Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Recurso de Casación

Artículo 274. REQUISITOS

  1. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
    1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
    2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
    3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
  2. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
    1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
    2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, expresando con claridad la ley infringida y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado.

AS 992/2017-RI, del 20 de septiembre de 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De los requisitos que debe reunir el recurso de casación:
“El art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
“En relación a lo anterior, el Autor nacional Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” sobre los requisitos de contenido del recurso de casación, señala que: “A nuestro criterio este es el requisito más importante que debe contener el recurso de casación, porque es el alma máter de este recurso, al fijar el objeto del recurso y delimitar los poderes del tribunal de casación.
Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, bajo conminatorias de declararse improcedente el recurso, conforme al inc. 2 del Art. 272 del Código de Procedimiento Civil (1976).
Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación.”
“Respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 178/2014 de 24 de abril señalando que: “En ese entendido, diremos que el recurso de casación de manera general como está expuesto, no cumple con la adecuada técnica recursiva, necesaria para ser considerado en casación, es más el recurso que se analiza no reúne los requisitos de fondo y de forma expresados por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores…”, “Finalmente, es necesario reiterar que la mera cita de normas violadas, no satisface el requisito exigido por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el recurrente debe, en cada caso concretar, precisar e individualizar cada una de las infracciones denunciadas fundando la conculcación para demostrar cómo y en que forma la decisión de segundo grado dañó su derecho al debido proceso.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente:
“ IV.1.- La exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir; error “in judicando o formal error “in procedendo” (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma), para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 76/2017, del 01 de febrero 2017:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.10.- Del Trámite del Recurso de Casación en este Tribunal Supremo, Conforme a lo Dispuesto por el Art. 277 del Código Procesal Civil.
“De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274-3 de la Ley 439, es decir, si este expresa – con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
“De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274 de la citada ley, ahora posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis por menorizado de todo el proceso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274-3 Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 751/2017, 711/2017, 49/2017).

AS 170/2017, del 5 de julio de 2017:

“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
“Por lo dicho y en virtud de que el Recurso De Casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y para su consideración el recurrente tiene que estar reatado a lo dispuesto por el artículo 274. 3) del Código Procesal Civil, el mismo que establece los requisitos mínimos para la procedencia del Recurso De Casación.
“Bajo tales parámetros, en el caso de autos, el recurrente no llega a comprender a cabalidad el mencionado artículo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 274.3) del adjetivo civil; es decir, su obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar claramente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso De Casación en el fondo, en la forma, o ambos; inobservancia en la cual incurre el recurrente; sin embargo, en aras del derecho de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva que debe gozar toda persona, sea esta natural o jurídica; en ese marco resulta preciso advertir que, de compulsar y análisis del fondo de la demanda, no se logra advertir con claridad y precisión cual sería la errada interpretación y aplicación indebida en la cual habría incurrido el Tribunal de Alzada en el pronunciamiento de su Auto de Vista N° 279, advirtiéndose en el recurso, la emisión de afirmaciones muy generales que no precisan de manera alguna un razonamiento jurídico, por las cuales aduce que sus pretensiones no fueron ponderadas y valoradas correctamente por dicho Auto de Vista, no pudiendo este tribunal suplir esta indefinición argumentativa del demandante, hecho que le impide entrar a realizar una análisis más profundo de la problemática reduciéndose como consecuencia el análisis a las generalidades acusadas por la empresa demandante.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1083/2017-RI, del 12 de octubre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En relación a la denuncia en el punto 3), referido a la violación del principio de verdad material, corresponde señalar que si bien el principio de verdad material pondera la primacía de la realidad fáctica sobre la base probatoria obtenida en juicio, corresponde señalar que al formular el recurso de casación sobre el principio de verdad material debía de acusar error de hecho y error de derecho en la valoración y de señalar en que consiste los errores cotejando los medios que señala el recurrente con los que hubiera considerado los Jueces de instancia, para que este Tribunal pueda ingresar a considerar dichos medios de prueba, conforme a la regla contenida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, fundamentos ausentes en este punto del recurso, pues debe entenderse que este Tribunal casacional no puede emitir pronunciamiento en el fondo de oficio.
“…Asimismo respecto a la denuncia en el punto 6 referido, a la violación y errónea interpretación del art. 568.I del Código Civil, el recurrente no precisa en términos claros y concretos, en qué consiste la violación tampoco fundamentó en qué consistiría la interpretación errónea que acusa; es decir, conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable III.1, no se cumplió con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), que es claro en su entendimiento al referir que en el recurso deberá expresarse con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; del que carece el recurso de casación en este punto analizado, no siendo por ello suficiente la cita de normas y se transcriba el contenido de las Sentencias constitucionales y Autos Supremos.
“(…).
“De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haber el recurrente cumplido con los requisitos previstos por el citado art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.”
(El resaltado es nuestro).

Ante la falta de claridad expresada o infracción en la que los miembros del tribunal inferior hayan incurrido en el auto de vista, el Tribunal Supremo de Justicia no podrá resolver el fondo.

AS 358/2020, del 9 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
“1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
“1.1. Consideraciones previas.
“Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
“A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
“En ese entendido, y con el objeto de resolver los recursos supra señalados, se tiene que, bajo el principio de legalidad es necesario recurrir a lo que establece la norma, respecto del recurso de casación:
“Respeto de los numerales 1, 2, 3 y 5 del recurso, el recurrente en su fundamentación se refiere a aspectos que fueron ya establecidos en la sentencia por el juez de primera instancia, no habiendo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver en el fondo, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado; pues, de la lectura del recurso de casación, se establece que, el mismo no se ajusta con la debida fundamentación; es decir, no indica, cómo, o de qué forma el tribunal de alzada ha infringido la norma o normas; pues, no cumple con el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.
“Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sino que hace una síntesis doctrinal de los principios del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y de la verdad material, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo.
“Por lo que este Supremo Tribunal de Justicia, ante la falta de técnica recursiva, no evidencia la existencia de infracción alguna.”
(El resaltado es nuestro).

El tribunal supremo de justicia declarará improcedente el recurso de casación cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.

AS 955/2016-RI, del 15 de agosto de 2016:

“II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
“De lo analizado supra se infiere que la ahora recurrente presentó su recurso de casación fuera del plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, esto es al día siguiente de vencido el término, de consiguiente al no haber cumplido con la presentación del recurso en tiempo oportuno, este recae en la extemporaneidad e improcedencia del recurso conforme describen los arts. 274.II-1), 277.I, 220.I-1) del Código Procesal Civil, norma similar a la contenida en el art. 272-1) en relación al art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Alzada debió dar imperativo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 262 de la norma citada y denegar la concesión del recurso en examen; en consecuencia corresponde declarar improcedente el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
“En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
“Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 274.II num. 1) y 277.I del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 274-II num. 1) y 277.I del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 235 a 237 vta., interpuesto por N.A.R.M. contra el Auto de Vista Nº 326/2015 de 26 de junio de 2015 cursante de fs. 230 a 232, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz. Con costas, y sin costos por tratarse de entidad Estatal.”
(El resaltado es nuestro).