Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 261. APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS

  1. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria.
  2. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.
  3. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:
    1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
    2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron.
    3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.
    4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Todos los agravios deben de exponerse en el recurso de apelación.

AS 952/2017 – RI, del 06 de septiembre 2017:

“III. DOCTRINA LEGAL:
“De la oportunidad de formular los agravios en la apelación:
“El art. 261.I del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “(Apelación de sentencia o auto definitivo).- el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado”, “y se sustanciará con traslado a la parte contraria”, la norma describe la obligatoriedad de exponer los agravios en el recurso de apelación. Respecto al fin que persigue tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma:
“El Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 respecto al tema, -entre otros Autos Supremos- señaló que: “Se ha manifestado reiteradamente que el recurso de casación es extraordinario, en mérito a la naturaleza formal que la ley le ha atribuido, que se recoge en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en ese atributo, el enjuiciamiento de las Resolución de Alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley ha establecido en función a la naturaleza del error, sea material o formal; denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro.
“El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
“Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.” Cuando el Ad quem no ingresó a considerar el recurso de apelación falta de agravios
“A efectos de que el Tribunal de casación asuma una decisión anulatoria de obrados en caso de no haberse pronunciado por parte del Ad quem respecto a los agravios que se formulan en recurso de apelación, -de existir ellos-, señalando que no hubo expresión de agravios, le corresponde al impugnante demostrar que en su recurso de Alzada si hubo consignado la expresión de agravios y la trascendencia de los mismos, ante la no evidencia de ese aspecto en el recurso de casación, el recurso resulta infundado.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 1131/2017 – RI).

El plazo de 10 días es perentorio y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió.

AS 1167/2018, del 03 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Denunció que la Sentencia es confusa e incierta atentatoria a su derecho a la defensa. Refirió infracción a los arts. 145, 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1285, 1286 y 1289 del Código Civil, porque la Sentencia no valoró ni apreció prueba documental, en ese entendido vulneró los arts. 1279, 1289, 1296 y 1538 del Código Sustantivo y los arts. 1. inc. 16 y 17, 149, 150 y 153 del Código Procesal Civil. Atribuyó que la Sentencia tampoco valoró todo el resto de pruebas de cargo producidas y el reconvencionista no cumplio con su obligación de la carga de la prueba, convirtiendo su demanda de usucapión en una de división y partición cual si fueren bienes hereditarios.
“Respecto al plazo de interposición del recurso de apelación, el art. 261 del Adjetivo Civil establece: I.“El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”. II.“En el escrito de contestación, que deberá ser contestado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”.
“El fallo de segunda instancia podrá ser declarado inadmisible cuando el recurso de apelación hubiera sido interpuesto extemporáneamente así lo señala el art. 218.II num. 1) inc. a) “Este fallo deberá ser: Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término”.
“El art. 272.II del Código Procesal Civil respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación establece lo siguiente: “No podrá hacer uso del recurso, quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
“Al efecto todos estos agravios traídos a casación no son coherentes porque el recurso de apelación fue declarado inadmisible por su extemporaneidad, en consecuencia de ello, por la denegatoria del mismo no se le abre la posibilidad de la alzada por ende no puede intervenir en esta fase recursiva, menos pretendiendo se resuelvan sus agravios que debieron ser resueltos por el Tribunal de Apelación, por tanto no corresponde a este Tribunal conocer estos reclamos. En los puntos 2 y 3 del mencionado recurso analizado, acusó que el Auto de Vista le negó la garantía del principio de la doble instancia, solicitando que la Sentencia sea nuevamente examinada por los magistrados del Tribunal Supremo, también reclamó que al Tribunal de Alzada le correspondía revocar y deliberar en el fondo considerando su adhesión a la apelación de contrario.
“En relación a estos reclamos corresponde señalar que respecto al recurso de apelación de Sentencias y Autos definitivos el art. 261.I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”. II. “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”.
“Cursa de fs. 577 la notificación realizada el 8 de agosto del 2016 al demandado F.V.M., quién presentó su recurso de apelación el 22 de agosto de 2016, dentro los diez días tal como estipula el art. 261.I del Código Procesal Civil.
“En ese marco, la parte demandante que solicitó adhesión al recurso de su contraparte que cursa de fs. 586 a 589 vta., recurso de apelación de la demandante, que amparándose en el recurso de apelación de su contraparte solicitó adhesión al mismo con la permisión contenida en el art. 261.II del Adjetivo Civil.
“Así el Auto de Vista recurrido de fs. 614 a 616 estableció que el plazo de 10 días es perentorio y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió y que en el caso de autos sobrepasó los 40 días, declarándolo INADMISIBLE por su extemporaneidad, criterio del ad quem que no fue impugnado en casación. Consecuentemente realizando un análisis de las fechas en aplicación de dicha norma invocada, se tiene que en el caso en concreto la apelante demandante hizo vencer ambos plazos por propia negligencia (tanto el suyo como el de adhesión), no correspondiendo en esta instancia conocer sus reclamos relativos a plazos y a instancias ya precluídas en otra fase del proceso.”
(El resaltado es nuestro).