendió, concordante todo lo expresado con el acápite III.2 de la doctrina aplicable al presente caso.”
(El resaltado es nuestro).

AS 134/2020, del 20 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En esa medida, no puede el GAMLP manifestar que ante la incertidumbre en el valor probatorio de la literal a fs. 189, era deber del Tribunal de alzada producir prueba de mejor proveer, pues por ello el art. 1283 del CC es taxativo al establecer que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión al igual que aquel que pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido. Lo que quiere decir que el peso de la prueba no recae en la autoridad jurisdiccional, sino en quien demanda una determinada pretensión; en este caso era obligación del GAMLP aportar toda la prueba pertinente y concerniente al derecho propietario alegado en su defensa y reconvención, y no pretender que esa labor sea suplida por la autoridad de grado, que si bien cuenta con la facultad de mejor proveer, esta no le puede ser impuesta por las partes, ya que la misma nace del poder de dirección con el cual cuenta dicha autoridad judicial. Por ello el reclamo del recurrente referente al valor probatorio de la literal a fs. 189, carece de asidero, ya que la misma evidentemente adolece de los defectos advertidos por el Tribunal Ad quem.”
(El resaltado es nuestro).