Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Audiencias

Artículo 96. DIRECCIÓN.

La autoridad judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por este Código.

Actualizado: 7 de noviembre de 2023

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FUENTE: art. 120 ACPC; art. 95 CPCMI; art. 102 CPCA. 

CONCORDANCIAS: arts. 1.1 CPC y 30.2 LOJ, principio de oralidad; art. 1.6 CPC, principio de concentración; art. 2 CPC, impulso procesal; art. 105 CPC, especificidad y trascendencia de la nulidad.