Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 265. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
  2. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.
  3. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El tribunal de segunda instancia no es sólo un revisor del proceso, sino que debe otorgar la celeridad necesaria, cuyas determinaciones derivadas de su juicio, sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

AS 1045/2021, del 29 de noviembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Del análisis del recurso de casación presentado por E.R.C.R., se puede establecer que está enfocado en acusar la violación de los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que la motivación y fundamentación del Auto de Vista debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado. Además, que la disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la potestad de revaluar la prueba, pero en ningún caso debió anular la Sentencia.
“Al respecto, corresponde exteriorizar que la reforma procesal, va más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascendental de la administración de justicia, en la que las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizados mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. Hay que hacer notar que el principio de saneamiento faculta a los operadores de justicia para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; esto significa que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a resolver todos los puntos que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, e inclusive puede determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso, por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos sometidos a su conocimiento, vale decir, conducir el proceso en forma ordenada y rápida hacia la dictación más pronta de la Sentencia definitiva.
“En lo que incumbe al sistema recursivo el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
(El resaltado es nuestro).

El tribunal de segunda instancia está facultado para revaluar los hechos y las pruebas, enmendar una omisión de la valoración de la prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo.

AS 658/2018, del 23 de julio 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese contexto, cabe recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de mejor proveer y para que se emita nueva resolución de primera instancia, esto en total inobservancia del principio de eficacia, eficiencia, y de congruencia. En relación a lo anterior, se ha establecido por la jurisprudencia nacional que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, valoración del A quo que el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios deducidos en la apelación puede revisar, para confirmar o concluir de manera distinta al Juez de primera instancia.
“En consecuencia el Ad quem, en el marco de los agravios apelados, tiene la potestad de rever la prueba y valorarla en segunda instancia, incluso tiene la facultad de aperturar un periodo probatorio y de disponer de oficio la producción de prueba, tal como establece el art. art. 264.I del CPC (art. 233.II del CPC.), por consiguiente y en su caso, si el Tribunal de Alzada considera la pertinencia de producir prueba para mejor proveer, deberá examinar el contrato de arrendamiento extrañado con relación al contrato de anticresis cuyo cumplimiento ha sido objeto de la pretensión demandada; empero, no es correcto que sobre esa consideración determine la nulidad de obrados, orientando al A quo el ejercicio de dicha facultad toda vez que esa facultad le asiste también al Tribunal de segunda instancia (art. 264. I del mismo adjetivo civil); por otro lado, tampoco es correcto que sobre la crítica efectuada a la valoración de la prueba el Ad quem determine la nulidad de obrados porque esa consideración debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 781/2021, 272/2021).

AS 592/2019, del 24 de junio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, así establecidos los fundamentos del recurso en análisis, corresponde hacer énfasis en sentido que, efectivamente, el Tribunal de alzada, resolviendo primero el recurso de apelación en efecto diferido (fs. 235) planteado por los demandados contra la Resolución N° 173/2017 que en obrados cursa de fs. 234 vta., que declaró improbadas las excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada opuestas por los demandados y dispuso la prosecución de la causa, y luego los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, deducidos por los demandados (fs. 273 a 280) y por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), decidió anular obrados hasta fs. 234 inclusíve, es decir hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, con el argumento principal que el A quo no consideró la diferencia entre el auto interlocutorio simple y el definitivo, y que tal resolución no estableció la base fáctica y legal en la que fincaba su decisión, con total ausencia de motivación, congruencia y pertinencia y falta de valoración der los medios probatorios ofrecidos por las partes.
“Siendo aquel el fundamento de la resolución hoy recurrida por la demandante, para anular obrados, corresponde expresar, que, cuando el Tribunal de alzada va ha resolver un recurso de apelación, sea en el efecto diferido como en el caso de autos, o sea en el efecto suspensivo cuando se platea la impugnación contra sentencias de primer grado, como también es el caso de autos, es de estricta e ineludible observancia la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, es decir, que es la propia Ley la que otorga “ciertas facultades” al Tribunal de alzada para pronunciar la resolución que resuelva la apelaciones planteadas, considerando principalmente el mérito de la causa y establecer si confluían en el proceso elementos para hacer procedente la nulidad de obrados, pues, conforme se ha establecido en el acápite de doctrina aplicable al caso, la nulidad constituye una decisión de última ratio, que debe ser pronunciada cuando no existe remedido para el mal ocasionado, debiendo además para tal determinación observarse los principios que la rigen, tales como el principio de finalidad del acto, íntimamente ligado al de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
“De igual forma, resulta importante considerar la naturaleza del Tribunal de apelación que, conforme se señaló en el Auto Supremo N° 59/2018, constituye una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, por lo que tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio sobre las mismas.
“Precisamente, el razonamiento anterior tiene su fundamento en el art. 265 del Código Procesal Civil que es la norma que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, señalando que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, precepto legal que no fue observado por el Tribunal Ad quem cuando procede a anular obrados hasta el Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones opuestas por los demandados declarándolas improbadas, en contraposición al nuevo modelo constitucional reflejado precisamente en el nuevo Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla constituida por la conservación del acto.”
(El resaltado es nuestro).

AS 53/2019, del 04 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. El Tribunal Ad quem manifiesta que el juez de la causa, al momento de establecer el objeto del proceso, a fs. 280 vlta. de obrados, habría definido respecto a la parte demandante como “objetos secundarios” las pretensiones de devolución de construcciones y el desapoderamiento del inmueble de Litis; así también, enfatiza que respecto a la parte demandada reconvencionista, a fs. 284 vlta., en el objeto se indicó “…se refiere a los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada…”. Sobre los mismos observa que siendo esos los temas probatorios y decisorios en el proceso, en Sentencia se resolvió en relación al demandante solo respecto a la acción negatoria y reivindicatoria de la fracción del inmueble, sin hacer referencia alguna a los objetos secundarios de demolición y desapoderamiento que correspondía su tratamiento y su pronunciamiento. Y, en relación a la parte demandada, manifiesta que en sentencia se declaró probada la demanda de acción negatoria contenida en la demanda reconvencional de fs. 179 a 180 vta., desconociendo el juez el tema probatorio y decisorio del proceso, toda vez que en audiencia preliminar se mutó el auto de 18 de septiembre de 2014 (fs. 181) por el que admitió la acción negatoria, por lo que esa mutación mantuvo la pretensión reconvencional de fs. 51 en la que se invoca solo el resarcimiento del daño, no admitiendo la demanda reconvencional de acción negatoria. En ambos casos manifestó el Tribunal de apelación que equivale a incongruencia externa.
“En ese antecedente, cabe analizar si la irregularidad advertida por el Tribunal de apelación es suficiente para establecer una nulidad procesal. Remitiéndonos a la audiencia preliminar de 1 de julio de 2018 que cursa en acta de fs. 268 a 284 vta., se puede evidenciar que, a fs. 80 vta., el juez de grado estableció el objeto del proceso manifestando que la causa se trata de una acción negatoria y acción reivindicatoria y que como objeto secundario se tiene la devolución de las construcciones y el consiguiente desapoderamiento; asimismo, en sentencia determinó declarar improbada la pretensión de la demanda principal de acción negatoria y acción reivindicatoria accionada mediante memorial de fs. 25 a 27 vta., por la S.C.S.M. representada por O.G.N.H. En ese contexto, si el Tribunal Ad quem advirtió pretensiones secundarias que no fueron sujetas a determinación por parte del juez de origen que se considera como incongruencia externa, y al ser expuesto como agravio en el recurso de apelación de la parte demandante que cursa a fs. 513 a 519 vta., debió decidir sobre aquellas omisiones cuestionadas en aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil que respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, no siendo permitido anular obrados para su remisión y reparación por el juez inferior.
“Del mismo modo, en relación a la pretensión de la reconvención de la parte demandada, si se considera que existió una pretensión otorgada de forma indebida en sentencia, que no reflejaba el objeto del proceso establecido en audiencia preliminar, correspondió por parte del Tribunal de Alzada que se considere aquella pretensión en su pertinencia y, si era plausible, reconducir la determinación asumida en sentencia, debiendo observar lo previsto en el art. 218.III del Código Procesal Civil que indica: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”; pues no es convincente que sobre esa cuestión de forma se pueda establecer una sanción de nulidad de obrados cuando puede ser reparada por el Tribunal de apelación, sin afectar a los actos anteriores útilmente ejecutados.
“(…)
“Es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado por la vigencia del Código Procesal Civil, al tribunal de segunda instancia no le es permitido proceder a una nulidad procesal por incongruencia externa que hubiere cometido la sentencia, por ello el art. 218.III del Código Procesal Civil prevé que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que es concordante con art. 265.III del mismo compilado adjetivo que, respecto a las facultades del tribunal de segunda instancia, manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. De ahí que las determinaciones en sentencia, sean infra petita o extra petita, deben ser analizadas por el Tribunal de alzada y subsanadas en marco de las pretensiones de las partes y antecedentes del proceso, considerando aquellas pretensiones omitidas o limitando las estimadas o resueltas indebidamente, más no es posible que, alegando incongruencia, proceda a anular obrados remitiendo la labor que le corresponde como tribunal de apelación al juez de grado para que se subsane en esa instancia tales infracciones.”
(El resaltado es nuestro).

AS 294/2019, del 01 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A efectos de dar respuesta al recurso de casación, se dirá que la demandada al formular sus agravios, los mismos están orientados a la forma. Denunció que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación de los arts. 16 y 17, como tampoco los arts.105 al 109 de la Ley Nº 439, que marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso. Por otro lado si bien la falta de fundamentación de la sentencia, invocada como argumento para disponer la nulidad por el Ad quem constituye una vulneración a la garantía del debido proceso, no es menos cierto que con base en los principios de celeridad, concentración y doble instancia la solución jurídica ante la vulneración cometida por la Juez, pudo haber sido resuelta por el Tribunal de apelación en uso de sus facultades que le confiere el art. 265.II y III del Código Procesal Civil.
“Del resumen de los agravios planteados por la parte demandada, se debe señalar que, el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación, así como a los principios procesales de legalidad, celeridad, igualdad procesal, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando una pronta resolución al conflicto jurídico, al respecto el art. 105.II del Código Procesal Civil indica que el acto es válido, salvo que se hubiera provocado indefensión, asimismo de lo señalado en el punto III.1, se advierte que el Tribunal de alzada determinó la nulidad de la sentencia provocando un perjuicio a los sujetos procesales del presente proceso, quienes buscan administración de justicia. “Consiguientemente, y según la doctrina desarrollada en los puntos III.1 y III.3 la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a una indefensión, en ese entendido el Tribunal de apelación no hizo referencia en que si la supuesta falta de congruencia de la Sentencia afecte o gravite en el proceso o genere indefensión a las partes, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que se anula la sentencia al advertirse que no fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 190 de la norma adjetiva civil (abrogada), actualmente contenida en el art. 213.I del Código Procesal Civil, asumiendo dicha postura en discrepancia por sobre todo de lo dispuesto por el art. 218.III del CPC, ya que el Ad quem tenía la facultad de modificar la resolución apelada, en la medida en que ambas partes formularon su recurso de apelación, asimismo el Tribunal de segunda opinión podían subsanar la supuesta omisión de fundamentación de la Sentencia, aseverada por ellos mismos, vulnerando de esa manera el art. 265 del Código Procesal Civil.
“De lo expuesto precedentemente y de acuerdo a lo establecido en el punto III.2 de la doctrina, obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia, es decir, que la norma aludida art. 265.III no solo resulta aplicable a la incongruencia externa de la sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues el Tribunal de apelación se encuentra facultado a subsanar los defectos, de la sentencia especialmente cuando existen reclamos en apelación que deben ser resueltos y aclararlos por el Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, esto con la finalidad que se solucione la litis, pues el Tribunal de segunda instancia tiene todas las facultades de enmendar la sentencia, pudiendo modificar su contenido o en su caso revocar la sentencia, concluyendo que el Ad quem actuó en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución de la contienda jurídica.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1183/2017, del 01 de noviembre 2017:

“En la forma.-
“1.- Sobre la acusación relativa a que el Tribunal de apelación solo puede resolver el agravio; corresponde citar el contenido del art. 265 del Código Procesal Civil que señala: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, la facultad que el legislador ha dispuesto para el Tribunal de apelación es amplia, no se reduce a la primera parte del articulado como refiere la recurrente, sino que el último párrafo de la norma en estudio permite al Tribunal de alzada, a pronunciarse sobre aspectos omitidos en primera instancia, la naturaleza del Tribunal de apelación tiene carácter de hecho, pues ingresa a efectuar una valoración de la prueba que se presente en segunda instancia e inclusive permite analizar pretensiones que fueron omitidas en Sentencia, de ahí que se considera como un Tribunal de hecho y no de puro derecho, como describe la doctrina aplicable.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 741/2018, 294/2021)

El juez de segunda instancia podrá mejorar con mayor criterio los fundamentos del juez de primera instancia, en caso de advertir deficiencia en la fundamentación y motivación de la sentencia.

El tribunal de segunda instancia tiene las mismas facultades y competencias que el juez A quo, para reemplazar todo tipo de incongruencia, falta de motivación o fundamentación, incluso para generar pruebas de oficio.

AS 869/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. Sobre las facultades del Tribunal de alzada.
“Este Alto Tribunal de Justicia, en materia familiar ha sentado un precedente respecto a las situaciones de orden legal en los que puede ser sancionada la nulidad de obrados en segunda instancia y a través del Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo señaló lo siguiente: «… en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo…»
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…)
“-También reclamó el hecho de que el Tribunal de alzada perdió su imparcialidad, pues sin razones que lo justifiquen ha trasformado un error iudicando o de fondo en un aparente vicio procesal o error in procedendo sin que previamente se cumplan las condiciones básicas de la nulidad procesal. Incluso, afirma que los argumentos de segunda instancia son genéricos y fuera de lugar, ya que contrariamente a lo que se concluye en el Auto de Vista, las pruebas sí han sido valoradas y consta en la Sentencia una motivación sobre las mismas.
“Como se observa, todos los reclamos tienen un factor común, se basan en una inexistente razón de orden legal que pueda justificar la nulidad de obrados, y que dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes; en vista de que a este Alto Tribunal de Justicia solo le corresponde analizar los fundamentos de la nulidad y si los motivos de esta determinación obedecen a verdaderas indefensiones o irregularidades oportunamente reclamadas.
“En ese contexto y dentro de ese marco jurídico, evidenciándose que los reclamos están íntimamente ligados entre sí para no dispensar los fundamentos de orden legal a ser emitidos, bajo el amparo de un principio de concentración, se emitirá una sola respuesta para todos los reclamos que exteriorizó la recurrente en su recurso de casación.
“Con ese preámbulo y adentrándonos en la problemática, debemos manifestar que, de una prolija revisión de obrados, resultan necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:
“Primero, que la nulidad de obrados ciertamente no ha sido solicitada por ninguna de las partes litigantes, y que por el contrario, las impugnaciones apuntan a cuestiones de fondo. Segundo, que la determinación de alzada no condice con lo tramitado en este proceso, pues una revisión de los obrados no devela la existencia de algún un vicio, indefensión o irregularidad de orden procesal que sea insubsanable.
“Todas las situaciones que han sido demandadas son precisadas en la Sentencia y no ha quedado ningún aspecto al margen de las determinaciones de instancia, pues la Juez A quo asumió una clara posición sobre la ganancialidad del acervo conyugal describiendo los bienes en propios y gananciales, definiendo la situación jurídica de lo pretendido por ambas partes y con ello puso fin a toda situación procesal de primera instancia. “De la revisión del expediente se observa que el trámite del proceso no se alejó de las formas previstas por la normativa y no se evidenció que se configuren los presupuestos procesales requeridos para viabilizar la sanción que ha sido dispuesta en segunda instancia; los fundamentos del Tribunal de alzada son insuficientes y se contradicen con los lineamientos jurisprudenciales que ha sentado este Alto Tribunal de Justicia en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, puesto que si en criterio del Tribunal Ad quem se hizo latente una falta de motivación o fundamentación e incongruencia interna de la Sentencia, no es correcta su determinación de anular los obrados.
“Bajo los nuevos parámetros constitucionales que han sido irradiados en nuestra actual normativa es la instancia en la que se debe resolver el fondo del conflicto jurídico, ya que el Tribunal de alzada es considerado como un tribunal de hecho y no de puro derecho, con las mismas facultades y prerrogativas otorgadas al juez de grado, por lo que no le está permitido reenviar el proceso simplemente con el objeto de que el inferior en grado corrija un incordio que puede ser subsanado en segunda instancia, pues planteada de esa manera pareciese que la sanción procesal únicamente está enfocada en el actuar del Juez A quo y siendo así, las partes no pueden verse perjudicadas por los desaciertos en los que probablemente pudiesen incurrir los administradores de justicia.
Como tribunal de segunda instancia posee las mismas facultades y prerrogativas del juez A quo para suplir todo tipo de incongruencia, falta de motivación o fundamentación, y si el reclamo lo permite (como sucede en este caso) tiene una amplia potestad para tamizar todo el universo probatorio e ineludiblemente resolver el fondo del asunto e incluso generar prueba de segunda instancia, y en el caso en análisis se pasa a resolver las contradicciones que dedujo. El Tribunal Ad quem justificó su decisión con el argumento de incongruencia en la determinación de la ganancialidad del bien inmueble inscrito en el folio real con Matrícula N° 1.01.1.99.0061660, siendo que la Juez estimó que dicho inmueble sí bien fue registrado en vigencia de la unión libre, empero fue adquirido por la demandada antes de dicha unión, por lo que no existe incongruencia.”
(El resaltado es nuestro).