Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 145. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

  1. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
  2. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
  3. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La prueba no favorece para el que la suministra, sino que debe ser valorada en su conjunto (comunidad de la prueba) por la autoridad judicial para señalar la concordancia en relación a los hechos y la verdad material.

Es obligación del Juez de valorar en la sentencia las pruebas para decidir los hechos.

Aplicación de los elementos probatorios: sana crítica, prudente criterio y tasa legal.

AS 236/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. De la valoración de la prueba. El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
“Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.”.
“(…)
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto al tema de la valoración probatoria este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el acápite III.1, ha determinado que es una de las actividades más importantes que despliega el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todo el elemento probatorio en base a las reglas determinadas por ley (sana crítica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados para determinar la veracidad de lo debatido, en otros términos realiza una actividad intelectiva en función de todo el universo probatorio (principio de unidad probatoria), descartando aquellos que no son fructíferos para la causa.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 402/2020).

AS 1150/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.”.
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 273/2020).

AS 435/2019, del 30 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A mayor abundamiento y de lo desarrollado sobre la doctrina en el punto III.1, se debe aclarar con relación a la valoración de la prueba que la misma es una facultad privativa de los operadores de justicia, considerar el elenco probatorio de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según impetra el art. 1286 de la norma sustantiva de la materia, concordante con el art. 145 de su procedimiento conforme se definió en sentencia; y si al recurrente le causaba algún tipo de agravio dicha situación, debió impugnarlo oportunamente, al no hacerlo resulta intrascendente traerlo en esta etapa de casación. 3. Sobre el agravio que el A quo tomó en cuenta la certificación cursante a fs. 394, la cual es inexistente jurídicamente en el proceso pues fue rechazado mediante decreto de 31 de julio de 2015 de fs. 396, el Auto de Vista justificó que el recurrente no objetó dicha prueba jamás aceptada por el juez, por lo tanto, inexistente.”
(El resaltado es nuestro).

Individualización de la prueba posterior a la valoración en conjunto de las pruebas del proceso.

AS 509/2020, del 11 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con carácter previo, en cuanto a la valoración de la prueba se tiene que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene la obligación de considerar cada una de las pruebas producidas, apreciándolas en su conjunto para recién individualizar cuales ayudaron a formar criterio y convicción en el juzgador tomando en cuenta la realidad cultural en la que se habrían generado las mismas, dado que las mismas deben reflejar certeza objetiva y no simplemente formal, esto con la finalidad de que el fallo sea lo más correcto y justo, aspecto concordante con la doctrina esbozada en el punto III.2. del presente fallo. El reclamo en lo principal está enfocado a que la resolución de alzada no habría realizado el análisis de la prueba trasladada, en tal sentido se observa que si bien el Auto de Vista cursante de fs. 2983 a 2987 vta., no hace referencia a la prueba trasladada en específico; sin embargo, la respuesta de dicha resolución de alzada está enfocada a toda la prueba presentada por el demandante incluyendo la prueba reclamada, dado que el recurrente solamente efectuó un reclamo generalizado de la misma sin entrar al desglose o fundamentación de qué instrumentos o fojas de dicha prueba a su criterio sería importante y trascendente para revertir el fallo.”
(El resaltado es nuestro).

La finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba.

AS 415/2020, del 05 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, respecto a la valoración de la prueba expreso que: “… valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana critica.”
(El resaltado es nuestro).

La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente.

AS 260/2020, fecha 06 de julio 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. De la valoración de la prueba.
“La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco, es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
“En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba, señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
“(…)
“Empero, esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397, parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 39, parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
“De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 723/2021).

El tribunal de apelación tiene la obligación de considerar la totalidad del material cognoscitivo e individualizar las que le sirvieron de sustento y las que desestimó.

AS 1145/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Objetó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 145 del Código procesal Civil, es decir, a la valoración de toda la prueba y consiguiente individualización.
“Al respecto según el art. 145 del Código Procesal Civil, ciertamente el tribunal de apelación tiene la obligación de considerar la totalidad del material cognoscitivo e individualizar las que le sirvieron de sustento y las que desestimó. No es menos evidente, que de la lectura del Auto de Vista puede apreciarse que teniendo en cuenta principalmente el pliego acusatorio cursante de fs. 90 a 94, le restaron valor al testimonio de adjudicación judicial, división y partición con el que sustento básicamente la pretensión reivindicatoria.”
(El resaltado es nuestro).