Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 95. OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS

  • El ofrecimiento y recepción de toda prueba, debe notificarse a las partes o sus representantes para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, pueda fundar su resolución.
  • Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.
  • Previa justificación, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio, las pruebas que estime pertinentes.
  • La producción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de los árbitros.

Actualizado: 1 de noviembre de 2023

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