Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 260. PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA

  1. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
  2. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.
  3. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
    1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.
    2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
    3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.
    4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Cuando la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida el recurso de apelación formulado en el efecto diferido.

AS 645/2016, del 15 de junio 2016:

“III.-DOCTRINA APLICABLE:
“III.3.- De la apelación en el efecto diferido:
“Sobre el particular el AS Nº 179/2015 de fecha 11 de marzo, se ha expresado: “Partiendo de dicho entendimiento sobre el tema de la apelación en el efecto diferido el art. 25 de la Ley 1760 de manera textual señala:” I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II.- Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III.- Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.
“Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto al recurso de apelación como es el efecto diferido que tiene por fin que la tramitación no sea suspendida por diferentes recursos evitando que la causa llegue a su fin específico, es por tal motivo que contra el catálogo de supuestos establecidos en el art. 24 de la Ley 1760 procede el recurso de apelación en el efecto diferido, caso en el cual el recurrente debe limitarse a su simple interposición sin ninguna fundamentación del recurso de apelación, no obstante en caso de no apelar la Sentencia o de no haber fundamentado en su momento y ratificar la apelación que hubo sido diferida, se tendrá por desistida, ya sea, por no haber apelado la Sentencia, dando en ese caso su aceptación a todo lo actuado o en caso de no haber activado en su motivación la apelación que hubo sido diferida, importando su renuncia tácita, sin importar que exista concesión de esta apelación por parte del A quo, ya que, al no existir pronunciamiento del interesado recurrente no tendría porque el Juez de la causa sustanciar dicha apelación Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del art. 24 de la Ley 1760 el recurrente en ese memorial exponga sus fundamentos o agravios sufridos en tal caso el Juez de la causa diferirá dicha apelación hasta una eventual apelación de la Sentencia, caso en el cual, corresponderá simplemente al apelante ratificar sus argumentos antes vertidos, para activar su recurso; por otro lado en caso de existir un silencio sobre su recurso diferido al momento de apelar la Sentencia, dicho acto implica una renuncia de éste, pero en caso de existir ratificación como se ha referido, el recurso deberá ser concedido ante el superior en grado correspondiendo al Ad quem pronunciarse sobre dicho recurso.”
(El resaltado es nuestro).

El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá en primera instancia, contra las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

AS 938/2019, del 23 de septiembre 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como primer reclamo, los recurrentes observan la incongruencia omisiva del fallo impugnado, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido considerar su apelación diferida opuesta en contra del auto dictado en la audiencia complementaria de 14 de marzo de 2019 (fs. 276 a 278), pues dicho Tribunal se habría limitado a confirmar la sentencia de primer grado, sin considerar dicha impugnación, es decir infringiendo el art. 265.I del Código Procesal Civil y el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia.
“En cuanto a este reclamo cabe señalar que de acuerdo a lo delineado en el punto III.1. de la doctrina aplicable, el precedente jurisprudencial emanado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, ha establecido que en los casos en los que se acusa la incongruencia omisiva del fallo recurrido, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
“Establecidas estas precisiones, en el caso de autos, de la revisión de la resolución impugnada, es decir del Auto de Vista Nº SCCI – 0145/2019 de 10 de mayo, se puede colegir que lo manifestado por los recurrentes no resulta valedero, ello debido a que el Tribunal de alzada si ha considerado el recurso de apelación opuesto en contra del Auto de 14 de marzo de 2019, dictado en la audiencia complementaria cursante de fs. 276 a 278 y el cual fue concedido en el efecto diferido a través del auto de fs. 295.
“En el efecto, en la parte considerativa del mencionado Auto de Vista, concretamente en el acápite signado como “apelación en el efecto diferido”, el Tribunal de alzada ha referido que cuando se está frente a un diligenciamiento de la prueba y sus efectos, la apelación procede en el efecto diferido, de manera que para su procedencia solo debe anunciarse que se esta impugnando en dicho efecto y reservarse la fundamentación para el momento de impugnar la sentencia, extremo que no sucedió en el presente caso donde se ha impugnado el mencionado Auto fuera del procedimiento descrito, dejando el apelante precluir ese derecho de impugnación.
“Criterio que por cierto, ha sido objetado a través del argumento expresado en el segundo reclamo del recurso de casación, donde los recurrentes sostienen que la interposición de su impugnación en contra del auto de 14 de marzo de 2019, se encuentra ceñida dentro el procedimiento establecido por los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, y no como refiere el Tribunal de apelación, que se hubiere confundido el recurso de reposición con alternativa de apelación con los efectos del diferido.
“Sin embargo, cabe señalar que este argumento, al constituir el sustento de fondo para el rechazo de la apelación diferida, se encuentra restringida en su consideración por parte de este Tribunal, pues de acuerdo a los criterios expresados en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, se ha dejado establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos de fondo del Auto de Vista que confirma un auto o resolución impugnado en el efecto diferido, salvo sea para analizar la incongruencia omisiva (como se observa supra), y la falta de fundamentación o motivación de dicha resolución, ello debido a la naturaleza formal del recurso de casación, tomando en cuenta que el auto o resolución impugnado, no constituye una resolución de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, tal cual acontece en el presente caso, donde se aprecia que el Auto de 14 de marzo de 2019, dictado en la audiencia complementaria cursante de fs. 276 a 278, no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior ni impide la prosecución de la causa, y que además es confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido, no correspondiendo por tanto, ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria vinculadas a dicho auto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de apelación solo tendrá efecto suspensivo en proceso ordinario, cuando se trataré de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o cuando hagan imposible su continuación.

AS 295/2016, del 05 de abril 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
“En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).

El efecto devolutivo permite que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase.

AS 622/2017, del 13 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4.- De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
“Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que el mismo se encuentra limitado, por lo que, para el caso en cuestión, es decir resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, corresponde un análisis minucioso, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el principio de progresividad y el efecto de la temporalidad de la Ley señalado en el punto III.2, la citada normativa ha sido dejada sin efecto por la Ley 439, existiendo ante ese hecho un vacío jurídico para el caso en cuestión, corresponde a este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.
“Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253-II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260-II de la Ley 439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase) entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.3, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 1081/2017, 678/2017).