Ley de Conciliación y Arbitraje

Capítulo II. REGLAS PROCEDIMENTALES

Artículo 23. LUGAR DE LA CONCILIACIÓN

La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:

  1. Donde se deba cumplir la obligación.
  2. El del domicilio de la o el solicitante.
  3. El de la residencia de la o del obligado.

Actualizado: 4 de junio de 2023

Califica este post
Escribir un comentario