Artículo 1°.- (Comienzo de la personalidad)
- El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
- Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
Artículo 1°.- (Comienzo de la personalidad)
Artículo 2°.- (Fin de la personalidad y conmoriencia)
La muerte pone fin a la personalidad.Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.
Artículo 3°.- (Capacidad jurídica; limitaciones)
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.
Artículo 4°.- (Mayoría de edad y capacidad de obrar)
Artículo 5°.- (Incapacidad de obrar)
Artículo 6°.- (Protección a la vida)
La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.
Artículo 7°.- (Actos de disposiciones sobre el propio cuerpo)
Artículo 8°.- (Derecho a la libertad personal)
Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.
Artículo 9°.- (Derecho al nombre)
Artículo 10°.- (Apellido del hijo)
El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.
Artículo 11°.- (Apellido de la mujer casada)
Artículo 12°.- (Protección del nombre)
La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.
Artículo 13°.- (Seudónimo)
Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.
Artículo 14°.- (Negativa de examen o tratamiento medico)
La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.
Artículo 15°.- (Nulidad)
Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.
Artículo 16°.- (Derecho a la imagen)
Artículo 17°.- (Derecho al honor)
Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.
Artículo 18°.- (Derecho a la intimidad)
Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.
Artículo 19°.- (Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados)
Artículo 20°.- (Cartas misivas confidenciales)
Artículo 21°.- (Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación)
Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 22°.- (Igualdad)
Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.
Artículo 23°.- (Inviolabilidad)
Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral.
Artículo 24°.- (Determinación)
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
Artículo 25°.- (Personas sin residencia fija)
Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
Artículo 26°.- (Cónyuges)
Artículo 27°.- (Menor e interdicto)
Artículo 28°.- (Cambio de domicilio)
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.
Artículo 29°.- (Irrenunciabilidad. domicilio especial)
Artículo 30°.- (Indeterminación del domicilio actual)
Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.
Artículo 31°.- (Nombramiento de curador)
Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes,
Artículo 32°.- (Declaración de ausencia)
Artículo 33°.- (Posesión provisional)
Artículo 34°.- (Administración y goce de los bienes)
Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.
Artículo 35°.- (Disposición)
Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.
Artículo 36°.- (Terceros con igual o mejor derecho)
Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido
Artículo 37°.- (Aparición del ausente o prueba de su existencia)
Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.
Artículo 38°.- (Muerte del ausente)
Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
Artículo 39°.- (Fallecimiento presunto del ausente)
Artículo 40°.- (Casos particulares)
También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
Artículo 41°.- (Fecha del fallecimiento presunto)
La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha
Artículo 42°.- (Requisitos)
Artículo 43°.- (Publicación e inscripción)
La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.
Artículo 44°.- (Posesión y ejercicio definitivos)
Artículo 45°.- (Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido presunto)
Artículo 46°.- (Declaración de existencia o comprobación de muerte)
La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada.
Artículo 47°.- (Derechos eventuales)
Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.
Artículo 48°.- (Sucesión a la que seria llamada la persona)
Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.
Artículo 49°.- (Petición de herencia y otros derechos)
Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.
Artículo 50°.- (Sucesión a la que seria llamado el fallecido presunto)
En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.
Artículo 51°.- (Derechos correspondientes al fallecido presunto)
Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por
Artículo 52°.- (Enumeración general)
Artículo 53°.- (Entidades internacionales
Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.
Artículo 54°.- (Capacidad)
Artículo 55°.- (Domicilio)
Artículo 56°.- (Nombre)
Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Artículo 57°.- (Responsabilidad por hechos ilícitos)
Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
Artículo 58°.- (Constitución y reconocimiento)
Artículo 59°.- (Caso de negativa)
En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.
Artículo 60°.- (Estatutos)
Artículo 61°.- (Modificación de los estatutos)
Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.
Artículo 62°.- (Derechos y obligaciones de los asociados)
Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.
Artículo 63°.- (Responsabilidad de los representantes)
La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
Artículo 64°.- (Extinción) La asociación se extingue:
Artículo 65°.- (Liquidación y destino de los bienes)
Artículo 66°.- (Asociación de hecho)
Artículo 67°.- (Objeto)
La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo.
Artículo 68°.- (Constitución)
Artículo 69°.- (Régimen y administración)
Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.
Artículo 70°.- (Vigilancia)
Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
Artículo 71°.- (Aplicación)
Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.
Artículo 72°.- (La comunidad campesina)
La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
Artículo 73°.- (Comités sin personería)
Artículo 74°.- (Noción y división)
Artículo 75°.- (Bienes inmuebles)
Artículo 76°.- (Bienes muebles)
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.
Artículo 77°.- (Muebles sujetos a registro)
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.
Artículo 78°.- (Cosas fungibles)
Artículo 79°.- (Cosas consumibles)
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
Artículo 80°.- (Cosas indivisibles)
Artículo 81°.- (Aplicación de la disciplina de los bienes a los derechos)
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.
Artículo 82°.- (Pertenencias)
Artículo 83°.- (Frutos naturales)
Artículo 84°.- (Frutos civiles)
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
Artículo 85°.- (Bienes del estado y entidades públicas)
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
Artículo 86°.- (Bienes de las personas particulares)
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.
Artículo 87°.- (Noción)
Artículo 88°.- (Presunciones de posesión)
Artículo 89°.- (Como se transforma la detentacion en posesión)
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.
Artículo 90°.- (Actos de tolerancia)
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
Artículo 91°.- (Cosas fuera del comercio)
La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
Artículo 92°.- (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones)
Artículo 93°.- (Posesión de buena fe)
Artículo 94°.- (Frutos)
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
Artículo 95°.- (Reembolso de gastos)
El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Artículo 96°.- (Reparaciones)
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
Artículo 97°.- (Mejoras y ampliaciones)
Artículo 98°.- (Derecho de retención)
Artículo 99°.- (Responsabilidad del poseedor)
El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.
Artículo 100°.- (La posesión vale por titulo)
La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
Artículo 101°.- (Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario)
Artículo 102°.- (Excepción)
Artículo 103°.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas)
Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Artículo 104°.- (Muebles sujetos a registro; títulos al portador y objetos del patrimonio cultural de la nación)
Artículo 105°.- (Concepto y alcance general)
Artículo 106°.- (Función social de la propiedad)
La propiedad debe cumplir una función social.
Artículo 107°.- (Abuso del derecho)
El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.
Artículo 108°.- (Expropiación)
Artículo 109°.- (Prohibiciones de enajenar)
Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.
Artículo 110°.- (Modos de adquirir la propiedad)
La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.
Artículo 111°.- (Subsuelo y sobresuelo)
Artículo 112°.- (Acceso al fundo)
El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona
Artículo 113°.- (Deslinde y amojonamiento)
El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.
Artículo 114°.- (Cerramiento)
El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.
Artículo 115°.- (Ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos)
Artículo 116°.- (Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro)
Artículo 117°.- (Inmisiones)
Artículo 118°.- (Excavaciones o fosos)
Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.
Artículo 119°.- (Distancias para obras y depósitos nocivos o peligrosos)
En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la
Artículo 120°.- (Distancias para la plantación de árboles)
Artículo 121°.- (Corte de ramas y raíces, caída de frutos)
Artículo 122°.- (Luces)
El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:
Artículo 123°.- (Cerramiento de luces)
Artículo 124°.- (Vistas directas y oblicuas)
Artículo 125°.- (Medición de las distancias)
Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.
Artículo 126°.- (Caídas de aguas pluviales)
El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.
Artículo 127°.- (Obras hechas sobre o bajo el suelo)
Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley.
Artículo 128°.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno)
Artículo 129°.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios)
Artículo 130°.- (Obras hechas por un tercero con materiales ajenos)
Artículo 131°.- (Aluvión)
El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer
Artículo 132°.- (Avulsion)
Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada
Artículo 133°.- (Cambio de curso de las aguas y otros casos)
Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.
Artículo 134°.- (Usucapión quinquenal u ordinaria)
Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
Artículo 135°.- (Posesión viciosa)
La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.
Artículo 136°.- (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción)
Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.
Artículo 137°.- (Interrupción por pérdida de la posesión)
Artículo 138°.- (Usucaplón decenal o extraordinaria)
La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
Artículo 139°.- (Normas aplicables a la propiedad mueble)
La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad.
Artículo 140°.- (Muebles de nadie)
La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.
Artículo 141°.- (Caza y pesca)
Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
Artículo 142°.- (Enjambres de abejas)
El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.
Artículo 143°.- (Migración de palomas, conejos o peces)
Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.
Artículo 144°.- (Cosas encontradas)
Artículo 145°.- (Cosas perdidas o abandonadas en ferrocarriles y otros)
Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.
Artículo 146°.- (Tesoros)
Artículo 147°.- (Unión y mezcla)
Artículo 148°.- (Especificación)
Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.
Artículo 149°.- (Poseedor de mala fe)
El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años.
Artículo 150°.- (Muebles sujetos a registro)
Artículo 151°.- (Disposiciones aplicables)
A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles.
Artículo 152°.- (Posesión de buena fe)
El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
Artículo 153°.- (Aguas existentes en el fundo)
Artículo 154°.- (Aguas que delimitan o atraviesan un fundo)
El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.
Artículo 155°.- (Conflicto entre propietarios de los fundos)
En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
Artículo 156°.- (Recepción de aguas)
Artículo 157°.- (Cooperativas para el aprovechamiento de las aguas)
Artículo 158°.- (Régimen de la copropiedad)
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.
Artículo 159°.- (Cuotas de los copropietarios)
Artículo 160°.- (Uso de la cosa común)
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
Artículo 161°.- (Disposición de la cuota)
Artículo 162°.- (Gastos de conservación)
Artículo 163°.- (Reembolso de gastos)
El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.
Artículo 164°.- (Administración)
Artículo 165°.- (Reglamento y administración)
Artículo 166°.- (Innovaciones, alteraciones y actos de disposición)
Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición.
Artículo 167°.- (División de la cosa común)
Artículo 168°.- (Cosas no sujetas a división)
Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.
Artículo 169°.- (División en especie)
La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
Artículo 170°.- (Cosas indivisibles)
Artículo 171°.- (Aplicación de las reglas sobre la división de herencia)
A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.
Artículo 172°.- (Comunidad de otros derechos reales)
Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.
Artículo 173°.- (Presunción de medianeria del muro divisorio)
El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.
Artículo 174°.- (Presunción de medianeria del muro divisorio)
El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.
Artículo 175°.- (Adquisición de la medianeria)
El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.
Artículo 176°.- (Uso del muro común)
Artículo 177°.- (Elevación del muro medianero)
Artículo 178°.- (Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero)
Artículo 179°.- (Demolición de un edificio apoyado en el muro medianero)
El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.
Artículo 180°.- (Presunción de medianería y de propiedad exclusiva de fosos)
Artículo 181°.- (Medianeria de setos vivos y cercas)
El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción.
Artículo 182°.- (Gastos de conservación)
Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.
Artículo 183°.- (Indivisión forzosa)
Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.
Artículo 184°.- (Pisos y compartimientos de un edificio)
Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial.
Artículo 185°.- (Ejercicio del derecho propietario)
Artículo 186°.- (Uso del piso o compartimiento)
Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio, y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto.
Artículo 187°.- (Partes comunes)
Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:
Artículo 188°.- (Derechos de los copropietarios)
Artículo 189°.- (Innovaciones)
Artículo 190°.- (Indivision forzosa)
Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.
Artículo 191°.- (Distribución de gastos)
Artículo 192°.- (Inseparabilidad)
Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
Artículo 193°.- (Perecimiento parcial o total del edificio)
Artículo 194°.- (Reglamento)
Artículo 195°.- (Nombramiento y revocación del administrador)
La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser
Artículo 196°.- (Atribuciones del administrador)
Artículo 197°.- (Asamblea de copropietarios)
Artículo 198°.- (Estado de prehorizontalidad)
Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso
Artículo 199°.- (Requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal u otro derecho real)
La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de
Artículo 200°.- (Autorización municipal y reglamento técnico)
Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo.
Artículo 201°.- (Constitución)
Artículo 202°.- (Plazo para la construcción; extinción del derecho)
Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud
Artículo 203°.- (Constitución del derecho de superficie)
Artículo 204°.- (Duración del derecho de superficie)
Artículo 205°.- (Objeto y extensión del derecho de superficie)
Artículo 206°.- (Contenido del derecho de superficie)
Artículo 207°.- (Extinción del derecho de superficie)
Artículo 208°.- (Reglas de la propiedad inmobiliaria aplicables)
Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza, a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 209°.- (Normas del derecho de superficie aplicables)
Artículo 210°.- (Dominio originario de las tierras y facultad de distribución)
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
Artículo 211°.- (Modos de adquirir la propiedad agraria)
Artículo 212°.- (Conservación de la propiedad agraria)
El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.
Artículo 213°.- (Latifundio y minifundio)
Artículo 214°.- (Prohibición de explotar la tierra indirectamente)
El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.
Artículo 215°.- (Leyes especiales aplicables)
En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen.
Artículo 216°.- (Constitución del usufructo)
Artículo 217°.- (Duración)
Artículo 218°.- (Objeto del usufructo)
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 219°.- (Cesión del usufructo)
Artículo 220°.- (Efectos)
Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.
Artículo 221°.- (Contenido y extensión)
Artículo 222°.- (Frutos)
Artículo 223°.- (Mejoras y ampliaciones)
Artículo 224°.- (Sal, piedra, cal y otras substancias)
El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.
Artículo 225°.- (Bosques)
Artículo 226°.- (Árboles)
Artículo 227°.- (Rebaños)
En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.
Artículo 228°.- (Tesoros)
El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo.
Artículo 229°.- (Cosas consumibles)
Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.
Artículo 230°.- (Cosas que se deterioran)
Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa
Artículo 231°.- (Establecimiento comercial o industrial)
Artículo 232°.- (Cobro de capitales)
Artículo 233°.- (Inventario y garantía)
Artículo 234°.- (Garantía insuficiente)
Artículo 235°.- (Gastos ordinarios)
El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.
Artículo 236°.- (Reparaciones extraordinarias)
Artículo 237°.- (Ruina parcial)
Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.
Artículo 238°.- (Impuestos y cargas que pesan sobre el usufructuario)
Artículo 239°.- (Cargas que pesan sobre el propietario)
Artículo 240°.- (Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo)
Artículo 241°.- (Restitución y retención)
El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos
Artículo 242°.- (Denuncia)
Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione
Artículo 243°.- (Gastos y costas del litigio)
El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.
Artículo 244°.- (Extinción)
Artículo 245°.- (Destrucción culposa o dolosa)
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Artículo 246°.- (Destrucción de cosa asegurada)
Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 247°.- (Destrucción parcial)
Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Artículo 248°.- (Destrucción de edificios)
Artículo 249°.- (Expropiación)
Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.
Artículo 250°.- (Uso)
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.
Artículo 251°.- (Habitación)
El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
Artículo 252°.- (Prohibición)
Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.
Artículo 253°.- (Obligaciones)
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.
Artículo 254°.- (Aplicación de las disposiciones sobre el usufructo)
Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.
Artículo 255°.- (Contenido)
En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.
Artículo 256°.- (Subsistencia pasiva y activa de la servidumbre)
La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.
Artículo 257°.- (Perpetuidad)
Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.
Artículo 258°.- (Clases)
Las servidumbres son:
Artículo 259°.- (Constitución de la servidumbre)
Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.
Artículo 260°.- (Constitución)
Artículo 261°.- (Servidumbres administrativas)
Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.
Artículo 262°.- (Paso forzoso)
Artículo 263°.- (Modalidades indemnización)
Artículo 264°.- (Enajenación y división)
Artículo 265°.- (Cesación)
Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.
Artículo 266°.- (Servidumbre forzosa de acueducto)
Artículo 267°.- (Condiciones)
Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.
Artículo 268°.- (Cruce de acueducto)
El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.
Artículo 269°.- (Indemnización)
La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:
Artículo 270°.- (Indemnización por paso temporal)
Artículo 271°.- (Preexistencia de acueducto utilizable)
El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso
Artículo 272°.- (Acueducto para el servicio de dos o más propiedades)
Artículo 273°.- (Paso de líneas telefónicas, conductores de electricidad y cables para funiculares)
El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes
Artículo 274°.- (Constitución)
Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.
Artículo 275°.- (Fundo indiviso)
Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.
Artículo 276°.- (Fundo sujeto a usufructo)
El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
Artículo 277°.- (Exclusión)
Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión.
Artículo 278°.- (Destino del propietario)
Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.
Artículo 279°.- (Usucapión)
Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.
Artículo 280°.- (Regulación)
La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.
Artículo 281°.- (Posesión de las servidumbres)
A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.
Artículo 282°.- (Servidumbres accesorias)
El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.
Artículo 283°.- (Obras de conservación)
El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.
Artículo 284°.- (Prohibición de agravar o disminuir la servidumbre)
El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 285°.- (Traslado de la servidumbre a otro lugar)
Artículo 286°.- (División de los fundos dominante y sirviente)
Artículo 287°.- (Confusión, renuncia y prescripción)
Las servidumbres se extinguen:
Artículo 288°.- (Falta de utilidad e imposibilidad de uso)
La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.
Artículo 289°.- (Ejercicio limitado)
La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.
Artículo 290°.- (Ejercicio no conforme al título o a la posesión)
El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.
Artículo 291°.- (Deber de prestación y derecho del acreedor)
Artículo 292°.- (Patrimonialidad de la prestación)
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.
Artículo 293°.- (Relaciones entre deudor y acreedor)
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
Artículo 294°.- (Fuentes de las obligaciones)
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.
Artículo 295°.- (Quienes deben efectuar el cumplimiento)
La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no.
Artículo 296°.- (Casos en que no procede el cumplimiento por tercero)
Artículo 297°.- (Quienes pueden recibir el pago)
Artículo 298°.- (Pago al acreedor aparente)
Artículo 299°.- (Pago al acreedor incapaz)
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.
Artículo 300°.- (Pago efectuado por un incapaz)
El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.
Artículo 301°.- (Pago después de notificado un embargo u oposición)
El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.
Artículo 302°.- (Diligencia del deudor)