Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Eficacia de las Resoluciones

Artículo 230. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO PREEXISTENTE.

La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La cosa juzgada contiene tres requisitos:

Identidad de partes (Eadem conditio personarum), referido a que deben tratarse de las mismas personas naturales o jurídicas las que actúen en ambos procesos

Identidad de objeto (Idem corpus), referido a que la cosa demandada sea la misma en el proceso anterior y el nuevo, el objeto del proceso es el beneficio jurídico reclamado

Identidad de causa (Eadem causa petendi), debe tratarse del mismo motivo o fundamento jurídico del cual surge el hecho litigioso reclamado.

AS 801/2019, del 22 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el fondo
“Como único y principal reclamo, el recurrente denuncia la indebida y errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil y 230 de su procedimiento, argumentando que si bien en esta litis y el proceso concluido el 2014 existe identidad de sujetos, no es evidente que exista identidad en el objeto y la causa, puesto que en el anterior proceso D.A.C. demandó la reivindicación de 840 m2, mas no de 1344,50 m2 (que es la superficie con la que actualmente cuenta); lo que quiere decir que en el presente proceso no está en debate los 840 m2, que fueron reivindicados en ese proceso, sino la sobre-posición que asciende a 500 m2, que no fueron reivindicados por el demandado y sobre el cual goza de derecho preferente.
“Sobre este cuestionamiento conviene considerar que de acuerdo a lo referido en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la excepción de cosa juzgada, procede en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un litigio anterior, que se encuentra resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se pone nuevamente de manifiesto, es decir que para que dicha excepción sea procedente, en el nuevo proceso debe concurrir la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil; a saber: “identidad en las partes”, “identidad en la causa” e “identidad en el objeto”.
“En efecto, el mencionado art. 1319 establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, ello bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad , pues solo así serán garantizados los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”
“Entonces, toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia no puede ser nuevamente juzgada, pues a través de la cosa juzgada, una decisión judicial adquiere la aptitud legal que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.”
(El resaltado es nuestro).

AS 278/2020, del 13 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“La cosa juzgada tiene tres requisitos: identidad de partes (Eadem conditio personarum), referido a que deben tratarse de las mismas personas naturales o jurídicas las que actúen en ambos procesos, identidad de objeto (Idem corpus), referido a que la cosa demandada sea la misma en el proceso anterior y el nuevo, el objeto del proceso es el beneficio jurídico reclamado, identidad de causa (Eadem causa petendi), debe tratarse del mismo motivo o fundamento jurídico del cual surge el hecho litigioso reclamado.
“De ahí que, para hacer valer excepción de cosa juzgada debe existir un proceso anterior entre las mismas partes por el mismo objeto y causa, concluido mediante Sentencia firme y agotados los recursos de ley o cuando no se hayan interpuesto en término oportuno.
“De lo que se entiende que la sentencia de un proceso anterior y resultado del desarrollo de la causa y concreción de lo juzgado, tiene fuerza de cosa juzgada.
“El instituto analizado distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, para identificar el tipo de resolución emitida y si la misma es susceptible de producir efectos de cosa juzgada propiamente dicha.
“Cosa juzgada formal es la decisión jurisdiccional inimpugnable que no admite recursos dentro el proceso, por haber sido agotados, por renuncia o ser denegados; decisión que debe acatarse dentro el proceso.
“Es de orden y carácter estrictamente procedimental por lo que, el juez y las partes intervinientes deben acatar lo resuelto, pero dicha resolución no vincula el aspecto material del fallo es decir no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión sino solamente sobre vicios procesales en los presupuestos de continuidad del proceso, los cuales pueden ocasionar la extinción de la acción, pero no la extinción de la pretensión o derecho.
“Lo que implica que la firmeza adquirida por dichas resoluciones no impide que en el futuro se plantee nuevamente la demanda una vez superadas las causas de forma que las extinguieron, pues si no existió juicio por lógica se infiere que son resoluciones revocables no inmutables, que no alcanzan autoridad de cosa juzgada material solo formal. Es decir, producen efectos jurídicos internos sobre cuestiones de forma más no del objeto de Litis.
La inimpugnabilidad de la decisión declarada tiene eficacia momentánea en tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto.
La imperatividad de la decisión declarada afecta solo al proceso en que fue emitido, constituyendo un estado de preclusión de impugnaciones que obstruye ulterior examen de lo decidido, pero no impide que la decisión tomada sea susceptible de modificación.
“La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que resuelven el fondo del objeto de Litis, se caracteriza por la inmutabilidad y coercibilidad que imposibilitan modificación de la decisión jurisdiccional.
“Sin embargo, la inmutabilidad no es imposibilidad de volver a resolver en otro juicio lo decidido en anterior proceso y para ello se hará valer la exceptio rei iudicata (excepción de cosa juzgada).
“De ahí que, se debe tener claro que solo producen cosa juzgada material las sentencias firmes que resuelven el fondo del proceso y no cuestiones de forma.”
(El resaltado es nuestro).

La excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: los sujetos, el objeto, la causa.

AS 928/2016, del 03 de agosto 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.6.- De la excepción de cosa juzgada:
“En ese mismo sentido “R.M.S. identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes”
“De la misma forma Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: «La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa»…
“Expuestos así los requisitos que hacen procedente a la Cosa Juzgada, a continuación corresponde referirnos a los efectos que esta produce, por lo que citaremos el análisis expuesto en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre: “Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero…” De lo referido concluimos que ante la excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que un litigio anterior fue resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, triada a la que se refiere el art. 1.319 del Código Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 81/2015 de fecha 26 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de cosa juzgada, manteniendo incólume las demás determinaciones asumidas por los jueces de instancia.”
(El resaltado es nuestro).