Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Sexto. Procedimientos Posteriores para la Producción de Prueba

Artículo 207. PRUEBAS POSTERIORES.

  1. Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna.
  2. La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso.

Actualizado: 15 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La autoridad judicial tiene la facultad de aceptar el ofrecimiento de prueba, incluso concluida la audiencia siempre que sea necesaria para mejor proveer.

Antes de la finalización de la audiencia oral se puede producir prueba que sea pertinente y conducente dirigida a la averiguación de la verdad material.

AS 1081/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“III.2. Facultad de mejor proveer y el principio de verdad material.
“El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste, entre otros principios, procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
“(…)
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. En referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 24 num. 3) y 4), 110, 111.I, 136, 193, 207 del Código Procesal Civil en el auto de vista recurrido. El juez toma conocimiento de los argumentos de la demanda, sin embargo, la Escritura Pública N° 138/87 inscrita bajo la partida N° 604 del Libro de Propiedades de 1997 que se acusa de nula, pretende hacer ver que el juez A quo está obligado bajo el principio de verdad material, a promover de oficio la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984. Empero olvida el contenido de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil sobre la presentación de la prueba con la demanda. Además, el Tribunal Ad quem omite aplicar el art. 207.I del código adjetivo civil, no justifica sobre el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda. No estando acorde al art. 136 del Código Procesal Civil que trata de la carga de la prueba omitiendo esta norma el auto de vista al momento de asumir la decisión. Por su parte, las demandantes no han generado actos sobrevinientes que puedan ser tomados en cuenta para una proposición de prueba como se pretende.
“En el agravio analizado el recurrente énfatiza el art. 111 del Código Procesal Civil; sosteniendo bajo el principio de oportunidad que la obligación es proponer la prueba en la demanda así como la prueba pericial más los puntos a desarrollarse en dicho trabajo. Por otra parte, refiere someramente el art. 207.II de la Ley N° 439 y además señala la limitación existente en cuanto a la admisión de pruebas posteriores de acuerdo con el art. 207.I del adjetivo civil. Sin embargo, en el auto de vista recurrido se explica de manera adecuada y fundada en cuanto a los hechos de la demanda de nulidad pretendida y que el juez A quo tiene la facultad de disponer la pericia del contenido del documento de 6 de junio de 1984, tomando en cuenta el principio iura novit curia y la tarea de buscar la verdad material, debido a que la parte demandante expone los hechos en los elementos constitutivos en el art. 549 del Código Civil. Además, basa su fundamento en los arts. 1 num. 16), 24 num. 2) y 4) del Código Procesal Civil y realiza énfasis en el art. 207.II del compilado adjetivo civil que otorga al juez el poder de aceptar el ofrecimiento de prueba, incluso concluida la audiencia siempre que sea necesaria para mejor proveer. También el auto de vista señala a fs. 825 lo siguiente: “…el juez tenía la facultad de admitir el ofrecimiento de prueba pericial, pero prefirió directamente rechazar con un no ha lugar dicha prueba pertinente lo que no es aceptable”.
“En este contexto el Tribunal Ad quem explica procesalmente el momento en el cual se presenta el ofrecimiento de la prueba. También señala que se vulnera el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva y apartarse del procedimiento debido establecido por ley.
“De acuerdo al procedimiento civil en vigencia no está cerrada totalmente la admisión de prueba descrita en el art. 111 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el art. 207.II del mismo código, abre la posibilidad de presentar para mejor proveer. Además que antes de la finalización de la audiencia oral se puede producir prueba que sea pertinente y conducente dirigida a la averiguación de la verdad material, tal cual señala el art. 1 num. 12) de la Ley N° 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y la doctrina legal explicada en los apartados III.1 y III.2.
“Concluida la audiencia como dispone el art. 207.I del Código Procesal Civil no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna, empero, el art. 207.II del mismo adjetivo civil abre la posibilidad de manera excepcional para mejor proveer, si fuere importante para la formación de su criterio. Por lo que es posible la admisión de pruebas en distintos momentos y no solamente cuando se presenta la demanda.
“El demandante presenta su carga probatoria conforme a procedimiento sin la oposición de la parte demandada, cuyas pruebas se van admitiendo y produciendo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria siendo válidas todas ellas, cumpliendo con el art. 138 del Código Procesal Civil.
“La proposición de prueba pericial cursante a fs. 449 a 450, se la presenta antes de la culminación de la audiencia complementaria justificando sobre dicha presentación. El juez A quo ante dicha solicitud en primer término debió dar conocimiento a la parte demandada y sobre todo analizar si era factible la admisión de la prueba determinando la pertinencia y conducencia tomando en cuenta el objeto de la prueba en relación a la averiguación de la verdad material y no solo apegarse a las disposiciones establecidas en los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, tal cual procede sin mayor fundamentación ni motivación respecto al ofrecimiento de prueba de la parte demandante.”
(El resaltado es nuestro).

AS 741/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: «Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista…»; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
“Así mismo, el Auto Supremo Nº 1183 /2017 de 1 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal considerando que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizó: “El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario”
(El resaltado es nuestro).

La iniciativa probatoria de la autoridad judicial para generar prueba con la finalidad de buscar la verdad material, no puede ser sustituida de la negligencia de las partes.

AS 1149/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, la Sentencia N°347/2017, concluyó que: “…ante la falta de producción de la prueba pericial la audiencia complementaria fue prorrogada por 15 días, adicionales al plazo de 15 días desde la conclusión de la audiencia preliminar y la realización de la audiencia complementaria…, es más en oportunidad en que debía celebrarse la prórroga de la audiencia complementaria nuevamente en observancia al principio de verdad material y aplicando supletoriamente las previsiones y permisiones de los Arts. 207 y 208 del adjetivo civil se otorgó el plazo adicional de 30 días para que la parte demandante realice todas las gestiones necesarias para que dicha prueba sea diligenciada, sin embargo no aconteció ello, pese a las múltiples recomendaciones efectuadas por el juzgador”; entonces, haciendo referencia en este caso al punto segundo, si el recurrente acusó a los demandados de haber falsificado sus firmas y rubricas, así como sus impresiones digitales en la minuta y protocolo de las EP 1001/2015 y 1002/2015, con las cuales se canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre los inmuebles, ofreciendo para ello “…prueba pericial documentologica, toda vez que se requiere conocimientos especializados para determinar si las firmas e impresiones digitales son falsas…” (fs. 116), pesaba sobre el demandante la carga de demostrar tales afirmaciones, estando obligado a probar los hechos en los cuales basó su demanda, por lo que fue acertada la decisión del A quo, de otorgar una duración razonable y prudente a cada etapa del proceso pues como bien señala no podía fomentarse la actitud pasiva del ahora recurrente.
“En ese marco, el Ad quem precisó que: “…si bien la autoridad judicial en aplicación de la iniciativa probatoria, tiene plenas facultades para generar prueba con la finalidad de buscar la verdad material, ésta (iniciativa probatoria) no puede ser sustitutiva de la negligencia de las partes ni colisionar con los otros derechos de las mismas, provocando una desigualdad procesal, toda vez que en el caso fue la propia parte ahora apelante quien aportó los hechos y ofreció los medios probatorios (que ahora reclama no se diligenciaron) y se benefició con las sucesivas suspensiones de la audiencia complementaria.”
“Con todo, este Tribunal no evidencia encubrimiento alguno de la verdad con formalismos por parte de las autoridades, pues el A quo, otorgó todas las garantías necesarias para que produzca la prueba, llegando inclusive a prorrogar la celebración de actos con el fin de que el demandante demuestre sus aseveraciones. En cuanto a la omisión de diligenciamiento y producción de prueba en segunda instancia, es un aspecto que pasamos a analizar.”
(El resaltado es nuestro).