Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 160. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE.

La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión de uno de los litisconsortes solo tiene efecto sobre aquel que la prestó.

AS 444/2014, del 8 de agosto 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“Respecto al error de hecho y de derecho, en lo que hace al valor probatorio de la confesión de F.Q.O., desconociendo lo establecido en el art. 407 del Código de Procedimiento Civil; se debe indicar que conforme señala el art. 1321 del Código Civil la confesión judicial que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren sobre un hecho personal hace plena fe contra quien la ha prestado, por tal circunstancia la confesión tiene eficacia contra la persona que la ha prestado, mismo que no puede ser dividida ni admite retractación. Si bien es cierto que en materia probatorio los actos de un litisconsorte tiene efecto sobre los demás litisconsortes, por un principio de comunidad de la prueba, no ocurre lo mismo en la confesión por la naturaleza y efecto que tiene sobre el proceso, por ello la confesión de uno de los litisconsortes solo tiene efecto sobre aquel que la prestó, conforme señala el art. 407 del Código adjetivo de la materia, sin embargo, dicha prueba no puede quedar como un acto procesal aislado frente a los demás litisconsortes, por cuanto por el mismo principio de comunidad de la prueba se exige una valoración conjunta y equilibrada de toda la prueba adjunta al proceso, en tal caso, aquella confesión puede servir al juzgador como presunción judicial frente a los otros litisconsortes no confesantes, con los alcances y eficacia asignada por ley, presunción que en conjunto con los otros elementos probatorios deben formar convencimiento del juzgador para basar su determinación y no sólo en aquella confesión judicial.”
(El resaltado es nuestro).

El litisconsorte viene a ser todo aquel que litiga por la misma causa de otro, formando con él una sola parte.

AS 1171/2018, del 03 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Del litisconsorcio.
“En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (Litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y necesario, el primero, que de común acuerdo los litigantes permiten que participe un tercero, a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el segundo cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.”
(El resaltado es nuestro).

Toda confesión realizada por un litisconsorte no perjudicará a lo otros.

AS 1231/2019, del 27 de noviembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En lo referente a la confesión judicial del codemandado, el art. 160 del Código de Procesal Civil, establece que: “la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros”, por otra parte, la ley sustantiva civil exige que entre partes, únicamente se podrá hacer valer como prueba, el contradocumento u otro documento escrito no atentatorio a la ley o terceros al tenor del art. 545.II del Código Civil, en tal sentido la confesión no configura prueba para la simulación entre partes, por ende, no puede suplir un contradocumento o una prueba escrita, por otra parte tampoco se cuenta con una certificación médica que establezca que la vendedora a tiempo de la transferencia haya adolecido de algún tipo de demencia senil o un bajo nivel de percepción de la realidad, en tal situación cualquier enfermedad por muy terminal que fuera o la edad avanzada, por sí mismas no pueden constituir una prueba de deterioro mental, requieren siempre un diagnóstico efectuado por un profesional.”
(El resaltado es nuestro).

AS 243/2015, del 14 de abril 2015

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…Hugo Alsina, en su obra “Derecho Procesal” al referirse a la definición de confesión cita la de Lessona que dice: “La confesión es la declaración judicial o extra judicial (espontanea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente) mediante la cual una persona es capaz de obligarse y con ánimo de suministrar una prueba al contrario en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”.
“Del análisis de la citada norma se tiene que los cuatro hijos de la demandante han confesado y reconocido los derechos y acciones que su madre tiene sobre la galería “G.” (33.33%). Haciendo constar que J.F.G no se allanó a la demanda, al resepcto(sic) se debe tener presente lo previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la confesión de un litis consorte no perjudica a los otros.
“Por todo lo señalado precedentemente, se concluye que el Ad quem consideró correctamente la normativa aplicable a la Escritura Pública Nº 000/0000 respecto de las acciones transferidas en favor de J.F.G.P., equivalente al 11.1% sobre la galería “G.” de la ciudad de Cochabamba, correspondiendo a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 444/2014, del 8 de agosto 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“Respecto al error de hecho y de derecho, en lo que hace al valor probatorio de la confesión de F.Q.O., desconociendo lo establecido en el art. 407 del Código de Procedimiento Civil; se debe indicar que conforme señala el art. 1321 del Código Civil la confesión judicial que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren sobre un hecho personal hace plena fe contra quien la ha prestado, por tal circunstancia la confesión tiene eficacia contra la persona que la ha prestado, mismo que no puede ser dividida ni admite retractación.”
(El resaltado es nuestro).

Las confesiones realizadas por la parte (codemandada) no afectara al otro litisconsorte (parte demandante).

AS 752/2019, del 02 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación con la confesión de E.F.H. (fs. 731), no puede aplicarse la regla de la confesión puesto que las respuestas no son favorables a las recurrentes, no describen la causa ilícita ni afirmaciones respecto al motivo ilícito o que conocía del carácter ajeno del inmueble que adquiría. Respecto a la confesión de la codemandada J.V. Vda. de Z. no afecta al otro litisconsorte (demandante), como señala el art. 407 del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).