Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 257. PROCEDENCIA

  1. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley.
  2. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia.

El principio de impugnación no es absoluto o ilimitado, sino que debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley, más aún en los recursos de casación.

AS 831/2019, del 26 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.
“Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:
“Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.
“En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.
“Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.”
(El resaltado es nuestro).

La falta de numeración o la consignación de un número erróneo no puede invalidar la sentencia, si estos supuestos defectos no afectan el fondo de la misma.

La sentencia es válida más allá de que haya sido pronunciada fuera de plazo.

AS 223/2019, del 07 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4. Del análisis del recurso de casación se desprende en el punto 4, que está enmarcado en observar que la respuesta al recurso de apelación es insuficiente, ya que el Tribunal de Alzada, ingresó a una consideración sobre argumentos basados en la Ley del Órgano Judicial, sin abordar la falta incurrida en cuanto a los agravios presentados sobre la forma, ni otorgar una respuesta concreta y coherente al recurso de apelación.
“En atención a este punto se establece que el reclamo de forma que la recurrente presentó en apelación refiere a las supuestas irregularidades en las que incurrió la sentencia como ser que la misma no tenía número de resolución, ni número de partida en la que hubiera sido registrada en el libro de tomas de razón, ya que la fecha de registro es de 05 de octubre de 2017 y su notificación es de 21 de marzo de 2017, además de que la sentencia fue dictada fuera de los 40 días estipulados por ley; respecto a este reclamo de forma presentado en apelación el Tribunal de Alzada señaló que por la previsión expresa de la Ley Nº 439 en su art. 257.II., señala que no se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia, norma por la cual se tiene que la falta de numeración o la consignación de un número erróneo no puede invalidar la sentencia, si estos supuestos defectos no afectan el fondo de la misma, aspecto que se observa en el presente caso, en razón a que ni la numeración de la sentencia, ni en el libro de tomas de razón, menos la consignación errónea de un año por parte de la auxiliar hace el fondo de la decisión de esta Sentencia, por lo tanto concluyó que el reclamo respecto a la forma resulta intrascendente para la apelación, al margen de considerar que la sentencia es válida más allá de que haya sido pronunciada fuera de plazo, aspecto que tampoco fue probado con prueba idónea por la apelante.
“En ese contexto diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.3, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión de los reclamos de forma presentados por la apelante ahora recurrente descritos supra, en contrastación con el auto de vista recurrido en casación se puede establecer que el Tribunal de Alzada resolvió los agravios presentados en contra de la sentencia, infiriéndose que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente respecto a que el Ad quem no ofreció una respuesta coherente y concreta a los reclamos de forma realizados en el recurso de apelación, motivo por el cual cumplió con el principio de congruencia, aspecto que llevo a dicho Tribunal confirmar la sentencia, en ese entendido este tribunal establece que su reclamo deviene en infundado.”
(El resaltado es nuestro).