Articulo 1. OBJETO
La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.
Articulo 1. OBJETO
La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.
Artículo 2. MARCO COMPETENCIAL
La presente Ley desarrolla la conciliación y el arbitraje en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, como competencia exclusiva del nivel central del Estado.
Artículo 3. PRINCIPIOS
La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios:
Artículo 4. MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE
No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
Artículo 5. EXCLUSIÓN EXPRESA
Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley:
Artículo 6. BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 7. RESERVA DE LA INFORMACIÓN
Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado si fuera calificada como tal por normativa vigente.
Artículo 8. CONFIDENCIALIDAD
Artículo 9. IDIOMA
Artículo 10. RESPONSABILIDAD
Artículo 11. AUTORIDAD COMPETENTE
El Ministerio de Justicia es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje.
Artículo 12. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 13. FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
Artículo 14. CLASES
Artículo 15. REQUISITOS
Las personas jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos para constituirse en administradoras de conciliación o arbitraje:
Artículo 16. ATRIBUCIONES
Los centros autorizados, tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 17. OBLIGACIONES
Los centros autorizados tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 18. PROHIBICIÓN
Los centros autorizados no podrán intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artículo 74 de la presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo 19. SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
El Ministerio de Justicia, conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial.
Artículo 20. NATURALEZA
La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente …
Articulo 21. AMBITO MATERIAL
Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público.
Articulo 22. MEDIOS ACCESORIOS
La mediación, la negociación o la amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las partes.
Artículo 23. LUGAR DE LA CONCILIACIÓN
La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:
Artículo 24. SOLICITUD E INVITACIÓN
Articulo 25. PARTICIPACION Y REPRESENTACION
Artículo 26. ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR
Artículo 27. USO DE TECNOLOGÍAS DE COMUNICACIÓN
Artículo 28. AUDIENCIAS
Artículo 29. AUXILIO TÉCNICO
La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 30. CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 31 ACTA DE CONCILIACIÓN
Artículo 32. CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
Los contenidos mínimos del Acta de Conciliación, son:
Artículo 33. EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
El acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por Ley, cuando se requiera la homologación por autoridad judicial competente.
Artículo 34. EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
En caso de incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.
Artículo 35. EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN INTERNACIONAL
Las actas de conciliación suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente.
Artículo 36. ACREDITACIÓN
La o el Conciliador, para ser acreditado, deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos:
Artículo 37. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIÓN
Artículo 38. INCOMPATIBILIDAD
La o el conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la conciliación por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta disposición no se aplica a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral que en sus funciones, aplique la conciliación.
Artículo 39. NATURALEZA
Artículo 40. ARBITRAJE EN DERECHO O ARBITRAJE EN EQUIDAD
Artículo 41. OPORTUNIDAD DEL ARBITRAJE
El arbitraje podrá iniciarse:
Artículo 42. CLÁUSULA ARBITRAL
La cláusula arbitral es el acuerdo escrito establecido en una cláusula de un contrato, en la cual las partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato, a arbitraje.
Artículo 43. CONVENIO ARBITRAL
Artículo 44. AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL
Artículo 45. EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE
Artículo 46. RENUNCIA AL ARBITRAJE
Artículo 47. REGLAS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 48. ETAPAS DEL ARBITRAJE
Las etapas del proceso arbitral son las siguientes:
Artículo 49. ETAPA INICIAL
La etapa inicial comprende desde la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Árbitro Único o constitución del Tribunal Arbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos.
Artículo 50.(ETAPA DE MÉRITOS)
La etapa de méritos comprende desde la aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo de partes, …
Artículo 51. ETAPA DE ELABORACIÓN Y EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
La etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral comprende desde la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por …
Artículo 51. ETAPA DE ELABORACIÓN Y EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Leer más »
Artículo 52. ETAPA RECURSIVA
La etapa recursiva comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada.
Artículo 53. PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 54. SEDE DEL ARBITRAJE
Artículo 55. LUGAR DEL ARBITRAJE
Las reuniones, audiencias y deliberaciones se celebrarán en el lugar que acuerden las partes, en su defecto dicho lugar será determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
Artículo 56. DERECHO DE OBJETAR
Las partes podrán objetar el incumplimiento de la presente Ley o de algún requisito establecido en la cláusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la designación de la o el Árbitro Único o de efectuarse la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, salvo que demuestre que no objetó oportunamente por razones debidamente justificadas.
Artículo 57. REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO
Artículo 58. IMPEDIMENTOS PARA SER ÁRBITRO
Constituyen impedimentos para ser Árbitro:
Artículo 59. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
Las o los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por ninguna institución, autoridad, instancia o tribunal, debiendo ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.
Artículo 60. IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO
En caso que un Árbitro fallezca, renuncie o tenga incapacidad temporal mayor a quince (15) días, incapacidad definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que imposibilite el ejercicio de la función arbitral, se designará un Árbitro Sustituto, a solicitud de las partes o del Tribunal Arbitral.
Artículo 61. NÚMERO DE ÁRBITROS
Artículo 62. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS
Artículo 63. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL
Salvo acuerdo de partes, la presidencia del Tribunal Arbitral la ejercerá el Árbitro designado por los árbitros designados por las partes, y a falta de acuerdo, será el designado por la Autoridad Nominadora.
Artículo 64. AUTORIDAD NOMINADORA
Artículo 65. DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO SUSTITUTO
Artículo 66. AUDIENCIA Y CALENDARIO PROCESAL
La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, convocará a las partes a una audiencia, en la cual conjuntamente con las partes se determinará el calendario procesal, que podrá ser modificado en cualquier momento por voluntad de las partes.
Artículo 67. ÁRBITRO DE EMERGENCIA
Artículo 68. SOLICITUD DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA
Artículo 69. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA
Artículo 70. SEDE DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA
La sede del Árbitro de Emergencia será la misma acordada para el arbitraje.
Artículo 71. RESOLUCIÓN
Artículo 72. CONTROL
El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, ejercerá control disciplinario sobre las y los árbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral, conforme a sus reglamentos.
Artículo 73. HONORARIOS Y GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 74. CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN
Artículo 75. OBLIGACIÓN DE EXCUSA
Artículo 76. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN
Artículo 77. AUXILIO JUDICIAL
Compete a la autoridad judicial conocer y resolver los asuntos que la o el Árbitro de Emergencia, las partes, o la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 78. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
A efectos de prestar el auxilio judicial, será competente la autoridad judicial determinada por Ley, conforme al siguiente orden:
Artículo 79. AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIÓN
Artículo 80. COMPETENCIA DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 81. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Artículo 82. FACULTADES Y DEBERES DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO O DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 83. DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL ARBITRAJE
Artículo 84. MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 85. AUXILIO JUDICIAL PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 86. REQUISITOS MÍNIMOS
Artículo 87. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE ARBITRAJE
Artículo 88. REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO
Las partes podrán ser representadas o patrocinadas por las personas que así consideren pertinentes, debiendo comunicar al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, los nombres y direcciones de los representantes o patrocinantes, precisando si la designación de estas personas son a efecto de representación o patrocinio. La representación deberá ser acreditada legalmente.
Artículo 89. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 90. EXCEPCIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada podrá interponer las excepciones que considere pertinentes, junto con la contestación a la demanda.
Artículo 91. REBELDÍA
Artículo 92. NOTIFICACIONES
Artículo 93. AUDIENCIAS
Artículo 94. PRUEBAS
Artículo 95. OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Artículo 96. PERITOS
Artículo 97. TESTIGOS
Artículo 98. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Artículo 99. CONCLUSIÓN DE AUDIENCIAS
Artículo 100. SUSPENSIÓN DEL ARBITRAJE
Artículo 101. CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE
Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:
Artículo 102. CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN, MEDIACIÓN, NEGOCIACIÓN O AMIGABLE COMPOSICIÓN
Artículo 103. FORMA
Artículo 104. PLAZO Y NOTIFICACIÓN
Artículo 105. CONTENIDO DEL LAUDO
El Laudo Arbitral contendrá mínimamente:
Artículo 106. SANCIONES
Artículo 107. ENMIENDA, COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN
Artículo 108. PUBLICIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
El Laudo Arbitral podrá ser público con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de publicitarlo para proteger o ejercer un derecho y en la medida que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
Artículo 109. EJECUTORIA Y EFECTOS
Artículo 110. CESACIÓN DE FUNCIONES
La o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral cesará en sus funciones con la ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 116 de la presente Ley.
Artículo 111. RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Contra el Laudo Arbitral dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral.
Artículo 112. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
Artículo 113. INTERPOSICIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y PLAZO
Artículo 114. TRÁMITE DEL RECURSO
Artículo 115. INADMISIBILIDAD DE RECURSOS
La resolución que resuelva el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, no admite recurso alguno.
Artículo 116. COMPULSA
Artículo 117. EJECUCIÓN JUDICIAL
Ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente.
Artículo 118. SOLICITUD DE EJECUCIÓN
La parte que solicite la ejecución de un Laudo Arbitral, acompañará a la demanda copias autenticadas de los siguientes documentos:
Artículo 119. TRÁMITE DE EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 120. NATURALEZA
A efectos de la presente Ley, se entenderá por Laudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 121. NORMAS APLICABLES
Artículo 122. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:
Artículo 123. SOLICITUD Y COMPETENCIA
Artículo 124. TRÁMITE
Artículo 125. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
Se podrá presentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, como oposiciones, las establecidas en el Parágrafo II del Artículo 119 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal Supremo de Justicia suspenderá el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.
Artículo 126. DISPOSICIONES APLICABLES
Las disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente Ley se aplicarán al presente Título, salvo previsión expresa que determine lo contrario en este Título.
Artículo 127. CARÁCTER
Artículo 128. PRINCIPIOS
Además de los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, la solución de controversias en materia de inversiones se regirá bajo los siguientes principios:
Artículo 129. CARACTERÍSTICAS
El Arbitraje y la Conciliación en Inversiones, tendrán las siguientes características:
Artículo 130. REGLAS COMUNES PARA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
La Conciliación y Arbitraje establecidos en la presente Sección se aplicará a las controversias en materia de inversión boliviana realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, conforme a las siguientes reglas:
Artículo 131. PARTICULARIDADES
Artículo 132. PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIÓN
Para la conciliación sometida a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas: La o el Conciliador será designado por las partes, a falta de acuerdo, éstas podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora, que será la persona designada por el Centro de Conciliación o será …
Artículo 132. PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIÓN Leer más »
Artículo 133. PARTICULARIDADES EN EL ARBITRAJE
Para los arbitrajes sometidos a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas: El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte designar a un Árbitro. El tercer árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes. A falta de acuerdo, lo …
Artículo 134. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 135. SOLUCIONES AMISTOSAS EN EL MARCO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
El Estado Plurinacional de Bolivia podrá suscribir acuerdos de solución amistosa en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conforme al Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que esto implique un reconocimiento de responsabilidad internacional.
PRIMERA.
SEGUNDA.
Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa.
TERCERA.
Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos.
CUARTA.
PRIMERA.
El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.
SEGUNDA.
Las normas procesales establecidas en los Títulos II y III de la presente Ley, podrán ser aplicadas supletoriamente en los reglamentos de aquellas entidades que aplican en la Conciliación y Arbitraje, en todo aquello que no esté normado.
TERCERA.
Las Autoridades competentes del sector regulado que realizan procesos de conciliación para la resolución de controversias entre usuarios o consumidores, y las entidades reguladas del ámbito de sus competencias, lo harán de acuerdo a normativa y procedimientos propios.
CUARTA.
La implementación de la presente Ley, no representará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA.