Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Conciliación

Artículo 236. CONCILIACIÓN PARCIAL

Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Si el acto de conciliación fuere desestimada, dicho procedimiento se tendrá por concluido.

Cuando de conciliación parcial se trate, el actor podrá demandar los hechos y derechos no conciliados; es así que no procede la excepción sobre aquellas circunstancias no acordadas y solucionadas en dicho acto.

AS 1175/2018, del 03 de diciembre de 2018:

“CONSIDERADO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A los efectos de tener un panorama más claro y con la finalidad que la argumentación jurídica a generar sea acorde a los datos del proceso, es menester precisar, cual el fundamento que sustenta la decisión de alzada, quien anuló obrados enfatizando, que los antecedentes evidencian que al momento de presentar la demanda ordinaria la parte demandante omitió presentar acta de conciliación fallida incumplida o cumplida parcialmente y que a fs. 20 cursa el memorial donde la demandante solicitó audiencia de conciliación, pero a este petitorio la Juez dispuso estese a los datos del proceso, cuando correspondía dar curso a dicha petición y derivar su cumplimiento a la conciliadora asignada. De lo citado se advierte que segunda instancia esencialmente dispuso retrotraer el proceso por la ausencia del acto de audiencia de conciliación previa.
Siendo el tema en debate una resolución que dispone la nulidad de obrados, antes de exteriorizar criterio en sentido de si aquella determinación es correcta o no, corresponde realizar la siguiente puntualización conforme al marco doctrinario establecido en el punto III.1, donde se definió que la nulidad procesal no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estas referidas a los Principios de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, protección, entre otros, máxime si el proceso no posee un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para la consecución de un derecho.
“Tomando como parámetro el criterio dogmático esbozado, podemos concluir que la nulidad dispuesta no responde a los criterios de juridicidad, previsibilidad ni a los principios antes citados, porque si bien es evidente que en obrados no cursa el acta de conciliación previa fallida, empero dentro del marco de preclusión de los actuados y de disposición de los derechos procesales, la parte demandada no ha observado dentro de la tramitación dicha ausencia o carencia de aquel actuado al momento de contestar a la demanda, asimismo dentro de la tramitación del proceso al momento de resolver los incidentes o sanear el proceso no ha existido observación alguna por parte de los sujetos procesales, actitud procesal de las partes con la que han dotado de plena validez y eficacia todo lo obrado convalidando cualquier anomalía procesal en la causa, haciendo por ende pasible los principios de convalidación y preclusión, además no resulta correcto el entendimiento generado en segunda instancia en sentido que el momento oportuno para observar lo ahora reclamado se activó al momento de apelar de la Sentencia, cuando lo correcto era impugnarlo inmediatamente y no ante las resultas de una resolución desfavorable recién activar causales de nulificacion que no fueron oportunamente observadas, denotando que la decisión asumida por el Tribunal de apelación no responde a los principios que sustentan el instituto procesal de nulidad de obrados.
“Al margen de lo señalado, realizando un enfoque de la causa bajo el principio de finalidad, si bien la conciliación previa es un actuado trascendental que responde a los fines de una cultura de paz y que esta audiencia de conciliación se diferencia de la intra procesal, por tener matices opuestos en su trámite y desarrollo, sin embargo en esencia ambos tienen por fin la solución alternativa al conflicto jurídico, entonces bajo ese criterio lógico jurídico, de obrados se desprende que la autoridad judicial ha convocado en la audiencia preliminar a conciliación a las partes, actuado procesal que ha resultado fallido conforme establece del acta de fs. 172 donde textualmente señala: “escuchadas las partes y no habiendo posibilidad alguna de conciliación se da por precluida esta etapa procesal…..”, entonces el actuado ha cumplido con el fin al cual estaba destinado, es decir tratar de lograr que las partes lleguen a una solución alternativa amistosa, empero al no haber tenido éxito la autoridad judicial de forma correcta continuo la tramitación del proceso, careciendo de sindéresis jurídica el pretende retrotraer el proceso tratando de forzar la realización de este actuado, cuando el mismo por su naturaleza es totalmente voluntario.”
(El resaltado es nuestro).
(Vease jurisprudencia del art. 296 del Código Procesal Civil).