Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 244. MEDIOS IMPUGNATORIOS

  1. El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado.
  2. Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo relativo a su impugnación.
  3. Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El desistimiento de los medios impugnatorios, es una facultad privativa de las partes que, al ser derivativo del derecho dispositivo, las partes tienen la facultad de desistir por no tener ya ningún interés en el recurso planteado.

Los tribunales de apelación o casación tienen plena facultad de aceptar el desistimiento, una vez presentado el desistimiento, lo aprobarán sin ningún tipo de trámite, con costas.

AS 817/2018-RI, del 31 de agosto de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.3. Respecto al desistimiento de los medios impugnatorios:
“En referencia a lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, el Autor Boliviano Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” señala que: “La norma en estudio prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes, pueda desistir de los recursos de apelación y casación, al ser un acto voluntario la interposición de dichos recursos, no existe motivo legal para que se le obligue a las partes a mantener sus recursos.” Prosiguiendo con ese análisis señala que: “Es válida la renuncia al recurso ya interpuesto, la que se realiza por medio del desistimiento. En ese sentido, puede desistirse tanto antes como después de concedido el recurso” y por ultimo señala “Las partes tienen todo el derecho de interponer recursos, por lo tanto también tienen igual derecho para desistir de los mismos, por diferentes motivos que no es necesario explicar.”
“Al respecto se tiene que el entendimiento correcto es la posibilidad de renunciar a los medios impugnatorios, y el retiro de los mismos implicará el desistimiento del recurso como tal presentado de manera pertinente y en la etapa procesal respectiva, desistimiento que es facultativo de las partes ya que como bien se dijo si el plantear medios de impugnación viene a ser un acto voluntario de la parte que presento el recurso, depende de la misma parte el desistirlo.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la revisión de los antecedentes que hacen a la presente causa se evidencia que una vez dictado el Auto de Vista Nro. 462/2017 de fecha 19 de octubre, mediante memorial, cursante de fs. 469 a 471 E.E.T.F. representado legalmente por N.F.F. presentó recurso de casación, asimismo conforme memorial cursante de fs. 490 a 490 vta., presentó revocatoria de poder, retiro el recurso de casación y desistió al derecho, alegando que no es de su interés seguir con el presente proceso por lo que desistió de la pretensión jurídica, amparando su solicitud en el art. 242 de la Ley Nº 439, en conocimiento de este actuado, el Tribunal de alzada emitió el auto de fecha 26 de junio de 2018 cursante de fs. 493 a 493 vta., señalando “el presente tribunal de alzada arriba a la conclusión, de que el recurso de casación de autos cursante a fs. 469 a 471 de obrados si corresponde ser concedido para su debida consideración por parte del tribunal superior aun cuando el titular del mismo EE.T.F. lo hubiera retirado de manera expresa en el otrosí 1º de su escrito de fs. 490 a 490 vta. de obrados toda vez que el art. 244 par. III del Código Procesal Civil establece de manera tacita, que la autoridad competente para aprobar el desistimiento de un medio impugnatorio es el competente para resolverlo, al señalar los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobaran sin más trámite, con costas, y que en ese entendido corresponde que el impetrante formule su retiro de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia” en consecuencia concedió el recurso de casación presentado por E.E.T.F., al respecto se debe señalar conforme a lo establecido en la doctrina aplicable en el punto III.2 y III.3 se tiene que el desistimiento de los medios impugnatorios, es una facultad privativa de las partes que al ser derivativo del derecho dispositivo, las partes están facultadas a desistirlos por no tener ya ningún interés en el recurso planteado, no existiendo ningún motivo legal para que se obligue al recurrente a mantener latente el recurso interpuesto como aconteció en el caso de Autos, siendo válida la renuncia a los medios impugnatorios ya interpuestos mediante el desistimiento, correspondiendo declarar por desistido el recurso de casación planteado por E.E.T.F. de conformidad a lo establecido por el art. 244 del Código Procesal Civil.
“Asimismo se llama severamente la atención al Tribunal de alzada siendo que es facultad del mismo conceder o no el recurso de casación, por ende tiene plena facultad de aceptar el desistimiento sin ningún tipo de trámite, no existiendo la necesidad de que este Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento, actitud que únicamente implica un trámite innecesario de la causa.”
(El resaltado es nuestro).

AS 391/2016-C., del 17 de octubre de 2016:

“CONSIDERANDO II: Que, el art. 242.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en materia social conforme al contenido del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece: «En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro». Por su parte, el art. 244.III del CPC, prevé que los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.
“De ello se infiere que el desistimiento al recurso de casación por la recurrente, conlleva su consentimiento expreso a la ejecución del Auto de Vista impugnado y al no existir óbice legal para rechazar el mismo, corresponde su aceptacion sin más trámite; asimismo, al no existir otros recurrentes que pudieran ser perjudicados con el desistimiento formulado, se resuelve el mismo con los efectos que conlleva.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación deI art. 242.I y 244.III ambos del Código Procesal Civil, ACEPTA el desistimiento del recurso de casación en el fondo presentado por el Comandante del L.M. «Tte. E.A.», con costas; y, en consecuencia, declara: EJECUTORIADO el Auto de Vista N° 290/2016 de 2 de junio (fs. 451 a 452 vta.) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y por ende la Sentencia N° 04/2016 de 20 de enero, emitida por el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de ese Tribunal Departamental de Justicia.”
(El resaltado es nuestro).

AS 634/2017, del 19 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Respecto a la renuncia de los medios de impugnación.- En referencia a lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, el Autor Boliviano Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” analiza que “La norma en estudio prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes, pueda desistir de los recursos de apelación y casación, al ser un acto voluntario la interposición de dichos recursos, no existe motivo legal para que se le obligue a las partes a mantener sus recursos.” Prosiguiendo con ese análisis señala que: “Conforme al principio dispositivo, las partes podrán renunciar a los medios impugnativos.”
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“7.- Finalmente cuando cuestionan que en la Resolución Nº 71/2016 se aceptaría el desistimiento de la apelación contra la Sentencia, cuando no se habría presentado sino el retiro del recurso de apelación y la reiteración que no se mencionó la existencia de “acuerdo transaccional homologado”, se tiene que en ejercicio del principio dispositivo es que se retiró el recurso de apelación en ejercicio de las facultades otorgadas en el Poder expresado en el Testimonio Nº 000/0000, aspecto que fue comprendido por el Tribunal que resolvió aquella petición aplicando lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, que en el memorial de retiro de apelación intervino a la vez la parte demandante dando su conformidad con aquel retiro, entendiendo que ante la emergencia planteada se aplicó la norma aludida ante su vigencia plena y no así como refieren los recurrentes el art. 307 del Código de Procedimiento Civil ya sin vigencia para la fecha de emisión de la Resolución; que el entendimiento correcto es la posibilidad de renunciar a los medios impugnatorios, y el retiro de apelación implicará el desistimiento del recurso como tal presentado de manera pertinente y en la etapa procesal respectiva, retiro para el cual como se señaló en el punto cinco, se hallaba plenamente facultado, consecuentemente el desacuerdo que muestran los recurrentes afirmando lo contrario, carecen de veracidad, y por lo mismo de fundamento válido.”
(El resaltado es nuestro).

Las partes tienen están facultados de desistir ante la falta de algún interés en el recurso planteado.

AS 333/2016, del 7 de octubre de 2016:

“CONSIDERANDO I:
“Que estando admitido el recurso de casación formulado por J.C.F.Q. en su calidad de Comt. del L. M. “Tte. E.A.”, mediante memorial de fs. 289 el indicado representante, formula desistimiento del recurso de casación, señalando que, por orden verbal del encargado de finanzas del Estado Mayor de la F. A., Sección Pagaduría del Ejercito, se ha dispuesto el pago de los beneficios sociales en favor del señor H.M.R., por lo que, para hacer viable dicho pago se requiere que el presente proceso cuente con una sentencia ejecutoriada, de ahí que, al amparo del art. 244 del Código Procesal Civil, plantea desistimiento del recurso.
“Consiguientemente y conforme dispone el artículo 244. I y III del Código Procesal Civil, corresponde dar curso a lo impetrado.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 15.I de la Ley del Órgano Judicial, ACEPTA de forma pura y simple el desistimiento planteado por J.C.F.Q. en su calidad de Comt. de la institución demandada y DECLARA EJECUTORIADO el Auto de Vista Nº 289/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 265 a 266, sin costas; ordenando el archivo de obrados y la devolución de los antecedentes al juzgado de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.”
(El resaltado es nuestro).