Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Eficacia de las Resoluciones

Artículo 228. COSA JUZGADA.

Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:

  1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.
  2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Diferenciación entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material:

La cosa juzgada formal es la decisión jurisdiccional inimpugnable que no admite recursos dentro del proceso por haber sido agotados, por renuncia o ser denegados; decisión que debe acatarse dentro el proceso.

La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que resuelven el fondo del objeto de Litis, solo producen cosa juzgada material las sentencias firmes que resuelven el fondo del proceso y no cuestiones de forma.

AS 278/2020, del 13 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
La cosa juzgada tiene tres requisitos: identidad de partes (Eadem conditio personarum), referido a que deben tratarse de las mismas personas naturales o jurídicas las que actúen en ambos procesos, identidad de objeto (Idem corpus), referido a que la cosa demandada sea la misma en el proceso anterior y el nuevo, el objeto del proceso es el beneficio jurídico reclamado, identidad de causa (Eadem causa petendi), debe tratarse del mismo motivo o fundamento jurídico del cual surge el hecho litigioso reclamado.
“De ahí que, para hacer valer excepción de cosa juzgada debe existir un proceso anterior entre las mismas partes por el mismo objeto y causa, concluido mediante Sentencia firme y agotados los recursos de ley o cuando no se hayan interpuesto en término oportuno.
“De lo que se entiende que la sentencia de un proceso anterior y resultado del desarrollo de la causa y concreción de lo juzgado, tiene fuerza de cosa juzgada.
“El instituto analizado distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, para identificar el tipo de resolución emitida y si la misma es susceptible de producir efectos de cosa juzgada propiamente dicha.
Cosa juzgada formal es la decisión jurisdiccional inimpugnable que no admite recursos dentro el proceso, por haber sido agotados, por renuncia o ser denegados; decisión que debe acatarse dentro el proceso.
“Es de orden y carácter estrictamente procedimental por lo que, el juez y las partes intervinientes deben acatar lo resuelto, pero dicha resolución no vincula el aspecto material del fallo es decir no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión sino solamente sobre vicios procesales en los presupuestos de continuidad del proceso, los cuales pueden ocasionar la extinción de la acción, pero no la extinción de la pretensión o derecho.
“Lo que implica que la firmeza adquirida por dichas resoluciones no impide que en el futuro se plantee nuevamente la demanda una vez superadas las causas de forma que las extinguieron, pues si no existió juicio por lógica se infiere que son resoluciones revocables no inmutables, que no alcanzan autoridad de cosa juzgada material solo formal. Es decir, producen efectos jurídicos internos sobre cuestiones de forma más no del objeto de Litis.
“La inimpugnabilidad de la decisión declarada tiene eficacia momentánea en tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto.
La imperatividad de la decisión declarada afecta solo al proceso en que fue emitido, constituyendo un estado de preclusión de impugnaciones que obstruye ulterior examen de lo decidido, pero no impide que la decisión tomada sea susceptible de modificación.
La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que resuelven el fondo del objeto de Litis, se caracteriza por la inmutabilidad y coercibilidad que imposibilitan modificación de la decisión jurisdiccional.
“Sin embargo, la inmutabilidad no es imposibilidad de volver a resolver en otro juicio lo decidido en anterior proceso y para ello se hará valer la exceptio rei iudicata (excepción de cosa juzgada).
“De ahí que, se debe tener claro que solo producen cosa juzgada material las sentencias firmes que resuelven el fondo del proceso y no cuestiones de forma.”
(El resaltado es nuestro).

Para que la excepción de cosa juzgada encuentre asidero en el órgano judicial, es menester la existencia de una sentencia que haya definido el fondo de la controversia (derecho material y sustancial).

AS 1077/2021, del 02 de diciembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Con relación al reclamo de violación y desconocimiento del principio de cosa juzgada prescrito en los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, la circunstancia jurídica que se tramitó en el presente proceso, es decir, la legalidad y legitimidad de la transferencia del bien inmueble objeto del proceso ya ha sido dilucidado en dos procesos anteriores que forman parte del cuaderno procesal.
“Corresponde señalar que el art. 1319 del Código Civil sobre la cosa juzgada sostiene que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
“Ahora bien, de la revisión del legajo procesal, se evidencia que se ha formalizado con anterioridad dos demandas: La primera respecto a la nulidad del contradocumento suscrito el 23 octubre de 1990 (ver fs. 149 a 160), que fue resuelto mediante Sentencia N° 452/2010 de 13 de octubre que declaró probada la demanda de nulidad e improbada la reconvencional, confirmada por Auto de Vista y cuyo recurso de casación mediante Auto Supremo N° 909/2015-L de 9 de octubre fue declarado improcedente.
“De la lectura de las fotocopias del referido proceso, se establece que el objeto de ese proceso fue la nulidad de un documento diferente al que ahora se pretende. Por lo que la pretensión de ese proceso fue verificar la legalidad y validez del contradocumento y no así del contrato principal suscrito el 7 de marzo de 1988.
“La segunda demanda refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 000/00 de 16 de octubre, seguido a instancias de I.C.P.S. (tercera interesada en el presente proceso) contra M.P.S.D L.(demandante en el presente proceso), si bien la pretensión es la misma que en el caso de autos, no es menos evidente que en ese proceso se declaró la perención de instancia y el archivo de obrados conforme se tiene de la Resolución que cursa a fs. 814, donde el Auto de Vista N° 118/2012 de 24 de septiembre de fs. 842 a 845 vta., anuló obrados respecto a la apelación que se formuló respecto a la perención de instancia, el razonamiento del Tribunal de segunda instancia fue que la apelación con relación al Auto que declaró la perención de instancia habría sido concedido erróneamente conminando al Juez a conceder el recurso en el efecto devolutivo, debiendo aplicarse el art. 247 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); empero no se constata que ese recurso de apelación haya sido remitido en dicho efecto, a contrario sensu el proceso fue remitido a archivo judicial. En ese entendido en el mencionado proceso no se ha plasmado una decisión respecto al fondo de la pretensión.
“En definitiva, en ninguno de los dos procesos descritos precedentemente se ha llegado a emitir una Sentencia definitiva sobre las pretensiones del presente proceso, vale decir, la nulidad respecto de la minuta de transferencia de 7 de marzo de 1988, la Escritura Pública N° 501/1990 de 16 de octubre y, para acoger la excepción de cosa juzgada amerita una sentencia que haya definido el fondo de la controversia (derecho material y sustancial), situación que no ocurrió en los procesos anteriores, deviniendo el reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

Cuando mediante una sentencia constitucional se ingresa a realizar un análisis de fondo en la problemática suscitada, se considera que el contenido de la misma -a momento de su emisión- adquiere calidad de cosa juzgada; por ende, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para pedir el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza.

ACP 0110/2021-RCA, 28 de junio de 2021:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“II.4. Análisis del caso concreto:
“Por Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, el accionante cuestiona una resolución emitida en cumplimiento de una primera acción de amparo constitucional, sin considerar que ante la inobservancia de la Resolución Constitucional emitida al efecto, podía plantear denuncia de incumplimiento y no así otra acción tutelar de la misma naturaleza.
“De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la ONG P. se presentó una primera acción de amparo constitucional en la cual se emitió la Resolución 024/2020 de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 241/2019 de 26 de junio y la emisión de un nuevo Auto Supremo (fs. 204 a 207 vta.), dictándose en consecuencia el Auto Supremo 557/2020 ahora cuestionado, fallo que le fue notificado el 9 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 193 de obrados.
“Ahora bien se advierte que, la Resolución ahora cuestionada fue emitida en cumplimiento a una Resolución constitucional que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, fue resuelta por SCP 0759/2020-S4 de 26 de noviembre, a través del cual se confirmó la Resolución emitida, concediendo la tutela y disponiendo se pronuncie un nuevo Auto Supremo; en ese entendido, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación o cuestionamiento del Auto Supremo referido, toda vez que este fue dictado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que siendo las resoluciones de la justicia constitucional inimpugnables por su carácter de cosa juzgada constitucional, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional aquello que ya fue objeto de revisión por este Tribunal, lo contrario significaría desconocer la autoridad de cosa juzgada constitucional y dar lugar a interminables acciones de tutela sobre un mismo objeto.
“Sin embargo, si el ahora accionante considera que el Auto Supremo 557/2020 no fue emitido conforme a los lineamientos ordenados por la SCP 0759/2020-S4, puede acudir ante la misma Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca que conoció el caso a objeto de interponer la queja por incumplimiento del referido fallo constitucional, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, pues esa es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, que si en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional el accionante considera que el nuevo Auto Supremo se apartó de los lineamientos, necesariamente debe acudir ante la referida Sala Constitucional, para que se resuelva la queja de incumplimiento de Sentencia de la acción de amparo constitucional; y una vez resuelta la misma, si aún considera que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional puede impugnar la decisión a objeto que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que en revisión considere los aspectos cuestionados, concluyendo que cuando un fallo constitucional ingresa a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, tiene la calidad de cosa juzgada; por tanto, es de cumplimiento obligatorio para las partes, manteniéndose de ese modo la firmeza de éstas; por ende, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para pedir el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza o para modificar, anular o dejar sin efecto una Sentencia Constitucional Plurinacional, por su ya referida calidad de cosa juzgada constitucional (Fundamento Jurídico II.3.).”
(El resaltado es nuestro).

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y es irrevisable en otro proceso posterior, al adquirir la autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar y modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.

AS 1015/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Sobre la cosa juzgada formal y material.
“La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1008/2013 de 27 de junio, se ha pronunciado sobre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material en los siguientes términos:
“El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida y aumentada, pág. 240 a 241, refiriéndose a la cosa juzgada, cosa juzgada formal y material señaló lo siguiente: La cosa juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.
La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o no cuestiones sustanciales, produciendo sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida.
La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un auto firme ha sido dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición- efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales.
“Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la gestión 2006, pág. 367, define a la cosa juzgada: “como el atributo que la ley asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica para las partes y la sociedad en su conjunto. Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro Páginas 370 y 371, de la siguiente manera:
“Cosa juzgada formal.- Hay cosa juzgada formal cuando la decisión judicial queda debidamente ejecutoriada por no existir otros recursos para modificar la sentencia o auto definitivo; empero dicha resolución judicial puede ser revisada en otro proceso o se deja a salvo los derechos de las partes para otro proceso de conocimiento contradictorio en un determinado plazo.
“En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede ser dictada en un posterior proceso tiene que referirse sólo a pretensiones del actor o del demandado que conforme a la ley no hayan podido o debido ser atendidas suficientemente en el primer proceso especial o voluntario. Sólo se persigue abrir la posibilidad del contradictorio sobre puntos de la cuestión de fondo que no pudieron ser legalmente considerados o sometidos a plena prueba y alegación en el proceso anterior. De ahí que la cosa juzgada adquirida en virtud de éste sea relativa y no total.
La cosa juzgada material.- Supone la absoluta definitividad de la sentencia al devenir ella intocable en el mismo proceso o en cualquier otro que persiga su modificación, con la única excepción de la revisión extraordinaria de la sentencia por los cuatro casos que establece la ley procesal.
“Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: `Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior´.
“Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad».
“En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: `Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso´; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: «Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria », lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: `“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”.
“Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y es irrevisable en otro proceso posterior y estas al adquirir la autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar y modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: SC 1168/2013-L).

Ante la falta de reclamación del supuesto afectado –dejando precluir su derecho a la impugnación-, el tribunal de casación no ingresará a realizar una revisión en el fondo ni en la forma de la litis, puesto que, el no reclamo opera como convalidación tácita, constituyéndose así la calidad de cosa juzgada en la resolución.

La ejecutoria deviene por sí sola como efecto de la ley y no de la voluntad del juzgador.

La calidad de cosa juzgada o ejecutoria del fallo judicial no lo otorga el Juez o Tribunal, sino se opera tácitamente porque la parte así lo consintió al no recurrirla.

AS 182/2017, del 13 de julio de 2017:

“CONSIDERANDO III: (Fundamentos jurídicos del fallo):
“Por su trascendencia, este Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente puntualizar que del contenido del recurso se entiende que la institución recurrente alega causal de nulidad ya que las autoridades jurisdiccionales hubieran obrado sin competencia por cuanto la demandante suscribió contrato de consultoría en línea, regulado –dice-por el contrato administrativo y el DS N° 181 de 28 de junio de 2009 y que la SC N° 605/2004-R de 22 de abril así como la N° 0720/2015 de 3 de julio, han trazado línea jurisprudencial en ese sentido. Que en el caso para eso está la vía coactiva fiscal incluso el proceso contencioso regulado por la Ley N 620.
“Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que por Auto Motivado N° 20/2013 de 24 de julio de 2010 (fs. 53 a 54) el entonces Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declaró Improbadas las Excepciones de Incompetencia, impersonería en el demandado así como la excepción de contradicción en la demanda, planteadas en el memorial de contestación a la demanda (fs.45) y ordenó, en consecuencia, la prosecución de la causa hasta dictarse sentencia.
“La mencionada resolución fue notificada a la entidad demandada hoy recurrente el 26 de noviembre de 2010 (diligencia de fs. 55), la misma que interpuso el Recurso de Apelación de fs. 56 a 57, concedido en efecto devolutivo por resolución de fs. 65 notificada el 20 de noviembre de 2013 (fs. 66). No obstante ello, al no haber cumplido la parte recurrente con los recaudos de ley previstos en el art. 242 del CPC para la remisión del testimonio al superior en grado, con Auto de fs. 75, fechado el 27 de noviembre de 2013, se declaró EJECUTORIADA la resolución N° 20/2010 y se ordenó la prosecución de la causa; tal determinación fue notificada al Ministerio de Salud y Deportes en 9 de diciembre de 2013 (fs. 76), sin que la parte recurrente, en su momento, hubiera efectuado reclamación alguna o interpuesto acción alguna en su encontrándose efectivamente ejecutoriada tal cual lo ha expresado el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido cuando a fs. 141 refiere: “La parte demandada no observó adecuadamente las normas mencionadas en el párrafo anterior y, por su propio descuido, no proveyó los recaudos de ley en su oportunidad, para que su apelación sea remitida a los Tribunales de Alzada, dejando precluir su derecho a la impugnación, por tanto erradamente pide considerarse la vulneración del derecho reclamado” (sic)
“Por tanto, verificándose que la parte demandada presentó excepción de incompetencia de previo y especial pronunciamiento (utilizando idénticos argumentos expuestos en el Recurso de Casación), a cuya Resolución, por descuido no ejerció adecuadamente y en los plazos legales su derecho a impugnar ni presentó ningún recurso que cuestione el decisorio que declaró ejecutoriada la Resolución N° 20/2010, en consecuencia toda vez que conforme al art. 228 del CPC (COSA JUZGADA), los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:“2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, no corresponde que este Tribunal de Casación ingrese nuevamente a su revisión menos retrotraer el trámite a momentos procesales extinguidos; del mismo modo el Tribunal de Alzada se encontraba imposibilitado de resolver dicha controversia en el fondo, tratada y dilucidada como de previo y especial pronunciamiento antes de dictarse sentencia, no observándose en consecuencia vulneración a norma alguna.”
(El resaltado es nuestro).

AS 97/2017, del 15 de mayo de 2017:

“CONSIDERANDO II:
“En la especie, la literal de fs. 2 del testimonio de compulsa, evidencia que el ahora compulsante Empresa C.R.T. S.A , por medio de su representante M.J.A., fue notificado con el Auto de Vista N° 13/2017-SSA-I de 20 de enero, el 27 de marzo de 2017 a horas 18:29, por lo que, el plazo de 8 días establecidos en art. 210 del Código Procesal del Trabajo, empezó a correr desde el día siguiente hábil a su notificación, tomando en cuenta la nueva noma aplicable sobre el computo del plazo, es decir desde el 28 de marzo, culminando la última hora hábil del 6 de abril de 2017, recién interponiendo el recurrente su recurso de casación el 10 de abril de 2017 a horas 16:40, es decir a los 4 días posteriores, tal cual evidencia el cargo de recepción de fs. 171; lo que hace concluir que el recurso de casación fue interpuesto fuera de plazo, correspondiendo por su extemporaneidad la aplicación del art. 274.II.1 del Código Procesal Civil.
“Ahora sobre el fundamento central del compulsante, de que se debió notificar con el auto de vista recurrido de manera conjunta, lo cual habría viciado de nulidad dicha notificación, cabe aclarar que la previsión de la parte final del art. 90 Parág. I del Código Procesal Civil no es aplicable al caso, por cuanto el plazo para la interposición del recurso de casación no es común o grupal sino individual, por tal razón el art. 267 del adjetivo procesal civil actual Ley 439, dispone que una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaria de Cámara, procedimiento reconocido y aplicado anteriormente bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil abrogado que en su art. 238 mantenía el mismo criterio es decir pronunciado el Auto de Vista se notificará a cada parte por turno a efecto de que planteen el recurso de casación si fuere admisible.”
“Por otra parte si bien se evidencia un error en el Auto N° 101/17 SSA- I, de 6 de abril de 2017, que dispuso la ejecutoria del auto de vista recurrido para esa fecha, cuando aún el demandante contaba con ese día más de plazo para la interposición de su recurso de casación, sin embargo aun así independientemente de dicho error, MATERIALMENTE EL RECURSO FUE PRESENTADO FUERA DE TERMINO, aspecto que es atribuible exclusivamente al recurrente ahora compulsante.
“Finalmente conforme al art. 228 del Código Procesal Civil, la calidad de cosa juzgada o ejecutoria del fallo judicial no lo otorga el Juez o Tribunal, sino se opera tácitamente porque la parte así lo consintió al no recurrirla, es decir que la ejecutoria deviene por sí sola como efecto de la ley y no de la voluntad del juzgador.”
(El resaltado es nuestro).

ACP 0002/2022-O, de 3 de febrero de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Bajo el marco jurisprudencial precedentemente desarrollado, respecto al mecanismo procesal para la denuncia y/o queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en la fase de ejecución, el ACP 0047/2018-O de 9 de octubre, abordando el tópico del impulso procesal en su activación sostuvo que: “ …bajo la comprensión de que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener calidad de cosa juzgada, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, correspondiendo a los jueces y tribunales de garantías, garantizar la ejecución de dichos pronunciamientos, conforme prevé el art. 16.II del CPCo; ante la eventualidad de que los fallos constitucionales no fueran cumplidos, se tiene prevista, en el art. 17 del mismo compilado, como mecanismo idóneo de reclamación, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a efectos de que quien se considere afectado por la demora en el cumplimiento o por el incumplimiento de lo resuelto, acuda ante la jurisdicción constitucional a efectos de que ésta adopte las medidas que consideren necesarias para tal efecto.
“No obstante lo antes señalado, es preciso puntualizar que el cumplimiento de las sentencias constitucionales, no puede depender única y exclusivamente de la autoridad jurisdiccional, sino que por el contrario, dependerá principalmente de la parte procesal que hubiera resultado beneficiada con la decisión, esto, por cuanto el principio de impulso procesal, atribuible exclusivamente a los sujetos procesales, no debe limitarse a la tramitación de la causa, debiendo por el contrario extenderse y con mayor fuerza, a la etapa de ejecución de sentencia, pues se entiende que ésta es la última fase del proceso, y consecuentemente, es la que finalmente materializa el último elemento del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que es el cumplimiento de lo resuelto.
“En este sentido, en materia constitucional, cuando se ha emitido una Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela impetrada, corre a cuenta del accionante impulsar con la debida celeridad y diligencia a la autoridad jurisdiccional que se constituyó en juez o tribunal de garantías para que ésta a su vez exija al perdidoso el cumplimiento del fallo constitucional; pues lo contrario, es decir, la tardanza en la petición del cumplimiento de lo decidido, no solamente demorará la ejecución de la decisión, sino que además hará patente el desinterés del accionante por restituir los derechos que le fueron tutelados.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase Jurisprudencia del art. 398 del Código Procesal Civil).