Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Prueba Documental

Artículo 150. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS.

Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando:

  1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo
  2. Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública.
  3. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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Existirá un indebido valor probatorio cuando las pruebas no haya sido proporcionada por un funcionario autorizado.

AS 1280/2016, del 07 de noviembre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3.- Acusa violaciones a los principios y valores constitucionales, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad establecidos en los art. 8, 13,14-II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado como efecto de la indebida aplicación de normas en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, asignando indebido valor probatorio a perito de oficio por sobre prueba documental (Resolución de la ASFI 000/2000 y la Resolución Jerárquica 000/0000 a la que le asignan el valor de cosa juzgada, vulnerando lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil Sobre lo acusado diremos que la empresa recurrente acusa las vulneraciones de varios preceptos constituciones y el debido proceso porque los tribunales de instancia habrían asignado un indebido valor probatorio al perito de oficio por sobre la prueba documental resoluciones de la ASFI. “6.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando la Ley del Procedimiento Administrativo, el principio de cosa juzgada formal y material que tienen las resoluciones en procedimientos administrativos que no han sido impugnadas en término legal en proceso judicial y su valor probatorio conforme lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La libre apreciación de la prueba causa una vulneración a la norma cuando deja de lado la valoración de la prueba pre constituida.

AS 240/2016, del 05 de agosto de 2016:

“CONSIDERANDO I:
“Señaló que en la sentencia de primer grado y en la resolución recurrida de casación, los jueces de instancia vulneraron lo establecido por los arts. 1296 del Código Civil (CC), 150, 151, 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 6 de la LGT, por lo que acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de dichas normas, en virtud a que en la sentencia y el auto de vista se señaló que se tuvo convicción de la existencia de la relación laboral, conclusión a la que se arribó en base a la “libre apreciación de la prueba”, vulnerando de manera flagrante las normas citadas por que se dejó de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados, misma que hace plena prueba y demuestra que nunca existió contrato verbal o escrito entre el demandante y la Máxima Autoridad ejecutiva del G.A.M. de Sucre, vulnerando también los arts. 1309, 1311 del CC, 400 y 401 de su Procedimiento, que otorgan valor probatorio a los testimonios, fotocopias cuando guarden relación con el original y la eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados que reviste el carácter de indivisibilidad.”
(El resaltado es nuestro).

AS 585/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados en el punto 4 está enmarcado a que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, 430 a 430 vta., 435 vta., 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 HAS con 9951 mts.2, aspecto que no fue demostrado toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje el mismo que fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se trate del mismo inmueble o de la misma fracción objeto de usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 mts.2.”
(El resaltado es nuestro).

Existirá valor probatorio cuando los testimonios sean autorizados por el notario o funcionarios públicos a cargo de quien se encontrare el original.

AS 87/2017, del 16 de mayo de 2017:

“CONSIDERANDO II. II.1 Fundamentos jurídicos y justificación del fallo:
“De lo expuesto, se establece que el tribunal de primera instancia realizó una valoración adecuada de la prueba cursante de fs. 23 a 39, toda vez que fue emitida por una autoridad competente y que la misma es copia de los protocolos originales que cursan en la Notaria de G. del D. de C., en ese sentido el art. 400 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los testimonios tendrán el mismo valor probatorio que el original, en los casos siguientes: 1) Cuando hubieren sido autorizados por el notario u otro funcionario público a cargo de quien se encontrare el original (…)”. Por lo anterior, la Dra. M.C.A. como Notaria de Gobierno, a cuyo cargo se encontraba en custodia y guarda del documento original referido a la escritura pública de la minuta de contrato de obra que suscriben por una parte la H. Alcandía Municipal de Presto presentada por el H. Alcalde Municipal señor: N.E.D.R. y por otra parte la S. A. “R. S.R.L. & A.” legalmente representada por R. C.A.; si bien se extendió el referido testimonio omitiendo y día y mes de su extensión, sin embargo, se establece en la parte del encabezamiento, que dicha escritura pública se suscribió entre las partes el 12 de junio 2002, fecha que concuerda, con el acta de inicio de la obra 12 de septiembre de 2012, cursante a fs. 40 de obrados, coligiéndose que la prueba extrañada ha sido apreciada y valorada por los de instancia, conforme a lo dispuesto por los arts. 400.1 del Código Adjetivo Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial.

Todo administrador de justicia debe analizar cada una de las pruebas asignadas para luego otorgar dicho valor correspondiente.

AS 420/2020, del 6 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Sobre la valoración de la prueba.
“Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial.
“(…).
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja, ni vulnere derecho alguno, sea de las inspecciones, peritajes, testificales, prueba documental, en forma congruente con la norma que les otorga el valor probatorio…
“(…)
“El Tribunal de alzada no ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción, concurrentes.”
(El resaltado es nuestro).

Medios de pruebas relevantes para la decisión de la autoridad judicial.

AS 967/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese contexto se evidencia que tanto el A quo como el Ad quem no solo basaron su decisión en la fotocopia legalizada cursante a fs. 161 de obrados sino también en toda la documentación adjunta por ambas partes en el desarrollo del proceso, documentación con la cual se demostró la prelación de la inscripción de los títulos propietarios, en ese entendido es que el recurrente no puede alegar la existencia de error en la valoración de la prueba y cuestionar el valor probatorio que se le asignó a la fotocopia legalizada cursante a fs. 161 de obrados puesto que no objetó la prueba descrita en su oportunidad.
“Por consiguiente y teniendo presente conforme a la doctrina aplicable en el punto III.3, en relación a la prueba ya no se trata de saber que es la prueba ni sobre que debe recaer, se trata de señalar con mayor exactitud posible como influyen los diferentes medios de prueba sobre la decisión que se tendrá al final del litigio…”
(El resaltado es nuestro).