Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia.

Artículo 11. CRITERIOS DE COMPETENCIA.

  1. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.
  2. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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La competencia es de orden público e indelegable, por consiguiente, su cumplimiento es de carácter obligatorio.

La competencia, en razón de materia es improrrogable.

La extensión de la competencia, es solo aplicable en casos incompetencia en razón de territorio.

AS 888/2018, 05 de septiembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Remitiéndonos al punto anterior, debemos reiterar que los asuntos referidos a acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción agroambiental. A esto se debe añadir que la competencia es de orden público e indelegable, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento, y en razón de materia es improrrogable conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
“De consiguiente, en el caso de autos por su interpretación extensiva, se hace aplicable el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que dispone. “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo que el Ad quem en observancia también de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, ha anulado correctamente obrados al haber observado competencia por razón de materia, respecto a la pretensión de nulidad de contrato, pertinente al fundo rústico que contiene el documento de compra y venta a fs. 15 vta., deviniendo por ello este reclamo debidamente atendido.”
(El resaltado es nuestro.)

AS 256/2017, del 09 de marzo 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada, por lo que la misma parte demandada abrió la competencia del Juez de la causa esto de acuerdo al art. 7 del Código de Procedimiento Civil y el art. 13 de la Ley N° 025 que regula sobre la extensión de la competencia que dispone que es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente; corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Auto Supremo Nº 168/2013 citado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la competencia que es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción (poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia) por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
“En tal entendido, la competencia por ser de orden público y estar determinada por la CPE como una forma de delimitación de la jurisdicción, tiene por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad; razón por la que constituyendo un presupuesto procesal de todo proceso (uno de los pilares sobre los que se establece la base y eficacia del proceso), la falta de competencia no es convalidable, debiendo tener presente la entidad recurrente que el hecho de que la otra parte haya contestado a su demanda no significa una convalidación tácita de la competencia, ya que la art. 13 de la Ley N° 025 que regula sobre la extensión de la competencia, es solo aplicable en casos incompetencia en razón de territorio como la misma norma establece; en el caso de autos se tiene que el tema central es la incompetencia en razón de materia, incompetencia que no resulta convalidable, pues admitir la sustanciación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado, lo que significaría una afrenta a las normas legales que regulan la competencia y la propia CPE; no siendo evidente lo acusado en este punto. En relación a que no se habría cumplido con los requisitos para la declinatoria establecidos en el art. 13 del Código de Procedimiento Civil; y al existir un conflicto de competencias se debió resolver conforme la ley tal cual señal el art. 14-II de la Ley 025; el Juez A quo violaría preceptos legales, ya que al ser la competencia una excepción debió ser invocada por la parte demandada, por lo que el A quo realizaría un acto Ultra Petita.”
(El resaltado es nuestro.)

La jurisdicción y la competencia son de orden público e indelegable.

La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal, por tanto, todo acto realizado por autoridad incompetente es nulo.

Cada autoridad judicial respecto a su jurisdicción tiene su propia competencia sobre la misma.

La ampliación de competencia sólo existe en razón del territorio, no así, en razón de materia.

AS 655/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la normativa expuesta supra, claramente la norma constitucional sanciona con nulidad todo acto realizado sin la competencia emanada por ley, así las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o agroambiental deben basar todos sus actuados en las competencias establecidas y conferidas por la normativa correspondiente, en ese entendido la jurisdicción civil no puede abarcar a la jurisdicción agraria o agroambiental, y por ello se puede establecer también, que en relación a la extensión de la competencia, el art. 13 de la Ley Nº 025 establece la ampliación únicamente en función del consentimiento expreso o tácito de las partes y en razón del territorio, más no refiere que se aplique en razón de materia, puesto que la competencia en materia agraria está regulada por normativa y leyes especiales que exceptúan justamente cualquier consentimiento expreso o tácito de las partes en conflicto, razonamiento modulado por la SCP Nº 0060/2016.
“(…) en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido es que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.”
(El resaltado es nuestro.)

AS 587/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por otra parte, se ingresa a realizar la compulsa con relación a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem que es motivo del recurso de casación, al tratarse de un asunto de importancia para la definición de la prosecución del presente proceso. En ese contexto, es fundamental señalar que la competencia material es la aptitud que tiene un juez de ejercer válidamente la potestad jurisdiccional en una materia determinada ya sea civil, penal, agroambiental, familia, etc. Dicha aptitud está definida en virtud de determinadas materias definidas por la ley. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente es nulo.”
(El resaltado es nuestro.)

Es competencia de la Jurisdicción Ordinaria si, el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, aplicándose la normativa del Código Civil.

Es competencia de la Jurisdicción agraria si, el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área rural, aplicando la normativa de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En aplicación sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, se debe considerar el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas.

El elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad.

AS 685/2020, del 08 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en la doctrina desarrollada en el acápite III.1. de la presente resolución, el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad y la actividad que en ella se ejerce; a este efecto a momento de determinar la competencia, se toma en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada y en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia, la acción es de competencia de la jurisdicción ordinaria. En cambio, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la acción es de competencia de la jurisdicción agraria”.
(El resaltado es nuestro.)

SCP 1048/2013, del 27 de junio de 2013:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1. De la competencia de los juzgados en lo civil y de los juzgados agrarios en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural.
“Sobre la competencia de los jueces o tribunales sean en materia civil o agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia refirió que para determinar la competencia y conocer todas las acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles, no sólo se debe tomar en cuenta las ahora leyes municipales, sino que será el uso que se da al suelo el elemento determinante, así la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, indicó al respecto: “En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se Analizará.
“En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y ixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
“Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada, (LOJ abrg), aplicable en el caso presente en virtud a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva en la Ley del Órgano Judicial; los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: ‘Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años’. A su vez el art. 161 de la misma Ley establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: ‘1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento’.
“De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
“Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento:
“Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: ‘…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.
“Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental ‘… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’ Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social’. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
“De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”.
(El resaltado es nuestro).

La incompetencia en razón de materia se observará y aplicará en cualquier parte del proceso, incluyendo la nulidad de todos los actuados de la autoridad incompetente.

AS 138/2020, del 21 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Así también la doctrina refiere que la: “…Competencia por razón de la materia, Civil, Comercial, Penal, Laboral, contencioso-administrativa, del menor… está fundada en la naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces, esta división está determinada, dice CARNELUTTI, por el modo de ser litigio, es decir, de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por los motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, en exclusividad, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos”, es en ese sentido que la Ley del Órgano Judicial en su art. 31 núm. 3) al respecto señala que los: “Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio naturaleza o materia”, como también el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, refiere que: “Las normas procesales son de orden público y por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
“El artículo citado es aplicable en el entendido de que, se vulneraron las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, la norma faculta a la revisión del proceso para verificar las actuaciones al A quo y Ad quem, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente.”
(El resaltado es nuestro.)

Los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, sino corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

AS 551/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERADO IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En otras palabras, y como ya se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al ser los contratos administrativos por su naturaleza diferentes a los contratos privados, estos se hallan sujetos a un régimen de regulación especial en el que rige el Derecho Público; por lo que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, pues dicho aspecto corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la Constitución Política del Estado como una jurisdicción especializada, tal como lo estipula la última parte del art. 179.I que dispone: “… existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, consiguientemente y toda vez que la Ley Nº 620 dedujo nuevos lineamientos para el conocimiento y resolución de los litigios emergentes de la contienda de los contratos administrativos de “interés público”, se evidencia que el juez que tramitó la causa lo hizo sin competencia, por lo que corresponde reorientar la vía para la solución del conflicto con la anulación de obrados, debiendo la parte actora reconducir su pretensión ante uno de los operadores judiciales descritos en los arts. 2 o 3 de la mencionada Ley N° 620; pues el hecho de que las partes litigantes hayan consentido la competencia del juez civil para el conocimiento y tramitación de la presente causa, no amerita una prórroga o extensión de la competencia, pues esta únicamente acontece en razón del territorio y de ninguna manera en razón de la materia por ser ésta de orden público.
“Por lo tanto, al haberse sustanciado la causa ante un juez que carece de competencia, se tiene que en el caso de autos se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del juez natural, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal Supremo de Justicia disponiendo la nulidad de todo lo obrado por carecer la jurisdicción ordinaria civil de competencia para la resolución de la causa en razón de la materia, sin que esto implique privar el acceso a la justicia, por cuanto la parte actora, como ya se señaló supra, tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos, resultando de esta manera innecesario considerar los argumentos del recurso de casación formulado contra el auto de vista recurrido.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido el AS: 1229/2018).