Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Recurso de Apelación

Artículo 268. RECURSO CONTRA EL AUTO DE VISTA

Contra el fallo de segunda instancia procede el recurso de casación en los casos previstos en este Código.

Actualizado: 21 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso de casación sólo procede contra aquellos autos de vista dictados en un proceso ordinario, en el que se emita sentencia resolviendo el fondo de la controversia.

AS 405/2016, del 31 de octubre de 2016:

“CONSIDERANDO II: II.1 FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
“4.- Que, el Auto de Vista No 44/2016 de 21 de marzo, al confirmar el totalmente el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2013, que declaró improbada la excepción de prescripción, no deviene de una sentencia o de un auto definitivo que ponga fin al pleito, por lo tanto no es recurrible en casación, porque aún no se resolvió el fondo de la controversia, aspecto que no fue advertido por el tribunal de alzada, que sin fundamento legal alguno admitió y concedió el Recurso de Casación de fs. 745 a 747 por Auto de fs. 799, sin imponerse que el mismo fue concedido por la Juez a quo en efecto devolutivo; por consiguiente, no se encontraba dentro de los alcances del art. 260. I, sino del parágrafo II del Código Procesal Civil, además que el art. 268 del mismo adjetivo civil, dispone en qué casos procede el recurso de casación, es decir, sólo procede contra aquellos autos de vista dictados en un proceso ordinario, en el que se emita sentencia resolviendo el fondo de la controversia, normas que son aplicables en esta materia, por disposición del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en tal virtud el Auto de fs. 799, carece de sustento legal, porque el Tribunal de Alzada suscriptor del auto de vista, debió rechazar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la resolución, sin embargo, al admitir no observó las normas procesales referidas, incumpliendo así con el mandato de la observancia y aplicación de las normas procesales, que son de orden público y por tanto de acatamiento obligatorio, conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil, cargando a la administración de justicia con mayor carga procesal, en franca vulneración de los principios celeridad, probidad, legalidad, inmediación, previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil, acordes a los principios y garantías establecidos por los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el Estado garantiza que los actos de los administradores de justicia en la resolución de causas deben enmarcarse en el debido proceso y al principio de legalidad, buscando la pronta solución del conflicto en base a las normas legales pertinentes y con la debida fundamentación, conforme a la nueva visión de la justicia, a la cual los administradores de justicia están en la obligación de ajustar sus actos, procurando que la misma sea accesible, justa, rápida que contribuya a la paz social, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que no se encontraba facultado para conceder el recurso de casación, por los efectos del fallo emitido.
“Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, que no fueron advertidos por el tribunal ad quem, se dispone anular obrados en cumplimiento al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, el art. 106 y 220.III.1-c) del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.I.1 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados sin reposición hasta el proveído de fs. 748 vta., y declara ejecutoriado el Auto de Vista No. 44/2016 de fs. 737 a 739 de obrados. Sin multa por ser excusable. En cumplimiento a lo previsto a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.”
(El resaltado es nuestro).

AS 454, del 27 de julio de 2020:

“II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, emitido por la Sala Civil en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.
“Sobre el tema el art. 250-I del CPC-2013 establece: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario.” norma que otorga un criterio generalizado respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-I del CPC-2013 instituye: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
“Se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.”
(El resaltado es nuestro).