Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Eficacia de las Resoluciones

Artículo 229. ALCANCE DE LA SENTENCIA.

  1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
  2. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.
  3. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los efectos de la sentencia en calidad de cosa juzgada afectan a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, sus herederos y causahabientes.

AS 753/2019, del 05 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En esa tesitura es conveniente citar el Auto Supremo N° 1094/2016 de 19 de septiembre el que desarrolló que “Esta integración a la Litis está estrechamente relacionada también con la garantía del debido proceso que constituye el derecho de una persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas y comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes (derecho a la defensa) con el fin de que los efectos de la Sentencia le alcancen, ya que esta afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada” conforme dispone el art. 194 del Adjetivo Civil. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.”, en tal sentido es pertinente la observancia de las garantías jurisdiccionales del debido proceso y derecho a la defensa establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase también el art. 228 del Código Procesal Civil).

La sentencia no sólo está encaminada a resolver el conflicto, sino que también genera efectos en las partes.

AS 747/2019, del 02 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3) Infracción del art. 122 de la Constitución Política del Estado y del art. 229 de la Ley N° 439.
“Asimismo, en cuanto a los alcances de la sentencia, en sus efectos la parte recurrente debe considerar que cualquier forma de emisión de sentencia, no sólo está encaminada a resolver el conflicto, sino que también genera efectos en las partes, ahora bien en el caso de autos, considerando que el fallo salva los derechos de terceros adquirentes que cuenten con títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, también hace hincapié a que deben acudir a la vía legal que corresponda, lo cual no implica que se haya reconocido otro derecho originario que el que fue objeto del litigio, conforme se tiene especificado, no así como pretende confundir el recurrente, no correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, tampoco la anulación de obrados.”
(El resaltado es nuestro).

Los alcances de la sentencia con calidad de cosa juzgada, no sólo abarca la parte resolutiva sino también los fundamentos jurídicos del sustentados en el fallo.

Debe de atribuirse autoridad de cosa juzgada, no sólo a la decisión misma, sino también a sus motivos.

AS 1275/2018, del 18 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “… la autoridad de la cosa juzgada se extiende a los motivos de la sentencia; en otros términos: la autoridad de la cosa juzgada pertenece a la sentencia es inseparable de las relaciones de derecho afirmadas o negadas por el juez; pues la parte puramente práctica de la sentencia; el acto impuesto al demandado, o la absolución de la demanda, no es más que la consecuencia de estas relaciones de derecho. En este sentido atribuyo a los motivos la autoridad de la cosa juzgada “…”debe de atribuirse autoridad de cosa juzgada, no sólo a la decisión misma, sino también a sus motivos; en otros términos, los motivos forman parte integrante de la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada tiene por límites el contenido de la misma, comprendiendo en ella sus motivos”, entonces este Tribunal en cuanto a este tema decanta en que los alcances de la sentencia con calidad de cosa juzgada, no simplemente abarca a la parte resolutiva, sino también a los fundamentos jurídicos sustentados en el fallo, debido a que en esa parte se plasman los motivos positivos y negativos, por los cuales se llega a una determinación, máxime si toda resolución es entendida como una unidad jurídica resultando ilógico pretender asumir simplemente los alcances de la parte resolutiva del fallo, en pleno desconocimiento del principio de unidad de la resolución, criterio igualmente asimilado en el AS 92/2018 de 05 de marzo donde se ha orientado en sentido que : “de acuerdo a ello para analizar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, se toma en cuenta el contenido de la Sentencia y no el escrito del memorial de demanda.”
(El resaltado es nuestro).

La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

AS 731/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Asimismo, para integrar a la litis se debe considerar el título y la naturaleza jurídica del acto jurídico a ser anulado en el presente proceso. En la causa analizada, los demandados citados se han apersonado asumiendo defensa en su calidad de herederos estando dentro de las previsiones del art. 48.I del Código Procesal Civil, no habiendo ninguna otra persona que integrar en su calidad litisconsorte ya sea activo o pasivo. En ese entendido, la pretensión de la parte actora radica en la nulidad de contrato y estando determinadas las personas que la suscribieron, por lo que al finalizar el proceso se limita la Sentencia a quienes hayan sostenido la contienda judicial y no se afecta a terceras personas que no hubieran sido integradas para evitar vulnerar el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, ya que los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a las personas que no han sido citadas ni se han defendido en el proceso, en el marco establecido en los arts. 213.I y 229 del Código Procesal Civil que indica que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso y además la cosa juzgada tiene su alcance a las partes y sus sucesores a título universal.
“En el proceso examinado se ha integrado a las partes que suscribieron el contrato, y el juez, para no dejar en indefensión a los terceros interesados designó un Defensor de Oficio, quien asumió defensa, por lo que no hubo necesidad de integrar a otras personas.
“Cabe resaltar que la Jueza en la parte dispositiva de la Sentencia de 26 de febrero de 2016 determinó expresamente: “Aclarando que los alcances de la sentencia debe circunscribirse solo al documento referido” (fs. 613), con lo cual se ha delimitado los efectos de la cosa juzgada, que pudiera generarse.”
(El resaltado es nuestro).

La sentencia de anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda.

AS 112/2016, del 05 de febrero 2016:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por su parte, nuestra legislación, encuentra cobijo al tercero adquiriente de buena fe, solamente en los casos de anulabilidad, el art. 559 del CC. Establece: “(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda.”, normativa que debe ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la ley Nº 439 que en su art. 229 – II referente a los alcances de la sentencia indica: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.”. Al respecto, y en consideración a la denuncia expuesta por A.B.S. relativo al principio “Quo nullumest, nullum producit effectun” (lo que es nulo no produce ningún efecto) que a criterio del recurrente fueron superados por la nueva concepción procesal civil en su art. 229 (Alcance de la Sentencia) donde se especifica que la sentencia en ningún caso afectará a terceras personas adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, se debe indicar; no es que nuestra legislación haya evolucionado o superado dicho principio, éste como enunciado normativo general o axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, prevalece en el tiempo, y no puede ser superado por una norma adjetiva como la señalada. En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelve al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, “desde el origen”; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.”
(El resaltado es nuestro).
(En el sentido similar el AS 224/2017).

AS 1001/, del 26 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“El art. 229.I del Código Procesal Civil señala: “(ALCANCE DE LA SENTENCIA). I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.”; la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a sus herederos a título universal, sin embargo de ello, cuando por las características del proceso, la naturaleza de la relación o el objeto de la controversia la sentencia afecta a terceros, estamos frente a la necesidad de integrar a la litis a ellos, bajo la figura procesal del litisconsorcio necesario activo o pasivo, la autoridad judicial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, mandara citar a los terceros en principio ajenos a la litis, para que se pronuncien respecto a los derechos e intereses que les compete en calidad de demandantes o demandados.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 528/2019, 531/2020).