LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES.
TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. PRINCIPIOS.
El proceso civil se sustenta en los principios de:
- ORALIDAD. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
- LEGALIDAD. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
- DISPOSITIVO. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
- DIRECCIÓN. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.
- INMEDIACIÓN. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado.
- CONCENTRACIÓN. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
- PUBLICIDAD. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.
- SANEAMIENTO. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
- GRATUIDAD. El proceso civil es gratuito, siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- CELERIDAD. La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.
- INTERCULTURALIDAD. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
- TRANSPARENCIA. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.
- IGUALDAD PROCESAL. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
- EVENTUALIDAD. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
- CONTRADICCIÓN. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.
- VERDAD MATERIAL. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
- PROBIDAD. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.
FUENTE: art. 1 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 86 Código de Procedimiento Civil (1975), iniciación del proceso; art. 87 Código de Procedimiento Civil (1975), dirección; art. 88 Código de Procedimiento Civil (1975), economía; art. 89 Código de Procedimiento Civil (1975), concentración.
CONCORDANCIAS: los arts. 178 y 180 CPE y 30 LOJ establecen varios de estos principios como fundamento de la jurisdicción ordinaria. El art. 120.I CPE establece la independencia e imparcialidad como garantía jurisdiccional.El
art. 115 CPC garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, a la que los particulares acceden en ejercicio de su derecho dispositivo. El mismo artículo establece como garantía jurisdiccional la gratuidad, transparencia y el derecho a la defensa.
Art. 19 LOJ, supresión de valores y aranceles judiciales.
Artículo 2. IMPULSO PROCESAL.
Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.
FUENTE: art. 4 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 3 Código Procesal Civil Modelo para iberoamérica; art. 2 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 16 LOJ. La materialización del impulso procesal se observa en el conflicto de competencia (art. 17 CPC), la comprobación de la representación de pleno derecho (art. 36 CPC), unificación de la representación (art. 45 CPC), intervención de terceros (art. 50 CPC), defensor de oficio (art. 78.III CPC), habilitación de días y horas inhábiles (art. 92 CPC), continuidad de las audiencias (art. 97.II CPC), reposición de expedientes (art. 104.2 CPC), incorporación de prueba documental con la demanda (art. 111.I CPC), la apreciación de algunas excepciones previas (art. 128.II CPC), rechazo de la prueba (art. 142 CPC), traducción de documentos (art. 155.II CPC), interrogatorio (art. 165 CPC) y careo de testigos (art. 179 CPC), remoción del perito (art. 198 CPC) y requerimiento de nuevo peritaje (art. 201.III CPC), corrección de errores materiales de las resoluciones judiciales (art. 226.I CPC), mutación y revocación de autos y providencias (art. 227 CPC), extinción del proceso por inactividad (art. 248.I CPC), declaración de caducidad del recurso de casación (art. 276.III CPC), levantamiento, modificación o sustitución de medidas cautelares (arts. 310.II y 314.II CPC), adopción de medidas anticipadas (art. 316.II CPC), remoción del interventor judicial (art. 334.1 CPC), acumulación de procesos (art. 346.I CPC), convocatoria a la audiencia preliminar (art. 363.VI CPC), declaración de rebeldía (art. 364.I CPC), prórroga de la audiencia complementaria (art. 368.II CPC), conciliación intraprocesal (arts. 366.I.2 y 370.1 CPC; art. 67.I LOJ), sanciones pecuniarias en ejecución (arts. 401.I y 431 CPC), tasación de bienes para la subasta (art. 417.I CPC), resolución del derecho del adjudicatario (art. 423.II CPC), aplicación del derecho extranjero (art. 493.II CPC).
Artículo 3. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.
- Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.
- Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
FUENTE: art. 5 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art.5 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 62 y 64 CPC, deber de veracidad, honestidad, lealtad y buena fe; art. 66 CPC; El art. 24 CPC autoriza al juez a rechazar incidentes dilatorios (núm. 6), imponer sanciones pecuniarias (núm. 7) y arresto (núm. 8) a los abogados y las partes.
Artículo 4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
FUENTE: SSCC 0160/2010-R, 0589/2006-R, 1748/2003-R, 418/2000-R, entre otras.
CONCORDANCIAS: art. 117 CPE, consagra del debido proceso como garantía jurisdiccional, el art. 180 CPC como principio de la jurisdicción ordinaria; art. 8 CADDHH; art. 30.12 LOJ establece el debido proceso como principio de la jurisdicción ordinaria; art. 30.7 LOJ sobre la eficacia de la decisión judicial respetando del debido proceso.
Artículo 5. NORMAS PROCESALES.
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.
FUENTE: art. 8 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 90 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 6. INTERPRETACIÓN.
Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.
FUENTE: art. 11 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts.14 y 15 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 91 Código de Procedimiento Civil de 1975.
CONCORDANCIAS: art. 15 LOJ, aplicación de las normas constitucionales y legales.
Título II. Autoridades Judiciales
Capítulo Primero. función jurisdiccional
Artículo 7. FUNCIÓN.
- La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad.
- Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.
FUENTE: art. 12 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 178 CPE; arts. 4 y 11 LOJ, origen, unidad y quién ejerce la función judicial; art. 31 LOJ, ejercicio de la jurisdicción ordinaria; art. 1449 CC, protección jurisdiccional de los derechos.
Artículo 8. INDEPENDENCIA.
Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.
FUENTE: art. 14 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 178.II CPE, garantías de la independencia judicial; arts. 2 y 3.2. LOJ, es un principio del Órgano Judicial.
Artículo 9. OBLIGATORIEDAD.
- Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
- Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.
- Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado.
FUENTE: art. 15 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 3 CPC, sanciones al fraude, colusión, dilación o inconducta procesal.Multa: arts. 210.4, 213.II.7, 220.IV, 223.VIII, 323.II, 343, 350, 355, 488.II.2 CPC; Reglamento de Multas Procesales, aprobado mediante Resolución de Directorio DAF Nro. 70/2013, del 9 de julio.
Sanciones pecuniarias: art. 24.6 CPC, sanciones a los abogados por obstaculización maliciosa al desarrollo del proceso; arts. 401 y 431 CPC, para el cumplimiento y ejecución de la sentencia.
Sobre el uso de la fuerza pública: art. 175.III CPC, para conducir al testigo ante el juez, y arresto al testigo que se niegue a declarar; art. 191 CPC, para inspección judicial y reconstrucción; art. 396.III CPC para el desalojo de arrendatarios y terceros; 427.II CPC, para entrega del bien adjudicado en subasta judicial; art. 429 CPC para el cumplimiento de sentencia con obligación de dar.
Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia
Artículo 10. CARÁCTER Y ALCANCE.
La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional.
FUENTE: art. 16 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 11 LOJ; el art. 10 CPC se refiere al ámbito de aplicación territorial de la jurisdicción boliviana, por lo que debe interpretarse en relación a las normas establecidas en los convenios y tratados sobre competencia judicial internacional e inmunidad de jurisdicción.
Sobre inmunidad de jurisdicción: arts. 31 a 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; arts. 43 a 45, 53 y 58 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; arts. III y ss. Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.
Sobre competencia judicial internacional: arts. 318 a 339 y 423 a 433 Código (Bustamante) de Derecho Internacional Privado; arts. 56 a 67 Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional (1889); arts. 5 a 7 Tratado de Montevideo Derecho Procesal Internacional (1889); arts. 7, 10, 13, 15, 18, 25, 34, 46 del Tratado de Derecho Comercial Internacional (1889).
Artículo 11. CRITERIOS DE COMPETENCIA.
- La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.
- Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia.
FUENTE: art. 21 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 122 CPE, nulidad de actos sin competencia; art. 13 LOJ, competencia territorial; arts. 42, 56 y 69 LOJ, competencia en razón de la materia civil y comercial.
Artículo 12. REGLAS DE COMPETENCIA.
En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
- En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
- La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
- Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
- Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
- En las demandas con pretensiones personales, será competente:
- La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
- El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
- En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
- En las sucesiones, será competente:
- La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
- Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
FUENTE: art. 25 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 10 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 2 CCom, competencia de las causas mercantiles; art. 729 CCom, la reposición judicial de los títulos-valores ante el juez del lugar donde debe pagarse el título; art. 1039 CCom, el conocimiento de las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro es de competencia y jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se encuentren los intereses asegurados; art. 1492 CCom, competencia en caso de concurso preventivo y quiebra; art. 544 Ley de Servicios Financieros (FSF), la liquidación forzosa judicial de entidades de intermediación financiera será solicitada ante el juez del domicilio de la entidad de intermediación financiera intervenida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Art. 13 LOJ, competencia territorial; arts. 38 y 42 LOJ, competencia de sala plena y sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia; art. 56 LOJ, competencia sala civil y comercial del Tribunal Departamental de Justicia; art. 69 LOJ, competencia juzgados públicos en materia civil y comercial.
Artículo 13. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.
FUENTE: art. 23 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 13 LOJ.
Artículo 14. SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.
La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.
CONCORDANCIAS: arts. 126 y 127 LOJ, vacación y licencias; Conforme el CPC el proceso puede concluir por auto definitivo, sin pronunciamiento sobre el fondo (art. 211), sentencia (art. 213), transacción (art. 232), conciliación (arts. 234), desistimiento (arts. 239), inactividad (arts. 247). De acuerdo al art. 41.2 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, el proceso civil también puede concluir por arbitraje.
Artículo 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA.
La competencia se suspende temporalmente en determinadas causas:
- Por apelación concedida en efecto suspensivo.
- Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.
- Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.
FUENTE: art. 19 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 259.1 y 260 CPC, apelación en efecto suspensivo; art. 89.II CPC, suspensión de plazos procesales por acuerdo de partes; art. 23 CPC, suspensión del proceso en lo principal durante el conflicto de competencia; arts. 31 y 247.I.3 CPC, suspensión del proceso por sucesión procesal; art. 50.V CPC, suspensión por intervención de terceros.
Artículo 16. PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA.
La autoridad judicial perderá competencia por:
- Excusa declarada legal.
- Recusación probada.
- Resolverse en su contra la competencia suscitada.
- Conclusión del pleito.
FUENTE: art. 8 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 14 CPC, suspensión de la competencia; arts. 347 a 352 CPC, recusaciones y excusas; art. 22 CPC, resolución del conflicto de competencia; art. 213 CPC, sentencia; arts. 232 y 233 CPC, transacción; arts. 234 a 238 CPC, conciliación; arts. 239 a 246 CPC desistimiento; arts. 247 a 249 CPC, extinción por inactividad.
Capítulo Tercero. conflictos de competencia
Artículo 17. PROCEDENCIA.
Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.
FUENTE: art. 26 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 11 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 120.I CPE, derecho al juez competente; art. 184.2 CPE, atribución del TSJ dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia; art. 14 LOJ, conflictos de jurisdicción y competencia; art. 18 CPC inhibitoria; art. 19 CPC, declinatoria; art. 50.2 LOJ, atribución de sala plena del TDJ dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; art. 56.3 LOJ, atribución de las salas civiles y comerciales del TDJ dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial.
Ver también conflicto de jurisdicción: art. 202.11 CPE, atribución del TCP resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; arts. 8 a 11 Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Artículo 18. INHIBITORIA.
La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.
FUENTE: art. 27 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 12 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 20, 21 y 22 CPC, procedimiento de la inhibitoria.
Artículo 19. DECLINATORIA.
Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.
FUENTE: art. 28 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 13 y 15 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 17 a 23 CPC, conflictos de competencia.
Artículo 20. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA.
Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.
FUENTE: art. 29 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 16 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 17 a 23 CPC, conflictos de competencia.
Artículo 21. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA.
- La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria.
- Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
- Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes.
FUENTE: art. 30 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 17 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 17 a 23 CPC, conflictos de competencia.
Artículo 22. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DIRIMIDOR.
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los quince días de remitidas aquellas sólo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolverá el conflicto sin otra sustanciación ni ulterior recurso, declarando:
- La competencia de la autoridad judicial que conoció en su origen la demanda principal.
- La incompetencia de la autoridad judicial de origen, en cuyo caso dispondrá la remisión de obrados a la autoridad considerada competente.
- La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondrá la remisión de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.
FUENTE: art. 31 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 18 Código de Procedimiento Civil (1976).
CONCORDANCIAS: arts. 17 a 23 CPC, conflictos de competencia.
Artículo 23. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas cautelares que podrá solicitarse a cualquiera de ellas.
FUENTE: art. 32 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 19 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 313 CPC, medida cautelar sin competencia; arts. 17 a 22 CPC, conflictos de competencia.
Capítulo Cuarto. poderes, deberes y responsabilidades de la autoridad judicial
Artículo 24. PODERES.
La autoridad judicial tiene poder para:
- Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:
- Sea manifiestamente improponible.
- Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
- Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
- Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
- Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
- Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
- Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
- Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.
FUENTE: art. 33 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 33 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 4 y 184 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 47, 581 párf. II y III, 910.II CC; art. 11 Ley 247 de Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; arts. 2, 9, 142, 190, 340 CPC; art. 40 núm. 5 y 12 Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), constituye infracción leve no guardar respeto a la persona patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las partes o terceros y no asistir, injustificadamente, a un acto señalado por autoridad competente dentro de un proceso judicial, ocasionando dilación o perjuicio a la persona patrocinada; art. 41.6 LEA constituye infracción grave propiciar o participar en agresiones físicas o verbales en dependencias judiciales o de servicio público; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias en el proceso de ejecución.
Artículo 25. DEBERES.
Son deberes de las autoridades judiciales:
- Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.
- Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
- Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.
- Considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
- En la audiencia deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeña sus funciones.
FUENTE: art. 34 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 34.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 1, 3 y 193 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la independencia, imparcialidad, motivación, justicia, equidad, responsabilidad, cortesía, integridad, transparencia, prudencia, diligencia y honestidad; art. 214 CPC; art. 1.11 CPC, interculturalidad.
Artículo 26. RESPONSABILIDADES.
- Las autoridades judiciales serán responsables por:
- Demorar injustificadamente en proveer.
- Dictar providencias inapropiadas.
- Proceder con dolo o fraude.
- Sentenciar incurriendo en error inexcusable.
- Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley.
FUENTE: art. 35 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 35 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 5 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 8 LOJ, responsabilidad de los servidores del Órgano Judicial; arts. 185 a 188 LOJ, sobre faltas disciplinarias. Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria, y agroambiental, del 27 de febrero de 2018, aprobado mediante Acuerdo 20/2018 de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; art. 128 LOJ, demora culpable en actuaciones judiciales; art. 984 CC, sobre responsabilidad por hechos ilícitos; arts. 173, 173 bis, 174, 177, 177 bis y 178 CP.
Título III. Partes
Capítulo Primero. Generalidades
Artículo 27. PARTES
Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.
FUENTE: art. 36.I Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 43 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 50 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 50 a 61 CPC, intervención de terceros.
El artículo incurre en una contradicción in terminis, ya que quien es parte no puede ser tercero. En todo caso, cuando se permite al tercero actuar como parte, este deja de ser tercero y se convierte en parte.
Artículo 28. OTROS SUJETOS PROCESALES.
Concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.
FUENTE: art. 36.II Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 51 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: conforme el art. 83 LOJ, son servidores de apoyo judicial el conciliador, secretario, auxiliar y oficial de diligencias; al igual que el defensor de oficio (art. LOJ), peritos, intérpretes y traductor (art. 115 LOJ). De igual manera del martillero judicial (art. 2 Reglamento de Martillero Judicial). De acuerdo a los arts. 3 y 5 de la Ley de la Abogacía, el abogado ejercer una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Artículo 29. CAPACIDAD E INCAPACIDAD.
- Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.
- Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.
FUENTE: art. 37 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 52 y 53 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 5.2, 413 y 414 CCom; aunque el artículo solo hace referencia a la capacidad procesal, también se debe incluir a la capacidad para ser parte, identificadas en los arts. 4 y 5 CC; arts. 105 y ss CFPF, emancipación; art. 194 CNNA determina que, en los procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda. Cuando exista contraposición de intereses entre estos y el menor, se designará un tutor extraordinario, que será un personero de la Defensoría de la niñez y adolescencia.
Artículo 30. CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.
- Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los trámites por sí misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días.
- Si actuare mediante representación, ésta o éste se incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución.
FUENTE: art. 38 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 46 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 54 y 55 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 5 CC, incapacidad de obrar; art. 247.I.3 CPC; arts. 57 y ss CFPF, declaración de interdicción; arts. 105 y ss CFPF, emancipación.
Artículo 31. SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.
- La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.
- Existe sucesión procesal cuando:
- Fallece una persona que sea parte en el proceso.
- Se disuelve o extingue una persona colectiva.
- Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso.
- Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores.
- La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella.
- La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor.
- Si en el curso del proceso sobreviniere la fusión o escisión de alguna persona colectiva que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
FUENTE: art. 39 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 31 a 38 CC, sobre la ausencia; arts. 39 a 51 sobre el fallecimiento presunto; arts. 483 y 484 CPC sobre el procedimiento de desaparición y presunción de muerte; art. 64 CC, extinción de las asociaciones civiles; art. 14 de la Ley 351 de otorgación de personalidad jurídica y art. 22 de la Ley Departamental (SCZ) nro. 50 de Personalidad Jurídica, sobre revocatoria de la personalidad jurídica; art. 791 CC, sobre causas de disolución de las sociedades civiles; art. 378 CCom, causas de disolución de las sociedades comerciales; art. 247.I.3 CPC.
Artículo 32. DISOLUCIÓN DE LA PERSONA COLECTIVA.
Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará con quienes estén a cargo de la liquidación del patrimonio.
FUENTE: art. 40 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 799 CC, continuación de la personalidad jurídica de las sociedades civiles a objeto de la liquidación; art. 384 CCom, mantenimiento de la personalidad jurídica a los fines de la liquidación en las sociedades comerciales.
Artículo 33. TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DEL BIEN LITIGIOSO.
- En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.
- De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.
FUENTE: art. 41 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 34. MENORES EMANCIPADOS.
Los menores emancipados por matrimonio podrán actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales y personalísimos.
FUENTE: art. 42 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 105 a 108 CFPF.
Artículo 35. REPRESENTACIÓN PROCESAL.
- La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial.
- La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería.
- En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.
- El desaparecido declarado judicialmente, intervendrá mediante representante designada o designado al efecto.
FUENTE: art. 43 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 56 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 31 a 51 CC y arts. 483 y 484 CPC, sobre declaración de ausencia y fallecimiento presunto; arts. 163 y 165 CCom, administración y representación en sociedades comerciales; art. 188 CCom, administración y representación en la sociedad en comandita simple; arts. 314 y 326 CCom, representación en la sociedad anónima; art.359 CCom, administración y representación en la sociedad en comandita por acciones; art. 389 CCom, representación de la sociedad durante la liquidación; 410 CCom, representación durante la fusión; arts. 1 ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
Artículo 36. REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO.
Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
FUENTE: art. 43.IV Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 194 CNNA, en los procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda.
Capítulo segundo. Apoderada o Apoderado Judicial
Artículo 38. CONSTITUCIÓN.
- La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice.
- El Estado y demás órganos de derecho público, podrán designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte.
FUENTE: arts. 46 y 47 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 804 CC, qué es el mandato; art. 819 CC, pluralidad de mandatos.
Artículo 39. CAPACIDAD.
La representación judicial podrá ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar.
FUENTE: art. 48 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 4 CC, capacidad de obrar; art. 452 CC, requisitos de formación del contrato; art. 483 CC, capacidad de los contratantes; art. 812 CC, capacidad del mandante.
Artículo 40. ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA.
- La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio.
- Admitida la personería de la o el apoderado, ésta o éste, asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.
FUENTE: art. 49 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 60 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 806 CC, aceptación y perfeccionamiento del mandato.
Artículo 41. OBLIGACIONES.
La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.
FUENTE: art. 50 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 61 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 814 a 816 CC, obligaciones del mandatario.
Artículo 42. EXTENSIÓN DEL MANDATO.
- El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.
- Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.
FUENTE: art. 51 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 62 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 811 CC, sobre extensión del mandato; art. 835 CC, facultades especiales.
Artículo 43. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL MANDATO.
- La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
- La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
- La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder.
FUENTE: art. 52 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 818 CC, sustitución del mandatario; art. 180 CCom, otorgamiento de poderes en la sociedad colectiva.
Artículo 44. CESE DE LA REPRESENTACIÓN.
La representación de la o el apoderado cesará:
- Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
- Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme al Artículo 72, Parágrafo VI, de este Código.
- Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante.
- Por conclusión de la causa para la cual se otorgó el mandato.
- Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:
- Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citará a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción de la instancia o rebeldía, según corresponda. Si el mandante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designará representante judicial. La o el apoderado en el caso de medidas urgentes, continuará ejerciendo personería hasta que las o los herederos o representantes, asuman la defensa que corresponda.
- Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perderá el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
- Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, que la o el mandante comparezca por sí o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio señalado. Vencido el plazo sin que la o el mandante cumpliere lo ordenado, se declarará la extinción de la instancia o continuará el proceso en su rebeldía, según corresponda.
- Por resolución judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.
FUENTE: art. 53 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 63 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 827 CC, causas de extinción del mandato; art. 828 CC, revocabilidad; art. 831 CC, revocación tácita, art. 832 CC, renuncia del mandatario y art. 833 CC, muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
Artículo 45. UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.
- Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, señalará audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará de entre las o los que intervinieren en el proceso.
- La unificación no podrá disponerse si, tratándose de proceso ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá la representación única. En caso de negativa de una persona a la designación de apoderada o apoderado común, queda obligada a litigar por separado.
- Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderado común no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
- Producida la unificación, la o el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato.
FUENTE: art. 54 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 65 y 66 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 46. REPRESENTACIÓN SIN MANDATO.
- El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
- La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
- Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.
- La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.
- La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.
- No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.
FUENTE: art. 55 Anteproyecto de Código Procesal Civil.; art. 59 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 239 CFPF, representación sin mandato.
Capítulo tercero. Litisconsorcio
Artículo 47. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.
- Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
- Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.
- Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
FUENTE: art. 56 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art.55 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 67 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 935 CC.; art. 243 CPC, desistimiento en el litisconsorcio facultativo; 296.V CPC, conciliación en litisconsorcio facultativo; art. 160 CPC, confesión del litisconsorte.
El litisconsorcio facultativo puede ser inicial o sobrevenido. Inicial cuando se dirige una demanda contra varias personas (arts. 110.4 y 114 CPC). Sobrevenida, en la acumulación de procesos (arts. 345 y 346 CPC), o cuando se la exige por medio de una excepción.
Artículo 48. LITISCONSORCIO NECESARIO.
- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.
- Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
FUENTE: art. 57 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 56 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 33.II CPC, en caso de transferencia del derecho o bien litigioso.
Artículo 49. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
- En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.
- Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.
FUENTE: art. 58 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Capítulo cuarto. Intervención de Terceros
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 50. ALCANCE.
- Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario.
- La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.
- La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.
- La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención.
- La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días.
CONCORDANCIAS: art. 5 CPC, los terceros también están sujetos a las normas procesales; art. 29 CPC, para intervenir en el proceso también requiere tener capacidad procesal.
Artículo 51. CLASES.
De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser:
- Voluntaria, sea principal o accesoria.
- Forzosa.
Sección II. Intervención voluntaria principal y accesoria
Artículo 52. TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE.
Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.
FUENTE: art. 356 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 57 CPC, oposición a un embargo; arts. 359 a 361 CPC, tercerías e intervención de terceros; art. 245 CPC, desistimiento de la tercería; arts. 498 y 500.II CPC, tercería de dominio contra embargo ordenado por tribunal extranjero.
Artículo 53. TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE.
Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.
FUENTE: art. 362 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1341 a 1359 CC, privilegios en el CC; arts. 1392 a 1394 CC, orden de preferencia de las hipotecas; art. 1405 CC, preferencia del acreedor prendario; art. 1413 CC, preferencia en la prenda de créditos; art. 1428 CC, privilegio en la prenda sin desplazamiento; arts. 1432 y 1436 CC, preferencia del anticresista.
Artículo 54. TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE.
- Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
- Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.
- El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido.
- El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva, y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición.
FUENTE: art. 58 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 357 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: Ejm.: la intervención del notario en un proceso en el que se discute la nulidad de un documento notarial (art. 82 LNP), o del fiador cuando acreedor y deudor discuten la existencia de la obligación principal (arts. 903 y 909 CCom); o la del accionista en la acción de nulidad de las resoluciones de la junta de accionistas (arts. 302 y 304 CCom); o del subarrendador en un proceso entre el propietario y el arrendador (arts. 707 y 719 CC); del asegurado en la acción del asegurador contra los responsables del siniestro (art. 1060 CCom); o del asegurador en un proceso entre el asegurado y un tercero.
Art. 245 CPC, desistimiento de la tercería; art. 11.II CPC, dos instancias; art. 229 CPC, alcance de la sentencia; arts. 230 y 231 CPC, efectos de la sentencia; art. 363.VI CPC, convocatoria a la audiencia preliminar; art. 27 CPC, partes procesales; arts. 239 y ss CPC, desistimiento; arts. 232 y ss CPC, transacción; arts. 234 y ss CPC, conciliación.
Artículo 55. TERCERÍA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL.
- Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella.
- Esta intervención puede admitirse incluso en segunda instancia.
FUENTE: art. 60 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 58 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 473 CPC, intervención de tercero en oposición a la aceptación de la herencia; art. 433 y 437 CC, del acreedor o deudor solidario no inicialmente demandante o demandado; art. 11.II CPC, dos instancias; arts. 62 y ss CPC, deberes de las partes.
Artículo 56. APELACIÓN POR TERCERO.
Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días, computables desde la última notificación a las partes.
CONCORDANCIAS: art. 251 CPC, legitimación del tercero para recurrir; arts. 256 y ss CPC, recurso de apelación.
Artículo 57. OPOSICIÓN A UN EMBARGO.
Un tercero podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos últimos casos no se suspenderá el embargo, pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate.
CONCORDANCIAS: art. 52 CPC, tercería de dominio excluyente; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; arts. 359 a 361 CPC, tercerías e intervención de terceros; art. 425 CPC, aprobación del remate.
Seccion III. Intervención forzosa
Artículo 58. CITACIÓN DE EVICCIÓN.
- Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante.
- La o el garante de evicción será citada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestación.
FUENTE: art. 68 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 75 y 76 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 392 y 393 CC, evicción en la cesión de créditos, arts. 624 y ss CC, en la venta; art. 652 CC, en la permuta; art. 677 CC, en la donación; art. 762 CC, del aporte en la sociedad civil; art. 954 CC, en la transacción.
Art. 364 CPC, rebeldía; art. 363.III CPC, treinta días para contestar en el proceso ordinario; art. 375.II CPC plazo excepcionar en el monitorio.
Artículo 59. EFECTOS DE LA CITACIÓN.
- Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel.
- Si la o el citado compareciere, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
- Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.
- En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes, dictará auto interlocutorio que podrá ser:
- Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el citado con el carácter de litisconsorte.
- Desestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra el principal, cuyos derechos quedarán salvados para que los haga valer contra su enajenante.
- Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo.
FUENTE: art. 69 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 77 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 405 CPC, liquidación de daños en ejecución; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 210 CPC, autos interlocutorios; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva.
Artículo 60. LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO.
La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada.
CONCORDANCIAS: arts. 128.I.7 y 367.II.4 CPC, se alega como excepción y se resuelve en la audiencia preliminar; art. 1447 CC, llamamiento al deudor en la acción pauliana; art. 363.III CPC, treinta días para contestar en el proceso ordinario; art. 375.II CPC plazo excepcionar en el monitorio; art. 229 CPC, alcance de la sentencia; arts. 230 y 231 CPC, efectos de la sentencia.
Artículo 61. DENUNCIA DE TERCERO.
Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación.
FUENTE: art. 63 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 242 CC, denuncia del usufructuario.
Capítulo quinto. Deberes y Responsabilidades
Artículo 62. DEBERES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES.
Son deberes de las partes y de las o los representantes:
- Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.
- Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos.
- Guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares de justicia.
- Acatar las órdenes de la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso y concurrir a las audiencias y otras actuaciones judiciales.
- Evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso normal del proceso.
- Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.
FUENTE: art. 70 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 57 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1.17 CPC, principio de probidad; art. 3.II CPC, buena fe y lealtad procesal; art. 24 CPC, poder sancionatorio del juez por incumplimiento de los deberes procesales de las partes.
Artículo 63. RESPONSABILIDAD.
- Las partes, representantes, terceros y abogados son responsables por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe.
- Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúa con negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda, para efectos disciplinarios.
FUENTE: art. 72 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 65 CPC y arts. 40 a 42 Ley del Ejercicio de la Abogacía.
Artículo 64. DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.
FUENTE: art. 73 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 71 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 984 CC, quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; art. 65 CPC, temeridad y mala fe; art. 3 CPC, buena fe y lealtad procesal; art. 65 CPC.
Artículo 65. TEMERIDAD Y MALA FE.
Existe temeridad y/o mala fe cuando:
- Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.
- Se obstruya la producción de medios probatorios.
- Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de impugnación, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales con propósito doloso o fraudulento.
- Por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
- Se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
- Las partes, apoderados, terceros o abogados por razones injustificadas no asistan a la audiencia generando dilación.
- Se usen expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.
FUENTE: arts. 74 y 86 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 40.2 Ley del Ejercicio de la Abogacía, constituye infracción leve hacer falsas citas doctrinales o jurisprudenciales que induzcan en error a jueces o magistrados; art. 190 CPC, deber de colaboración en las inspecciones y reconstrucciones; art. 1.17 CPC, principio de probidad.
Título IV. Actividad Procesal
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Sección I. Actos Procesales
Artículo 66. PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA.
- Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario.
- Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo.
FUENTE: art. 78 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 72 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 3 CPC, buena fe y lealtad procesal.
Artículo 67. FORMA.
Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso.
FUENTE: art. 79 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 74 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 5 CPC, normas procesales. Ejemplos de forma exigida en el CPC: arts. 110, 125.1 y 130 CPC, demanda y contestación por escrita; art. 103 CPC, el desarchivo se pide por escrito; art. 233.I CPC, la transacción se presenta por escrito; art. 254.I CPC, el recurso de reposición verbalmente o por escrito; art. 261 CPC, la apelación y su contestación se presentan por escrito; arts. 274.I.1 y 276 CPC, el recurso de casación se presenta por escrito; art. 280 CPC, compulsa por escrito; art. 342.I CPC, incidentes fuera de audiencia por escrito; art. 359.I CPC, la tercería se interpone por escrito.
Artículo 68. IDIOMA.
- En los actos procesales se utilizará el idioma castellano o el preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, asegurando que en los tribunales de apelación y casación sean perfectamente entendibles los actuados.
- En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca éste, la autoridad judicial nombrará una traductora, traductor o intérprete, según las circunstancias, sin más trámite.
- Si cualquiera de las partes además de su idioma hablare el castellano pero fuere analfabeta o analfabeto, se procederá de acuerdo al parágrafo anterior.
FUENTE: art. 80 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 75 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 5 CPE, idiomas oficiales del Estado; art. 1.11 CPC, interculturalidad.
Sección II. Memoriales
Artículo 69. MEMORIALES DE LAS PARTES.
- Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados.
- Se indicará en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
- Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial.
- Si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampará sus impresiones digitales.
- Los memoriales presentados por personas que concurren al proceso en forma ocasional, deberán observar los mismos requisitos exigidos para las partes principales.
FUENTE: arts. 81, 82 y 83 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 76 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 92 Código de Procedimiento Civil (1975) (modificado por la Ley 2615, del 18 de diciembre de 2003).
CONCORDANCIAS: arts. 110, 125 y 130 CPC, forma y contenido de la demanda, contestación y reconvención.
Artículo 70. COPIAS.
Todo memorial será acompañado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas.
FUENTE: art. 85 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 77 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 95 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 74.II CPC, copia de la demanda para la citación; arts. 82 a 88 CPC, reglas para la notificación.
Artículo 71. CARGO.
- Todo memorial llevará cargo, en el que, se hará constar los documentos acompañados y el día y hora de presentación que será puesto con letra legible, o con fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor.
- Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará otra, en la que se pondrá el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor será devuelta a la o el presentante.
- En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisión para testimonios o reproducción de fotocopias legalizadas, el cargo según corresponda, será puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.
FUENTE: art. 88 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 96 Código Procesal Civil (1976).
CONCORDANCIAS: art. 70 CPC, copias.
Sección III. Domicilio Procesal
Artículo 72. SEÑALAMIENTO.
- Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
- Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
- Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso.
- El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez.
- El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro.
- Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial.
FUENTE: art. 89 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 78 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 101 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 24 y ss CC, domicilio; art. 110 núm. 3 y 4 CPC, domicilio de las partes en la demanda; art. 119 CPC, el citado tiene la carga de indicar domicilio; art. 12 CPC, criterio de competencia según el domicilio de las partes; art. 293.6 CPC, el domicilio también determina la exclusión de la conciliación previa; art. 61 CPC, en la denuncia de tercero se debe indicar el nombre y domicilio del poseedor o propietario; art. 74 CPC, el demandado será citado en el domicilio indicado por el demandante; art. 75.V CPC, la citación por cédula será nula si el domicilio del demandado resultare ser falso; art. 74.III CPC, el demandante reconvenido será citado en el domicilio indicado en la demanda; art. 174 CPC, indicación del domicilio del testigo; art. 296.X CPC, luego de la conciliación se considera subsistente por 6 meses los domicilios de las partes; art. 2 Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por acuerdo de Sala Plena 13/2018.
Capítulo Segundo. Régimen de Comunicación Procesal
Sección I. Citación
Artículo 73. REGLA GENERAL.
- Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.
- La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.
FUENTE: art. 93 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 119 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; arts. 117 y 123 CPC, citación con la demanda; art. 118 CPC, efectos de la citación con la demanda; art. 421 CCom, citación de una sociedad constituida en el extranjero.
Articulo 74. CITACIÓN PERSONAL.
- La citación con la demanda será practicada en forma personal.
- En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.
- La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.
FUENTE: art. 94 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 120 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 105.1 LOJ, es atribución del oficial de diligencias citar, notificar y emplazar a las partes y terceros; art. 363.II CPC, citación con la demanda en proceso ordinario; art. 133.I CPC, citación con la reconvención.
Artículo 75. CITACIÓN POR CÉDULA.
- Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
- Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
- En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
- En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.
- Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
FUENTE: art. 95 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 121 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 105.1 LOJ, es atribución del oficial de diligencias citar a las partes y terceros; arts. 105 a 109 CPC, nulidad de actos procesales; art. 4.I CC, capacidad de obrar.
Artículo 76. CONTENIDO DE LA CÉDULA.
- La cédula contendrá los siguientes datos:
- Nombre y domicilio de la persona que será citada.
- Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.
- Naturaleza del proceso.
- Firma y sello de la secretaria o el secretario.
- Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesales podrán servir como cédulas y contendrán, además, la providencia o resolución de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario.
FUENTE: art. 96 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 122 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 94.I.3 LOJ, el secretario como fedatario judicial.
Artículo 77. CITACIÓN POR COMISIÓN.
- Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión.
- Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.
FUENTE: art. 97 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 114 y 123 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.5 CPC, excepción al principio de inmediación; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; art. 123 parágr. II y III CPC, citación fuera de la jurisdicción territorial del juzgado; art. 494 CPC, citación en el extranjero; art. 88 CPC, notificación por comisión; art. 94.I.3 LOJ, obligación del secretario judicial dar fe de los exhortos y cartas acordadas; art. 38.8 LOJ, atribución de sala plena del TSJ aceptar o rechazar exhortos expedidos por autoridades extranjeras; arts. 388 a 393 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante, 1928), exhortos y comisiones rogatorias; arts. 9 a 12 Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889), exhortos y cartas rogatorias; arts. 2 y ss Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (CIECR); arts. 3 y ss Protocolo Adicional CIECR.
Artículo 78. CITACIÓN POR EDICTOS.
- Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio.
- Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.
- Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.
- La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.
FUENTE: art. 98 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 124 a 126 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación; arts. 24 y ss CC, domicilio; art. 99 CPC, formación de expedientes; art. 90 CPC, comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos; art. 105 CPC, especificidad y trascendencia de la nulidad; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 4 CPC, debido proceso; art. 115.II CPE, derecho a la defensa; arts. 250 y ss CPC, medios de impugnación de las resoluciones judiciales.
Artículo 79. CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS.
- Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.
- Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.
FUENTE: art. 99 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 105 CPC, especificidad y trascendencia de la nulidad; art. 8.1 Ley de la Procuraduría General del Estado, funciones; arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación.
Artículo 80. CITACIÓN TÁCITA.
Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención.
FUENTE: art. 100 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación.
Artículo 81. PROVISIONES.
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.
- Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias, además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto.
- La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.
FUENTE: art. 101 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 74 a 81 CPC, normas generales sobre la citación.
Sección II. Notificación
Artículo 82. REGLA GENERAL.
- Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
- Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.
FUENTE: art. 102 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 82 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 133 Código de Procedimiento Civil (1975) (modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).
CONCORDANCIAS: la resolución que declara la rebeldía se notifica por cédula en el domicilio procesal (arts. 44.2 y 364.II CPC); arts. 83 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105.1 LOJ, es atribución del oficial de diligencias citar, notificar y emplazar a las partes y terceros; art. 209.II CPC, en las actuaciones orales las providencias constarán en el acta; art. 216.IV CPC, notificación de la sentencia; art. 254.I CPC, notificación de providencias.
Artículo 83. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.
- Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
- Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.
FUENTE: art. 103 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105 LOJ, atribuciones del oficial de diligencias; arts. 1 y ss Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por acuerdo de Sala Plena 13/2018.
Artículo 84. CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO.
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
- Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
- No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.
FUENTE: art. 110 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 133 Código de Procedimiento Civil (1975) (modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).
CONCORDANCIAS: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; arts. 95 y 96 LOJ, demás libros de los juzgados y tribunales; art. 94.I.11 LOJ, es atribución del secretario judicial llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados.
Artículo 85. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.
FUENTE: art. 104 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105 LOJ, atribuciones del oficial de diligencias; art. 76 CPC, contenido de la cédula; art. 94.I.3 LOJ, el secretario como fedatario judicial.
Artículo 86. NOTIFICACIÓN POR CORREO.
- La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial.
- El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.
- Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio será devuelto a la autoridad judicial.
FUENTE: art. 106 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación; art. 105 LOJ, atribuciones del oficial de diligencias.
Artículo 87. NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL.
Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba.
CONCORDANCIAS: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación.
Artículo 88. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES.
- Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de éstas, a las administrativas.
- Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo.
FUENTE.: art. 109 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 113 y 118 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 82 a 88 CPC, normas generales sobre la notificación.
Sección III. Plazos Procesales
Artículo 89. CARÁCTER.
- Los plazos procesales son perentorios.
- Las partes, expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso, en este último caso, por una sola vez y por un plazo máximo de treinta días. La autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite.
FUENTE: art. 112 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 88 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 139 y 148 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales; art. 124 LOJ, suspensión de plazos procesales; art. 16.II LOJ, preclusión; art. 94.I.14 LOJ, obligación del secretario judicial de controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones; art. 124 LOJ, suspensión de plazos procesales; arts. 128 y 187.9 LOJ, demora culpable en actuaciones judiciales.
Artículo 90. COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO.
- Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
- Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
- Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.
FUENTE.: art. 113 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 89, 90 y 91 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 140, 141 y 142 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales; art. 94.I.14 LOJ, obligación del secretario judicial de controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones.
Artículo 91. DÍAS Y HORAS HÁBILES.
- Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
- Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.
FUENTE: art. 114 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 92 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 143 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales; art. 123 LOJ, días hábiles y horario judicial.
Artículo 92. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES.
- De oficio o a petición de parte, podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente.
- La habilitación se pedirá durante los días y horas en que funcionan los juzgados y tribunales.
- Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecución de medidas cautelares, en ningún caso podrán ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desde las cero horas hasta seis de la mañana.
FUENTE: art. 115 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 93 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 144 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 2 CPC, impulso procesal; art. 24 CPC, poderes del juez; arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales.
Artículo 93. HABILITACIÓN TÁCITA.
La actuación iniciada en día y hora hábiles podrá llevarse hasta su conclusión en horas inhábiles, sin necesidad de habilitación expresa.
FUENTE: art. 116 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 145 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales.
Artículo 94. PLAZO DE LA DISTANCIA.
- Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.
- Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.
FUENTE: art. 117 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 146 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales.
Artículo 95. IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA.
- A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese.
- Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.
FUENTE: art. 118 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 94 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 89 a 95 CPC, normas generales sobre plazos procesales; art. 365.II CPC, inasistencia a la audiencia preliminar.
Sección IV. Audiencias
Artículo 96. DIRECCIÓN.
La autoridad judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por este Código.
FUENTE: art. 120 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 95 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 102 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1.1 CPC y 30.2 LOJ, principio de oralidad; art. 1.6 CPC, principio de concentración; art. 2 CPC, impulso procesal; art. 105 CPC, especificidad y trascendencia de la nulidad.
Artículo 97. CONTINUIDAD.
- Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso.
- En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación.
FUENTE: art. 121 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 96 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 1.6 CPC, principio de concentración; art. 2 CPC, impulso procesal.
Artículo 98. ACTA.
- Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
- Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato.
- Las actas deberán contener:
- Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.
- Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.
- Relación circunstanciada de lo obrado.
- Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.
- Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.
FUENTE: art. 122 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 97 y 98 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 102.5 Código de Procedimiento Civil (1975); art. 103 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 94.I.4 LOJ, obligación del Secretario Judicial labrar las actas de las audiencias; arts. 176.5, 188.I CPC; art. 209.II CPC, en las actuaciones orales, las providencias constan en el acta; art. 368.V CPC, acta resumida de la audiencia complementaria.
Sección V. Expedientes
Artículo 99. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES.
Con el primer memorial o acta inicial de toda causa, se formará un expediente al que serán incorporadas cronológica y sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser éste electrónico.
FUENTE: art. 123 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 99 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 104 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 100. CONSULTA Y EXHIBICIÓN
- Los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los que tuvieren interés en su exhibición.
- Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibición, se podrá reclamar verbalmente ante la autoridad judicial, que resolverá de inmediato lo que corresponda.
- Los expedientes no podrán ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menos que exista orden expresa.
FUENTE: art. 124 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 101 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 178.I CPE, 1.7 y 1.12 CPC y arts. 3.5 y 30.1 LOJ, el proceso civil y el Órgano Judicial se sustentan bajo el principio de publicidad y transparencia.
Artículo 101. TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y FOTOCOPIAS.
- Las partes o terceros interesados podrán pedir se les franquee testimonio o fotocopias legalizadas del expediente en forma total o parcial, o certificado que refleje los puntos solicitados, lo que será deferido con notificación de la parte contraria, o de ambas si la petición proviniere de un tercero.
- Las oposiciones fundadas, serán resueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.
- Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sin necesidad de orden judicial y con solo requerimiento verbal a la secretaria o secretario.
FUENTE: art. 125 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 106 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 129 LOJ, extensión de fotocopias simples.
Artículo 102. PROHIBICIÓN DE RETIRO DE EXPEDIENTE.
Los expedientes no podrán ser retirados del juzgado o del tribunal, mientras esté en trámite el proceso, salvo autorización judicial debidamente fundamentada.
FUENTE: art. 126 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 107 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 94.I.8 LOJ, obligación del Secretario Judicial de custodiar los expedientes; art. 3 CPC, buena fe y lealtad procesal.
Artículo 103. ARCHIVO DE EXPEDIENTE
A la conclusión del proceso, el expediente será archivado. Cualquiera de las partes, posteriormente, podrá solicitar por escrito, el desarchivo.
FUENTE: art. 127 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 102 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 120 LOJ, archivos judiciales; arts. 178.I CPE, 1.7 y 1.12 CPC y arts. 3.5 y 30.1 LOJ, el proceso civil y el Órgano Judicial se sustentan bajo el principio de publicidad y transparencia.
Artículo 104. REPOSICIÓN DE EXPEDIENTE.
La reposición de expedientes estará sujeta al siguiente procedimiento:
- Si el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandará la reposición mediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuere indispensable.
- Si el extravío o pérdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictará la providencia de reposición, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, trátese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero día, acumulará al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevará los informes del caso.
- Vencidos los diez días, sobre la base de los documentos agregados al nuevo expediente, se dará por repuesto el original extraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se dispondrá la prosecución de la causa.
FUENTE: art. 128 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 103 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 109 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 2, impulso procesal; art. 99 CPC, formación de expedientes; art. 209 CPC, providencias.
Capítulo Tercero. Nulidad de los Actos Procesales
Artículo 105. ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.
- Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
FUENTE: art. 129 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 104 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 17 LOJ, nulidad de actos determinada por tribunales; art. 22 LOJ, nulidad de actos jurisdiccionales por aceptación del juez de otro cargo público remunerado. Nulidades expresamente establecidas en el CPC: art. 46.III en la representación sin mandato, art. 75.V en la citación por cédula, art. 78.III en la citación por edicto, art. 96 de las audiencias, arts. 120 y 121 de la citación, art. 124 del emplazamiento, art. 213.II.3 de la sentencia, art. 234.IV en la audiencia preliminar, art. 283 en la compulsa declarada legal, art. 306.I.1 en las diligencias preparatorias, 348.IV en la excusa, art. 424 de la subasta judicial.
Artículo 106. DECLARACIÓN DE LA NULIDAD.
- La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
FUENTE: art. 130 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 105 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 107. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES.
- Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
- No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
- Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
FUENTE: art. 131 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 106 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 105.II y 106.II CPC; art. 66 CPC, prevalencia de la voluntad declarada.
Artículo 108. NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA.
- El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
- Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.
FUENTE: art. 133 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 108 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 17.II LOJ, nulidad en apelación; art. 218.II.4 CPC
Artículo 109. EXTENSIÓN DE LA NULIDAD.
- La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
- La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
- La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.
FUENTE: art. 134 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 109 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Capítulo Cuarto. Actos de Proposición
Sección I. Demanda
Artículo 110. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:
- La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.
- Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
- El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.
- El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal.
- El bien demandado designándolo con toda exactitud.
- La relación precisa de los hechos.
- La invocación del derecho en que se funda.
- La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
- La petición formulada en términos claros y positivos.
- Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.
FUENTE: art. 136 Anteproyecto de Código Procesal Civil.; art. 110 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 327 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 12 CPC, reglas de competencia; art. 72 CPC, domicilio procesal; art. 135 CPC, necesidad de prueba de hechos relevantes y controvertidos.
Artículo 111. PRUEBA CON LA DEMANDA.
- Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.
- Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar.
- Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla.
FUENTE: art. 137 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 111 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 330, 379 y 380 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1283 CC y 136 CPC, carga de la prueba; art. 115.II CPC, hechos nuevos; art. 147 y ss CPC, prueba documental; art. 151.II CPC, prueba en poder de tercero; arts. 156 y ss Confesión; art. 168 y ss CPC, declaración de testigos; arts. 187 y ss CPC, inspección y reconstrucción de hechos; art. 193 y ss CPC, pericial; arts. 204 y ss CPC, prueba por informe.
Artículo 112. DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES.
Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.
FUENTE: art. 138 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 331 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 113. DEMANDA DEFECTUOSA.
- Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
- Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.
FUENTE: art. 139 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 112 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 333 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 47, 581 párf. II y III, 910.II CC; art. 11 Ley 247 de Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; arts. 259.3.1 y 260.I CPC, apelación suspensiva.
Artículo 114. DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE.
En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:
- Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.
- Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.
- Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
FUENTE: art. 140 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 113 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 328 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 47.I CPC, litisconsorcio facultativo; art. 128.I.5 CPC, excepción de indebida acumulación de pretensiones; art. 345 CPC, acumulación.
Artículo 115. AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN.
- La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original.
- Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.
FUENTE: art. 141 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 114 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 332 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 111.III CPC, pruebas sobrevinientes sobre hechos nuevos; art. 116.3 CPC, prohibición de alteración de la demanda; art. 128.III CPC, defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos; art. 132 CPC, modificación o ampliación de la reconvención; art. 239 CPC, retiro de demanda antes de la citación; arts. 241 y 242 CPC, desistimiento del proceso y de la pretensión; art. 366.I.1 CPC, alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar.
Artículo 116. EFECTOS DE LA DEMANDA.
La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos:
- La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
- La legitimación de las partes subsistirá aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.
- La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites previstos por este Código.
- No se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión.
- Los demás efectos sustanciales legalmente establecidos.
FUENTE: art. 142 Anteproyecto de Código Procesal Civil.; art. 115 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 115, 366.I.1 CPC; art. 36, 682,683, 905, 967.2 CC.
Sección II. Citación y emplazamiento
Artículo 117. OBJETO Y PLAZO.
- La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho.
- Se practicará bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez días computados a partir de la admisión de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario.
FUENTE: art. 143 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 119 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 115.II, 116.I y 117.I CPE, derecho a la defensa; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 73 a 81 CPC, reglas de citación.
Artículo 118. EFECTOS DE LA CITACIÓN.
La citación con la demanda o con la reconvención producirá los siguientes efectos:
- La parte demandada es prevenida con la demanda y no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto.
- Interrumpe la prescripción.
- Da lugar a que los intereses legales corran desde el día de la citación.
- Determina la mora del deudor.
- Obliga a la restitución de los frutos percibidos por el poseedor a partir de esa fecha.
- Los demás efectos jurídicos establecidos por Ley.
FUENTE: art. 144 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 130 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 94, 905, 933.II, 337, 340, 343, 445, 568.II, 1074.III, 1503.1, 1504 CC; art. 73.II CPC, efecto de la citación.
Artículo 119. CARGA DEL CITADO.
La persona citada tiene la carga de comparecer o constituir apoderada o apoderado y señalar domicilio bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda.
FUENTE: art. 145 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 131 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 72 CPC, domicilio procesal; arts. 73 y ss CPC, reglas sobre citación; art. 82 CPC, regla general sobre notificaciones.
Artículo 120. CASO DE FALLECIMIENTO.
Si, practicada la citación, falleciere la parte demandada antes de la contestación, se citará a los herederos en la forma señalada en este Código, bajo pena de nulidad.
FUENTE: art. 146 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 132 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 247.I.3 CPC, extinción por inactividad; art. 31 parágr. II y III CPC, sucesión procesal.
Artículo 121. NULIDAD DE LA CITACIÓN.
Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo, es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Código.
FUENTE: art. 147 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 128 y 129 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 105 a 109 CPC, nulidades procesales; art. 73 y ss CPC, reglas de citación.
Artículo 122. EMPLAZAMIENTO.
Es la convocatoria a la parte demandada para que comparezca ante la autoridad judicial con objeto de realizar un acto procesal determinado dentro de plazo legal o judicial.
FUENTE: art. 148 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 123. FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO.
- Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o población donde se tramita el proceso, el emplazamiento se practicará observando las formalidades previstas para las notificaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial que conoce la causa.
- Si la parte demandada tuviere domicilio en otra ciudad o población, el emplazamiento se practicará observando las formalidades establecidas para las notificaciones fuera del asiento judicial. En este caso se agregará el plazo de la distancia, previsto en este Código.
- Si la parte demandada se encontrare fuera del país, será emplazado mediante exhorto suplicatorio librado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado. El plazo, para comparecer será fijado por la autoridad judicial entre un mínimo de sesenta y un máximo de noventa días.
FUENTE: art. 149 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 73.I CPC, regla general de citación; art. 94 CPC, plazo de la distancia; art. 77 CPC, citación por comisión; arts. 494 y 508 CPC, exhortos suplicatorios y otras comisiones.
Artículo 124. NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.
- La omisión o alteración de las formalidades del emplazamiento determinará su nulidad.
- El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido.
FUENTE: art. 152 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 105 a 109 CPC, reglas sobre nulidades procesales.
Sección III. Contestación
Artículo 125. FORMA Y CONTENIDO.
En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:
- La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación.
- Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
- Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
- Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando expresamente que hechos pretende demostrar.
- Podrá oponer las excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este Código.
FUENTE: art. 153 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 120 y 121 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 346 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 128 CPC, excepciones; 137.I CPC, exención de prueba.
Artículo 126. ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.
FUENTE: art. 154 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 122 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 127 y 128 CPC; arts. 130 y ss CPC, reconvención; art. 363 CPC, contestación, reconvención y excepciones en el proceso ordinario; art. 364 CPC, rebeldía; art. 369.III, no se admite reconvención en el proceso extraordinario.
Artículo 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
- La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.
- Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.
- No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.
FUENTE: art. 157 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 124 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 347 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 126 CPC, allanamiento en el mismo escrito de contestación; art. 353.II CPC, allanamiento a la recusación.
Artículo 128. EXCEPCIONES PREVIAS.
- Las excepciones previas son:
- Incompetencia de la autoridad judicial
- Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
- Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
- Litispendencia.
- Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
- Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
- Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
- Prescripción o caducidad.
- Cosa juzgada.
- Transacción o conciliación.
- Desistimiento del derecho.
- La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.
- Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.
FUENTE: art. 155 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 123 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 336 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1283.II CC, prueba de las excepciones; arts. 366 y 367 CPC, las excepciones se resuelven en la audiencia preliminar.
CC: arts. 397, 399 y 400.III, excepciones en la delegación y expromisión; 438, excepciones en las obligaciones mancomunadas solidarias; art. 530, excepciones del promitente en el contrato a favor de terceros; art. 541, excepciones en la cesión de contrato; art. 557, imprescriptibilidad de la excepción de anulación; art. 573, excepción de contrato no cumplido; art. 926.I, excepción de beneficio de excusión; art. 929, excepción del fiador.
CCom: arts. 460, 509, 521, 529, 530, 584, 916, 962, 1011, 1066 y 1069.
Jurisdicción y competencia: Ver CONCORDANCIAS arts. 12 y 13 CPC.
LOJ: arts. 11 a 14, jurisdicción y competencia; art. 38, atribuciones de Sala Plena del TSJ; art. 42, atribuciones de las Salas Especializadas del TSJ; art. 50, atribuciones de Sala Plena de los TDJ; art. 56, atribuciones de las salas en materia civil y comercial de los TDJ; art. 69, competencia de juzgados públicos en materia civil y comercial.
Capacidad y representación: CC: arts. 3 a 5, capacidad jurídica y de obrar. CPC: art. 29, capacidad e incapacidad; art. 35, representación procesal; art. 36, representación de pleno derecho; art. 37, representación de personas colectivas extranjeras; arts. 38 a 46, apoderado judicial. CNNA: art. 5, sujeto de derecho desde la concepción hasta los dieciocho años cumplidos; art. 66, tutela; art 194, representación legal de menores. CFPF: art. 46, representación legal de los hijos; arts. 57 y ss, tutela de interdictos; art. 105, capacidad por emancipación; art. 106, emancipación de pleno derecho por matrimonio o unión libre; art. 107, emancipación ante notario de fe pública. CCom: ver CONCORDANCIAS art. 35 CPC.
Emplazamiento a terceros: ver CONCORDANCIAS a los arts. 58 a 61 CPC.
Prescripción: CC: art. 244.2, extinción del usufructo por el no uso del derecho durante cinco años; arts. 287.3 y 290, extinción de la servidumbre cuando no se ejerce durante cinco años; art. 351.7, prescripción como modo de extinción de las obligaciones; art. 365, prescripción y compensación; art. 446, en las obligaciones mancomunadas solidarias; art. 552, la acción de nulidad es imprescriptible; art. 556, la acción de anulación prescribe en cinco años; art. 564, de la acción y de la excepción rescisoria en dos años; art. 605, un año en la venta de inmuebles sobre medida; art. 635, en la venta, prescribe en seis meses el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio por vicios de la cosa; art. 661.II, la acción de anulación de la donación hecha por persona incapaz de querer y entender prescribe en tres años; art. 910.II, en treinta días la acción sobre juegos permitidos; art. 1029.I, en diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; art. 1032.I, en seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; art. 1166, en las obligaciones condicionadas la acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años; art. 1207.II, la acción de nulidad de testamento prescribe en cinco años; art. 1275.II, la acción de anulabilidad de la división de la herencia prescribe a los tres años; art. 1277.II, la acción de rescisión por lesión de la división de la herencia prescribe a los dos años; art. 1454, la acción reivindicatoria es imprescriptible; art. 1456.II, la acción de petición de herencia prescribe a los diez años; arts. 1492 a 1513, disposiciones generales sobre la prescripción.
CCom: art. 323, la acción de responsabilidad de la sociedad contra los directores y síndicos prescribe a los tres años; arts. 938 y 957, en un año las acciones derivadas del contrato de transporte; arts. 1040 a 1043, en las acciones de seguro de vida y daños en cinco y dos años; art. 1259, las acciones emergentes del contrato de agencia prescriben a los cinco años; para prescripciones de acciones ejecutivas ver CONCORDANCIAS del art. 381.II.6 CPC.
Caducidad, CC: arts. 1514 a 1520, normas generales sobre caducidad; art. 571, en la resolución no pactada; art. 644, caducidad del derecho de rescate; art. 1011.III, en dos años la acción de impugnación en la indignidad; art. 1045.III, en tres años la acción de repetición de los acreedores contra los legatarios; art. 1051.II, en tres años de los acreedores y legatarios; art. 1056.I, en tres meses la acción de separación de acreedores y legatarios; art. 1136.II, en treinta días del testamento a bordo de nave o aeronave; art. 1138, en tres meses el testamento militar; art. 1141.II, en tres meses el testamento ológrafo; art. 1177.III, en dos años la acción de desheredación; arts. 1215 a 1219, caducidad de testamentos; art. 1553.I y III, caduca en dos años la anotación preventiva por defecto subsanable, y en cuatro años a favor del Estado.
CCom.: art. 838, en la venta con garantía de buen funcionamiento en treinta días para reclamar cualquier defecto de funcionamiento; arts. 932, 1019, 1516, 223; para caducidad de acciones ejecutivas ver CONCORDANCIAS del art. 381.II.6 CPC.
Litispendencia: art. 116.4 CPC.
Cosa juzgada: arts. 1319 y 1451 CC; arts. 228 a 231 CPC.
Arts. 394 y 396 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), excepciones de litispendencia y cosa juzgada.
Transacción: CC: arts. 945 a 954, sobre el contrato de transacción; art. 442, transacción de codeudor o coacreedor; art. 492, debe celebrarse por escrito; art. 562.3, está excluida del régimen de lesión; art. 914, el sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes se considera como transacción.
CPC: arts. 232 y 233, transacción como medio extraordinario de conclusión del proceso; art. 381.II.9, excepción en el proceso ejecutivo; art. 394.II.10, excepción en los otros monitorios; arts. 379.8 y 404.4, transacción como título pasible de ejecución; art. 409.I.6, transacción como excepción en la ejecución coactiva de sumas de dinero.
Conciliación/arbitraje: arts. 234 a 238 y 292 a 297 CPC y arts. 20 y 33 Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, conciliación;
Desistimiento: arts. 239 a 246 CPC.
Excepciones sobrevinientes sobre hechos nuevos: arts. 111.III y 366.I.1 CPC
Artículo 129. MODO DE PLANTEARLAS.
- Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.
- Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.
FUENTE: art. 156 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 337 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts.363.III, 370, 375.II, 381, 394, 409.II CPC momento para plantearlas; arts. 366 y 367, 371, 382, 409.IV CPC, momento para resolverlas; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 4 CPC, debido proceso; art. 130 y ss CPC
Sección IV. Reconvención
Artículo 130. FORMA Y CONTENIDO.
La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.
FUENTE: art. 158 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 348 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 126 CPC, actitudes del demandado; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda.
Artículo 131. ADMISIBILIDAD.
La reconvención será admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia.
FUENTE: art. 159 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 349 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 369.III CPC, no se admite reconvención en proceso extraordinario.
Artículo 132. MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN.
La parte demandada podrá ampliar o modificar su reconvención sólo hasta antes de la contestación a ésta por la parte actora. Se observará el Artículo 115 Parágrafo II de este Código.
FUENTE: art. 160 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 350 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 115.II CPC, ampliación y modificación.
Artículo 133. TRÁMITE.
- Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación.
- Después de interpuesta la reconvención, sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos.
- La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal.
FUENTE: art. 161 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 351 y 352 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 74.III CPC, citación con la reconvención; art. 80 CPC, citación tácita de la reconvención; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 118 CPC, efectos de la citación con la reconvención; art. 125 CPC, contestación; art. 213 CPC, sentencia.
Capítulo Quinto. Prueba
Sección I. Principios Generales
Artículo 134. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
CONCORDANCIAS: arts. 25.IV, 180.I CPE; art. 30.11 LOJ; art. 1.16 CPC; arts. 398 y ss Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), disposiciones generales sobre la prueba.
Artículo 135. NECESIDAD DE PRUEBA.
- Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.
- También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.
FUENTE: art. 162 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 127 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 116 y 117 CPE; arts. 136 y 137 CPC, reglas sobre la prueba; art. 110.6 CPC, alegación de hechos en la demanda; art. 111.III y 366.I.1, alegación de hechos nuevos; arts. 125.2 CPC y 365.III, admisión tácita de los hechos; art. 364.III CPC, la rebeldía genera una presunción simple contra el demandado.
Artículo 136. CARGA DE LA PRUEBA.
- Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
- Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
- La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
FUENTE: arts. 163 y 171 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 129 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 375 y 378 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 116 y 120 CPE, derecho a la defensa; arts. 1283 y 1284 CC, carga e inversión de la prueba; arts. 207.II y 264.I CPC, prueba para mejor proveer.
Artículo 137. EXENCIÓN DE LA PRUEBA.
No requieren prueba:
- Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.
- Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes.
- Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma.
- Las presunciones establecidas por la Ley.
FUENTE: art. 164 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 128 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 206 CPC; arts. 1.III, 88, 93.II, 159.I, 173, 174, 180, 181, 313, 321, 353, 359.II, 360, 453, 516, 524, 587, 613, 702, 705.II, 760.II, 767.III, 807, 808, 840, 846, 847, 862.II, 889.II, 891.I, 922.III, 956, 1008.II, 1025.III, 1168.II, 1183, 1202, 1302, 1317 a 1320, 1383 CC, presunciones; art. 125.2 CPC, admisión de hechos en la contestación; art. 141 CPC, el derecho no requiere prueba.
Artículo 138. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.
Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.
FUENTE: art. 166 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 132 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 390 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 96 CPC, el juez preside personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad; arts. 139 y 140 CPC, excepciones a la regla del art. 138 CPC.
Artículo 139. PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL.
Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.
FUENTE: art. 389 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 167, 181 CPC.
Artículo 141. PRUEBA DEL DERECHO.
- El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.
- El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.
FUENTE: art. 167 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 133 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 492 y 493 CPC; arts. 408 a 411 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), reglas especiales sobre la prueba de las leyes extranjeras.
Artículo 142. RECHAZO DE LA PRUEBA.
Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.
FUENTE: art. 168 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 134 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 376 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 25.IV y 114.II CPE; 24.5, 366.I.6, 213.II.3, 493.III CPC.
Artículo 143. PRUEBA TRASLADADA.
Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
FUENTE: art. 169 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 135 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 144. MEDIOS DE PRUEBA.
- Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe.
- Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.
- Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.
FUENTE: art. 170 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 136 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 373 y 374 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1285 CC; art. 6 CPC, interpretación de la ley procesal; arts. 147 y ss CPC, prueba documental; art. 148.III CPC, documento digitalizado o electrónico; arts. 156 y ss CPC, confesión; arts. 168 y ss CPC, declaración de testigos; arts. 187 y ss CPC, inspección y reconstrucción de hechos; arts. 193 y ss CPC, prueba pericial; art. 204 y ss CPC, prueba por informe; art. 206 CPC, presunciones.
El CC contiene, además de los indicados en este artículo, el juramento decisorio, juramento de posiciones y juramento supletorio (arts. 1324 a 1326)
Artículo 145. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
- La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
- Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
- En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
FUENTE: art. 130 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 397 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1.11, 24.5, 149, 150, 163, 165.IV, 186, 202 y 493.III CPC; arts. 1286, 1289, 1306, 1307, 1310, 1313, 1330,1333 CC; art. 87 Ley Nro. 164 de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; art. 401 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), valoración de la prueba.
Artículo 146. RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS.
Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.
FUENTE: art. 172 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 137 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 259.3 y 260.III.3 CPC, apelación diferida.
Sección II. Prueba Documental
Artículo 147. DOCUMENTOS.
- La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.
- Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo.
- Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.
- Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso.
FUENTE: arts. 87 y 173 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 398 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1283, 1293, 1294 CC; arts. 136, 111, 112 y 125.2 CPC; arts. 1 y 2 Convención de La Haya sobre la apostilla (Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros); arts. 3 y 4 Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889); arts. 10.II.e, 20.l, 66, 71, 74, 75 Ley Nro. 483 del Notariado Plurinacional.
Artículo 148. CLASES DE DOCUMENTOS.
- El documento público es:
- El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.
- La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública
- El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:
- Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.
- Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
- Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.
- Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.
- El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.
- El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.
FUENTE: art. 174 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 160 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 399 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1287 y 1297 CC; arts. 6, 78, 79, 86, 87, 89 y 90 Ley Nro. 164 de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; arts. 2, 3.III, 4, 26, 32, 34 y 53 Reglamento a la Ley Nro. 164; arts. 36, 52, 417, 491 y 512 CCom; arts. 1 ss Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; arts. 1 y ss Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; art. 306.I.2 CPC, reconocimiento judicial de firmas y rúbricas.
Artículo 149. INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO.
- La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato.
- El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente.
- El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.
FUENTE: art. 175 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 401 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1289 a 1291, 1297, 1309 a 1312 y 510 a 518 CC; art. 145 CPC; art. 402 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), valor probatorio de los documentos.
Artículo 150. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS.
Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando:
- Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo
- Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública.
- Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente.
FUENTE: art. 176 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 400 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 145 CPC; arts. 1293, 1297, 1298, 1304, 1305, 1308 a 1312 CC; art. 6, 78 a 80, 86, 87, 89 a 91 Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; art. 6 Ley del Notariado Plurinacional (LNP), reconocimiento de firmas; art. 78 LNP, negativa de copias; art. 19.c LNP, atribuciones notariales; art. 71 LNP, expedición de copias certificadas.
Artículo 151. SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.
- Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente, especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún caso podrá negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento y será suficiente solicitud verbal.
- Documentos en Poder del Adversario. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial. Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultare verosímil, la negativa a presentarlo se tendrá como reconocimiento de ese contenido.
- Documentos en Poder de Terceros. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial, con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda.
FUENTE: art. 177 Anteproyecto de Código Procesal Civil.; arts. 156, 157 y 158 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 9 CPC, obligatoriedad de las resoluciones judiciales; art. 111.I CPC, prueba con la demanda; art. 112 CPC, documentos posteriores o anteriores; art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 137.1 CPC, exención de prueba.
Artículo 152. DOCUMENTOS COMERCIALES.
La prueba por libros de comercios y otros documentos comerciales se regirá por las normas establecidas en la Ley.
FUENTE: art. 178 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 159 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 37, 40, 62, 63, 64, 366, 523, 786, 1006 y 1356 CCom.
Artículo 153. DESCONOCIMIENTO.
- Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación.
- Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.
FUENTE: art. 179 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 162 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 125.2 CPC, admisión de hechos en la contestación; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 115.II CPC, hechos y prueba nueva.
La diferencia de plazos de los parágrafos I y II se debe a que no se acepta la contestación de la contestación.
Artículo 154. DENUNCIA DE FALSEDAD.
- La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad.
- La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso.
- Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público.
FUENTE: art. 180 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 125.2 CPC, admisión de hechos y documentos; art. 153 CPC, desconocimiento de documentos; arts. 338 a 344 CPC, procesos incidentales; art. 400 CPC, denuncia de falsedad en ejecución; 1289.II CC, fuerza probatoria.
Artículo 155. DOCUMENTOS EN IDIOMA CASTELLANO U OTRO.
- Los documentos deberán presentarse en idioma castellano.
- Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, la autoridad judicial designará perito traductor, en cuyo caso los gastos correrán a cargo del solicitante; empero, si la autoridad judicial considerare necesario, podrá ordenar de oficio la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.
FUENTE: art. 181 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 402 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 450.9 CPC.
Sección III. Confesión
Artículo 156. ALCANCE DE LA CONFESIÓN.
Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
FUENTE: art. 182 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 127.II, 144.I, 157 y ss, 306.I.1 y 379.7 CPC.
Artículo 157. CLASES DE CONFESIÓN.
- Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
- Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
- Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
- La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.
FUENTE: art. 183 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 403 y 404 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1321 y 1322 CC; art. 1320 CC, presunción judicial (art. 2729 Cod.Civ.it.1942, presunción simple).
Artículo 158. CONFESIÓN DE PARTE.
- Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba.
- La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.
FUENTE: art. 184 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 405 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 42.I CPC, extensión del mandato; art. 366 CPC, audiencia preliminar; art. 368 CPC, audiencia complementaria; art. 165.II CPC, la confesión se realiza siempre por intermedio del juez.
Artículo 159. CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS.
- Los personeros, directores o gerentes de personas colectivas de derecho público o privado de cualquier naturaleza, podrán confesar en representación de las mismas.
- Si negaren su calidad de representantes, estarán obligados a la prueba pertinente e indicar, además, la persona que invistiere la representación.
FUENTE: art. 185 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 406 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 35.II CPC, representación procesal; 37 CPC, representación de personas colectivas extranjeras; art. 136 CPC, carga de la prueba.
Artículo 160. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE.
La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros.
FUENTE: art. 186 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 407 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 47 parágr. II y III CPC, litisconsorcio facultativo.
Artículo 161. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.
Los requisitos de la confesión son:
- Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho.
- Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera.
- Ser libre, expresa y consciente.
- Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo.
- Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.
FUENTE: art. 187 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 408 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1.3 y 66 CPC; arts. 4, 15 y 1300 CC.
Artículo 162. EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL.
- La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
- Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
- Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
- Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.
- La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
FUENTE: art. 188 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 409 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 163. INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN.
- En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve.
- La confesión será indivisible, excepto si:
- El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros.
- Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal.
- Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.
FUENTE: art. 189 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 410 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1323 CC; art. 145 CPC, valoración de la prueba.
Artículo 164. RETRACTACIÓN.
La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el deferido hubiere sido emplazado y estuviere presto a absolverla.
FUENTE: art. 190 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 411 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1323 CC.
Artículo 165. INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE.
- El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte.
- Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.
- El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.
- Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada.
FUENTE: art. 191 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 415 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.11 CPC, principio de interculturalidad; art. 142 CPC, rechazo de la prueba; art. 1318 CC, presunción legal; art. 142 CPC, rechazo de prueba; art. 158.I CPC, la confesión se realiza por intermedio del juez; art. 137.1 CPC, no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa.
Artículo 166. TRADUCTOR O INTÉRPRETE.
- Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; si no fuere posible, se suspenderá la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar a la o el traductor o interprete.
- La o el traductor o intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:
- Gozar de capacidad de obrar.
- Dominar el idioma del confesante y el castellano.
- No tener ninguna causa de impedimento.
- Prestar juramento o promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente cuanto señale la o el confesante.
FUENTE: art. 192 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 420 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 167. CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO.
Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciere razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.
FUENTE: art. 193 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 139 CPC, prueba fuera de la sede judicial: art. 140 CPC, recepción de prueba en el extranjero; arts. 493 a 496 CPC; art. 2 Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional (1889); arts. 398 a 411 Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).
Sección IV. Declaraciones de Testigos
Artículo 168. PROCEDENCIA.
Toda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por Ley.
FUENTE: art. 195 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 44 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 24.4 y 144.I CPC; art. 545.I y 1327 a 1329 CC; art. 220 CNNA.
Artículo 169. TACHAS.
- La tacha absoluta procede contra:
- Quienes padecieren de enajenación mental o perturbación psicológica grave.
- Los que se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o alucinógenas.
- Los que hubieren sido condenados por falso testimonio.
- Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído, respectivamente.
- La tacha relativa procede contra:
- El pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y el derivado de vínculos de adopción.
- El dependiente de la parte que lo ofreciere.
- Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio, por sí mismo o por parentesco dentro de los grados establecidos en el numeral 1 de este parágrafo.
- Los pupilos por sus tutores y viceversa.
- Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante.
- El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa.
- Ser deudor o acreedor de alguna de las partes.
FUENTE: art. 195 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 445 y 446 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 5 CC; art. 169 CPC; arts. 179.II y 183 CPC; art. 404 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), capacidad de los testigos.
Artículo 170. PLAZOS PARA TACHAR.
- La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar.
- La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia.
FUENTE: art. 197 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 472 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 16.II LOJ, preclusión; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 138 CPC, producción de prueba; art. 173 CPC, prueba de las tachas.
El CPC contiene un plazo especial para la tacha de testigos, distinto al de la objeción de documentos presentados con la demanda (art. 153) y la vez independiente del plazo para la contestación a la demanda o reconvención.
Artículo 171. TACHAS INADMISIBLES.
- Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales.
- Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha.
- Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto.
FUENTE: art. 198 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 473 y 474 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 172. VALOR DE LAS TACHAS.
- La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo, pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración.
- Podrá probarse, además de las causales mencionadas en el Artículo 169 de este Código, otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo.
FUENTE: art. 199 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 447 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 142, 169 y 213.II.3 CPC.
Artículo 173. PRUEBA DE LAS TACHAS.
- Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos serán debidamente probadas por las partes en audiencia y apreciadas por la autoridad judicial en sentencia.
- El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba.
FUENTE: art. 200 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 137.1 y 138 CPC.
Artículo 174. OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL.
- Cuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación de nombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula de identidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios para individualizar al testigo.
- No podrán proponerse más de cinco testigos sobre el objeto del proceso, salvo que exista motivo fundado a juicio de la autoridad judicial.
FUENTE: art. 201 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 111 CPC.
Artículo 175. EMPLAZAMIENTO DEL TESTIGO.
- El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con tres días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.
- Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 del presente Código.
- El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y será sancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.
FUENTE: art. 202 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 24, 75 y 76 CPC.
Artículo 176. AUDIENCIA.
La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento:
- La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual, y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha.
- En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho.
- Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
- Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta. No se admitirán las preguntas vejatorias u ofensivas, tampoco podrá asesorarse de abogado a tiempo de responder.
- El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta la autoridad judicial así lo disponga. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas en esa forma.
FUENTE: art. 203 Anteproyecto de Código Procesal Civil art. 151 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 458 Código de Procedimiento Civil (1975), juramento o promesa de decir la verdad; art. 452 Código de Procedimiento Civil (1975), audiencia; art. 457 Código de Procedimiento Civil (1975), orden de las declaraciones; art. 459 Código de Procedimiento Civil (1975), preguntas necesarias; art. 460 Código de Procedimiento Civil (1975), forma del examen; art. 461 Código de Procedimiento Civil (1975), forma de las preguntas; art. 463 Código de Procedimiento Civil (1975), forma de las respuestas.
CONCORDANCIAS: arts. 138, 187.II y 188.IV CPC.
Artículo 177. NEGATIVA A RESPONDER.
La o el testigo no está obligado a responder preguntas que lo expongan a él o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, a enjuiciamiento penal o comprometan su honor; asimismo, cuando la pregunta lo exponga a violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado a guardar, salvo que medie consentimiento informado del afectado.
FUENTE: art. 204 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 462 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 120.a Ley Orgánica de las FFAA de la Nación; art. 9.13 Ley 387 del Ejercicio de la Abogacía.
Artículo 178. PERMANENCIA.
Después de prestada su declaración, los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro.
FUENTE: art. 205 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 464 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 368.IV CPC.
Artículo 179. CAREO.
Se podrá disponer de oficio o a petición de parte y siempre que fuere pertinente, el careo de testigos entre sí o de éstos con las partes.
FUENTE: art. 206 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 152 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 465 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 368.IV CPC.
Artículo 180. DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS.
El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra interrogatorio que será incluido en el despacho a librarse.
FUENTE: art. 207 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 153 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 181. DECLARACIÓN EN DOMICILIO.
Las declaraciones de adultos mayores, las personas que se hallaren enfermas o estuvieren imposibilitadas de comparecer, se recibirán en su domicilio, en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en ese domicilio o en el lugar donde se encontrare la o el testigo, con asistencia de las partes y sus abogados, si desearen concurrir al acto.
FUENTE: art. 209 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 139 y 140 CPC.
Artículo 182. TESTIGOS TRABAJADORES.
- Si el testigo fuere empleado u obrero, público o privado, la autoridad judicial, a petición de parte hará conocer la citación al empleador, para que le sea concedida licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
- El requerido no podrá negar la licencia bajo ninguna circunstancia, con apercibimiento de incurrir en desobediencia.
FUENTE: art. 210 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 454 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 183. TESTIGOS CON CAPACIDADES DIFERENCIADAS.
Tratándose de testigos sordos, mudos o sordomudos que sólo pudieren hacerse entender por lenguaje especializado, se les nombrará intérprete.
FUENTE: art. 211 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 470 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 169.I.4 CPC; arts. 5 y 38 Ley General de Personas con Discapacidad.
Artículo 185. FALSO TESTIMONIO.
Si las declaraciones arrojaren indicios graves de falso testimonio u otro delito, por los cuales la autoridad judicial considere que el testigo falta, conociendo la verdad, en forma inmediata denunciará el hecho al ministerio público.
FUENTE: art. 213 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 154 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 468 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 169 CPC.
Artículo 186. APRECIACIÓN.
La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales.
FUENTE: art. 214 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 476 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 145.III CPC; art. 1330 CC.
Sección V. Inspección y Reconstrucción de Hechos
Artículo 187. PROCEDENCIA.
- La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
- Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.
- Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.
FUENTE: art. 215 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 174 y 175 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 427 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 144.I y 306.I.6 CPC.
Artículo 188. PROCEDIMIENTO.
- La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta.
- La inconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección.
- Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias que así lo justifiquen, en plazo que se les fijará al efecto.
- Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección.
FUENTE: art. 216 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 428 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 96 CPC.
Artículo 189. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.
Observando el procedimiento anterior, podrá procederse a la reconstrucción de hechos bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos.
FUENTE: art. 217 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 144.I, 191 y 192 CPC.
Artículo 190. DEBER DE COLABORACIÓN.
- Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
- En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
- Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.
FUENTE: art. 218 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 177 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 24 y 145 CPC.
Artículo 191. SUSPENSIÓN DE TRABAJO O TRÁNSITO.
Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad judicial deberá comunicar oportunamente a las autoridades administrativas, la diligencia a realizarse.
FUENTE: art. 429 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 192. GASTOS.
La parte que hubiere solicitado la inspección o la reconstrucción sufragará los gastos que ésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual los gastos serán sufragados por el Tesoro Judicial.
FUENTE: art. 219 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 428.III Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 136.III CPC.
Sección VI. Prueba Pericial
Artículo 193. PROCEDENCIA.
- La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
- Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.
FUENTE: art. 220 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art.165 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 430 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 24.4, 28, 144.I, 155.II, 417, 187, 401.IV, 482 núm. 5 y 6 CPC; art. 1095, 1472 a 1477 Ccom.
Artículo 194. NÚMERO DE PERITOS.
- El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera.
- Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.
FUENTE: art. 221 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 166 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 432 y 442 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 195. PROCEDIMIENTO.
- La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
- La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios.
- En la misma providencia se fijará un plazo prudencial para la presentación del dictamen, que podrá ser prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.
FUENTE: art. 222 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 168 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 431 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 366.I.6 CPC; arts. 1476 y 1474 CCom.
Artículo 196. ACEPTACIÓN DEL CARGO.
- El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.
- Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo.
- Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedará sin efecto y se nombrará otro en forma inmediata.
FUENTE: art. 223 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 435 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 347 CPC; art. 1475 CCom.
Artículo 197. RECUSACIÓN.
- El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello.
- Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales. También será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen.
FUENTE: art. 224 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 167 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 433 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 347 CPC, causas de recusación.
Artículo 198. REMOCIÓN.
- Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
- Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.
FUENTE: art. 225 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 437 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 199. DICTAMEN INMEDIATO.
Cuando el objeto de la pericia fuere de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, así deberá hacerlo en audiencia o por escrito.
FUENTE: art. 226 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 438 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 200. PLANOS Y EXÁMENES CIENTÍFICOS.
La autoridad judicial de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar:
- Elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos.
- Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos.
FUENTE: art. 227 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 439 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 201. ENTREGA DEL DICTAMEN.
- Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.
- En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.
- La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
FUENTE: art. 228 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 171 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 440 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1.15 y 368 CPC.
Artículo 202. FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN.
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.
FUENTE: art. 229 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 441 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 145 CPC, valoración de la prueba; art. 1476 CCom, fuerza probatoria.
Artículo 203. GASTOS Y HONORARIOS.
- Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que solicitó la pericia. Si la pericia hubiere sido dispuesta por la autoridad judicial, o requerida por ambas partes, o pedida por una sola de ellas a la que posteriormente se hubiere adherido la otra, serán pagados a prorrata.
- Los honorarios serán regulados tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado.
FUENTE: art. 230 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 173 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 443 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 136.III y 224 CPC.
Sección VII. Prueba por Informe
Artículo 204. PROCEDENCIA.
- Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante.
- No se admitirá la petición de informe en que manifiestamente se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza del hecho cuya prueba se pretenda.
- La entidad requerida podrá representar el informe solicitado si existiere causa de reserva o secreto, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial dentro de cinco días de recibida la orden, en cuyo caso se observará la resolución que al efecto se dicte.
FUENTE: art. 231 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 178 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 9.II.2, 144.I y 368.I CPC; art. 798 CCom.
Artículo 205. DERECHO EXTENSIVO.
- Los abogados, y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interese o de la actuación administrativa que se pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o para cualquier finalidad lícita.
- La autoridad judicial también podrá disponer que el informe sea recabado directamente por uno de los funcionarios de su dependencia.
- La contraparte podrá plantear las proposiciones que estime necesarias para que el informe solicitado sea objetivo y ajustado a los hechos a que habrá de referirse.
- También podrá impugnar la falsedad del informe, quedando facultada para requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes sustentatorios de la impugnación; ésta sólo podrá ser formulada en la propia audiencia en que se presentare y sustanciarse observando el procedimiento previsto para los incidentes, o dentro del tercero día siguiente al de la notificación con la providencia que ordenare la acumulación del informe.
FUENTE: arts. 232 y 233 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 180 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 151 núm. 1 y 3 CPC.
Sección VIII. Presunciones
Artículo 206. VALOR PROBATORIO.
- Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical.
- Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.
FUENTE: art. 234 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 477 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 137.4 CPC, exención de prueba; art. 40.I CPC, la aceptación del apoderado judicial se presume por su ejercicio; art. 66.I CPC, los actos procesales se presumen realizados por voluntad del interesado; art. 137.4 CPC, se exime de prueba a las presunciones establecidas por Ley; art. 149.II CPC, el documento público se presume auténtico; art. 165.IV CPC, presunción en la confesión judicial; 454.I CPC, presunción de buena fe de adquisiciones derivadas de resoluciones de procesos voluntarios.
Presunciones en el CC: arts. 1.III, nacimiento con vida; arts. 88 y 93II, de la posesión; art. 159.I, de las cuotas de los copropietarios, arts. 173, 174, 180 y 181, medianería y muro divisorio; art. 313, del término en las obligaciones; art. 321, en el pago, art. 353, la voluntad de novar no se presume; arts. 359.II y 360, en la remisión o donación; art. 453, consentimiento en los contratos; art. 516, en la interpretación del contrato; art. 524, en la eficacia del contrato; art. 587, en la venta a prueba; art. 613, en el precio de venta arts. 702 y 705.II, en el arrendamiento; art. 760.II y 767.III, en la sociedad civil; arts. 807 y 808, aceptación y onerosidad en el mandato; arts. 840, 846, 847 y 862.II, de gratuidad, culpa y uso en el depósito; arts. 889.II y 891.I, en el comodato; art. 922.III, la fianza no se presume; art. 956, en la promesa unilateral; art. 1008.II, capacidad de suceder; art. 1025.II, en la aceptación de la herencia; art. 1168.II, sustitución de heredero; art. 1183, aceptación del legado; art. 1202; art. 1302, presunción de suma menor en el documento privado; arts. 1317 a 1320, normas generales sobre presunciones; 1383 CC, en la hipoteca y su inscripción.
Presunciones en el CCom: art. 20, ejercicio del comercio; art. 75, presunción de mandato de los administradores; art. 201, de la renuncia al derecho preferente en el aumento de capital; art. 215, del rechazo a la oferta de cesión; art. 399; 429.4, de la representación del directorio en la sociedad de economía mixta; art. 504, de la alteración de un título valor; art. 510, de los títulos valores dados en pago; art. 523, omisión de los requisitos formales del endoso; art. 560, aval sin especificación de cantidad; art. 562, indicación de la persona avalada; art. 595, en el pagaré; art. 734, presunción de suscriptores en la solicitud de cancelación de títulos valores; art. 788, presunción de solidaridad en las obligaciones comerciales; art. 803, de buena fe en los contratos comerciales; art. 872, de la culpa en la pérdida o deterioro de la cosa depositada; art. 976, de pago en el mutuo; art. 995, del estado del riesgo en el seguro; art. 1011, de la aceptación de la póliza nominativa; art. 1016, de la anualidad de la prima; art. 1018, de las primas en los seguros de daños; art. 1027, el siniestro se presume producido por caso fortuito; art. 1128, del beneficiario a título gratuito en el seguro de personas; art. 1179, de la aceptación del abandono por el silencio de asegurador; art. 1218, de un sola publicación en el contrato de edición; art. 1295, en el contrato de cuenta corriente mercantil; 1352, de cuenta conjunta en las cuentas colectivas; art. 1354, de exactitud del estado de cuenta; art. 1418, de causas justificadas en la renuncia del fiduciario; art. 1489, del estado de cesación de pagos; art. 1600.4; art. 1650, de fraude.
Art. 406 y 407 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), presunciones.
Capítulo Sexto. Procedimientos Posteriores para la Producción de Prueba
Artículo 207. PRUEBAS POSTERIORES.
- Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna.
- La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso.
FUENTE: art. 235 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 181 y 182 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 136.III CPC, iniciativa probatoria del juez; 310 CPC, fundamentación del auto interlocutorio; art. 142 CPC, utilidad y pertinencia de la prueba; art. 16.II LOJ, preclusión.
Artículo 208. EFECTOS DE LAS DILIGENCIAS DE MEJOR PROVEER SOBRE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.
- La audiencia para dictar sentencia no podrá postergarse por más de treinta días, computados a partir de la última audiencia.
- La autoridad judicial tendrá el deber de ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de las pruebas para mejor proveer sean incorporadas con la antelación debida a la audiencia final.
- En esta audiencia se diligenciará la prueba que pudiere ser recibida y se oirá a cada parte por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario. La autoridad judicial para tomar su decisión, podrá decretar cuarto intermedio, levantado el cual en forma inmediata pronunciará sentencia fundada.
FUENTE: art. 236 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.10 CPC, celeridad; art. 207 CPC, pruebas posteriores; art. 368.VIII CPC; art. 371 CPC, prueba para mejor proveer en segunda instancia en el proceso extraordinario.
Capítulo Séptimo. Resoluciones Judiciales
Sección I. Providencias y Autos
Artículo 209. PROVIDENCIAS.
- Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución.
- No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.
FUENTE: art. 263 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 187 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 26.I.2, 44.6, 104, 195, 205.IV, 212.I, 227, 253, 254, 258, 363.II, 367.I.1 CPC; arts. 32.II.2, 128, 187.9 LOJ.
Artículo 210. AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán:
- La precisión del objeto de la decisión.
- Los fundamentos jurídicos.
- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
- La imposición de costas y multas en su caso.
FUENTE: art. 188 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 253, 50.IV, 59.IV, 104.3, 366.I.4, 367.I.2, 380.II, 384, 452.II, 489.V CPC.
Artículo 211. AUTOS DEFINITIVOS.
- Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
- Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio.
CONCORDANCIAS: arts. 211, 56, 113.II, 241 págr. I y II, 242.I, 245.IV, 248, 249, 296.VII, 297 CPC; art. 67.II LOJ.
Artículo 212. PLAZOS.
- Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas.
- Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días.
- En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los parágrafos anteriores.
FUENTE: art. 280 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 202 y 203 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 187 CPC.
Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo
Artículo 213. SENTENCIA.
- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
- La sentencia contendrá:
- El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
- La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
- La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
- El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
- El pronunciamiento sobre costos y costas.
- La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
- El lugar y fecha en que se pronuncia.
- La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.
FUENTE: arts. 190 y 191 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1.16 y 134 CPC, principio de la verdad material; arts. 218 CPC, auto de vista; art. 219 CPC, auto supremo; art. 224 CPC, alcance de las costas y costos; arts. 18 a 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las resoluciones judiciales; art. 399.III CPC, tres días para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 214. PRONUNCIAMIENTO POR EQUIDAD.
Si mediare acuerdo de partes y éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad.
FUENTE: art. 266 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 25.1 CPC.
Artículo 215. CONDENA AL PAGO DE FRUTOS E INTERESES Y AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.
FUENTE: art. 268 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 195 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 405 CPC, sentencias que disponen el pago de sumas ilíquidas; art. 64 CPC, daños y perjuicios por temeridad o mala fe.
Artículo 216. PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.
- La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
- La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
- A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores.
- Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.
- En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del expediente.
FUENTE: art. 281 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 204 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 367.IV, 368.VII, 369.I y 371.I, 375.I CPC.
Artículo 217. VALIDEZ DE LA SENTENCIA.
Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley.
FUENTE: art. 283 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 105.I CPC; art. 187.9 LOJ.
Artículo 218. AUTO DE VISTA.
- El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
- Este fallo deberá ser:
- Inadmisible.
- Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
- Por falta de expresión de agravios.
- Confirmatorio.
- Revocatorio total o parcial.
- Anulatorio o repositorio.
- Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.
CONCORDANCIAS: art. 56.1 LOJ, atribuciones de las salas especializadas en materia civil y comercial de los Tribunales Departamentales de Justicia; arts. 18 a 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las resoluciones judiciales; arts. 213, 226.III, 244.I, 264, 265 y 268 CPC.
Artículo 219. AUTO SUPREMO.
El Tribunal Supremo de justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
- Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio.
- Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la respuesta, ésta última si la hubiere.
- La doctrina aplicable al caso.
- La fundamentación.
- Parte resolutiva, en términos claros, positivos y precisos.
CONCORDANCIAS: art. 42.I.1 LOJ, atribuciones de las salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia; arts. 18 a 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado mediante Acuerdo 36/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las resoluciones judiciales; arts. 220, 226.III CPC.
Artículo 220. FORMAS DEL AUTO SUPREMO.
La forma del auto supremo será:
- Improcedente, cuando:
- Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
- Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
- La resolución no admita recurso de casación.
- El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.
- La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
- Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.
- Anulatorio de obrados con o sin reposición.
- En el primer caso, cuando sea resuelto por:
- Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.
- Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.
- Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.
- En el segundo caso, cuando:
- Se otorgue más de lo pedido por las partes.
- Hubiere apelación desistida.
- Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.
FUENTE: art. 271 Código de Procedimiento Civil (1975), formas de la resolución; art. 272 Código de Procedimiento Civil (1975), recurso improcedente; art. 273 Código de Procedimiento Civil (1975), recurso infundado; art. 274 Código de Procedimiento Civil (1975), casación; art. 275 Código de Procedimiento Civil (1975), anulación.
CONCORDANCIAS: art. 252.3 CPC, casación como medio de impugnación; arts. 273 CPC, plazo para interponer la casación; art. 228.2 CPC, firmeza y consentimiento tácito de la resolución; art. 250.II CPC, renuncia tácita del recurso; art. 16.II LOJ, preclusión y vencimiento de plazos; art. 372.II CPC, legitimación para interponer casación; art. 270 CPC, casos en que procede el recurso de casación, arts. 396.I y 385 CPC, recursos en los procesos monitorios; art. 372 CPC, recursos en el proceso extraordinario; art. 274 CPC, requisitos para interponer casación; arts. 15 y 16 CPC, suspensión y pérdida de la competencia; art. 7.II CPC, función jurisdiccional y competencia; art. 122 CPE, nulidad de actos sin competencia; art. 105 CPC, nulidad de actos procesales; art. 348.IV CPC, nulidad de actos después de la excusa; arts. 213 y 218 CPC, congruencia de la sentencia y auto de vista.
Sección III. Costas y Costos
Artículo 221. CONDENACIONES EN LA SENTENCIA.
Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.
CONCORDANCIAS: art. 64 CPC, en caso de temeridad o mala fe; art. 210.4 CPC, en el auto de vista; 213.II.6 CPC, en la sentencia; arts. 241.II, 244 y 245 CPC, en caso de desistimiento del proceso, de los recursos y de las tercerías; art. 248.I CPC, en la extinción por inactividad; art. 291 CPC en el recurso extraordinario de revisión de sentencia; arts. 298 a 304 CPC, exención de costas y costos; art. 306.I.2.f, en las diligencias preparatorias; arts. 310.II y 331.3 CPC, en las medidas cautelares; art. 343.I CPC, en los incidentes; arts. 354.III y 355.II CPC, en la recusación; art. 359.II CPC, en las tercerías; art. 438.VI CPC, en el concurso.
Arts. 222, 223, 224 y 225 CPC; arts. 1 y ss Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados partes del Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile.
Artículo 222. REGULACIÓN DE COSTAS Y COSTOS.
La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.
CONCORDANCIAS: art. 64 CPC, en caso de temeridad o mala fe; art. 210.4 CPC, en el auto de vista; 213.II.6 CPC, en la sentencia; arts. 241.II, 244 y 245 CPC, en caso de desistimiento del proceso, de los recursos y de las tercerías; art. 248.I CPC, en la extinción por inactividad; art. 291 CPC en el recurso extraordinario de revisión de sentencia; arts. 298 a 304 CPC, exención de costas y costos; art. 306.I.2.f, en las diligencias preparatorias; arts. 310.II y 331.3 CPC, en las medidas cautelares; art. 343.I CPC, en los incidentes; arts. 354.III y 355.II CPC, en la recusación; art. 359.II CPC, en las tercerías; art. 438.VI CPC, en el concurso.
Arts. 222, 223, 224 y 225 CPC; arts. 1 y ss Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados partes del Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile.
Artículo 223. CASOS DE CONDENA.
- En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.
- En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.
- En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.
- En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
- Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.
- Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.
- Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.
- En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:
- Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.
- Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.
- Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo principal del fallo casado.
- Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere.
- Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas.
- Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor del Tesoro Judicial.
- El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes.
- Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada.
FUENTE: art. 75 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 198 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: sobre las costas y costos en general: arts. 221, 222, 224 y 225 CPC; en la sentencia, auto de vista y auto supremo: arts. 213.II.6, 218 y 219 CPC; en los incidentes: art. 341 CPC; recurso de reposición: art. 253 CPC; resolución de la compulsa: art. 282 CPC.
Artículo 224. ALCANCE DE LAS COSTAS Y COSTOS.
- Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos.
- Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.
FUENTE: art. 71 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 199 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 221, 222, 223 y 225 CPC, costas y costos; art. 203.II y 417.III CPC, honorarios de perito; art. 428 CPC, honorario de martillero judicial; art. 840 CC, retribución del depositario.
Artículo 225. TASACIÓN, REGULACIÓN Y ORDEN DE PAGO.
- El secretario, por orden de la autoridad judicial, tasará las costas en el plazo máximo de dos días.
- Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar u observar en el plazo de tercero día.
- Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su pago dentro de tercero día. Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días sin recurso ulterior.
- Si la parte condenada al pago de las costas o costos no los hiciere efectivos dentro del término fijado por la Ley o la autoridad judicial, queda expedita la vía de la ejecución forzosa de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
FUENTE: arts. 200 y 201 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 221, 222, 223, 224 CPC, sobre las costas y costos en general; arts. 397 y ss CPC, sobre la ejecución de la resolución que condena en costas; arts. 404 y ss CPC, sobre la ejecución coactiva de sumas de dinero; arts. 256, 260.II, 261, 262 y 263 CPC, apelación devolutiva.
Sección IV. Aclaración Enmienda y Complementación
Artículo 226. PROCEDENCIA.
- La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
- Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.
- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
- La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
- Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.
FUENTE: art. 285 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Sección V. Eficacia de las Resoluciones
Artículo 227. EFICACIA DE LAS PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS.
En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan, debidamente fundadas.
FUENTE: arts. 286 y 287 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 189 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 1.8 CPC, principio de saneamiento; art. 209 CPC, providencias; art. 210 CPC, auto interlocutorio.
Artículo 228. COSA JUZGADA.
Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:
- No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.
- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
FUENTE: art. 288 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 189 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: el art. 398 CPC tiene idéntica redacción. La ley también concede efecto de cosa juzgada a la transacción (art. 949 CC y 232 CPC), la conciliación (arts. 237.II y 296.VII CPC y art. 33 Ley nro. 708 de Conciliación y Arbitraje) y el laudo arbitral (arts. 52 y 109.II Ley nro. 708).
Artículo 229. ALCANCE DE LA SENTENCIA.
- La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
- También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.
- Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.
FUENTE: art. 289 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 192 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
El artículo se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada.
CONCORDANCIAS: arts. 433 y ss, 1319, 1451 CC.
Artículo 230. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO PREEXISTENTE.
La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto.
FUENTE: art. 290 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 193 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: el artículo se refiere al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, y se interpone como excepción: arts. 128.I.9, 381.II.10, 394.II.11 y 409.I.6 CPC).
Artículo 231. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO CON CITACIÓN A PERSONAS INCIERTAS O INDETERMINADAS.
En los procesos en que hubieren sido demandadas personas cuya identidad se desconozca, la sentencia surtirá efectos en relación a todas las demás comprendidas en la demanda, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro posterior que su identidad fue conocida por alguna de las partes.
FUENTE: art. 292 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 195 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Capítulo primero. Transacción
Artículo 232. OPORTUNIDAD.
En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil.
FUENTE: art. 237 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 314 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 945 a 954 CC, transacción; art. 562.3 CC, la transacción está excluida del régimen de lesión.
Artículo 233. FORMA Y TRÁMITE.
- La transacción será presentada por escrito.
- Para su homologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Capacidad de las partes.
- Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir.
- Que se trate de derechos disponibles.
- Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La apelación de la negativa se concederá en efecto devolutivo.
- Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun cuando no exista proceso entre éstas. La solicitud suscrita y presentada por ambas partes, será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada sólo por una de éstas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.
- En caso de una transacción no homologada, previa a la existencia de un proceso judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.
FUENTE: art. 238 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 315 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 3, 4 CC, capacidad; arts. 804 y ss CC, mandato y representación; arts. 163 y 165 CCom; arts. 448 y ss CPC, procesos voluntarios; arts. 128.I.10, 367.I.3, 381.II.9, 394.II.10 y 409.I.6, transacción como excepción; arts. 379.8 y 404.4 CPC transacción como título ejecutivo.
Capítulo segundo. Conciliación
Artículo 234. REGLAS GENERALES.
- Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.
- La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.
- Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.
- La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.
- Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.
FUENTE: art. 239 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 366.I.2 CPC, conciliación en la audiencia preliminar; art. 293 CPC, materias excluidas de la conciliación.
Artículo 235. CLASES DE CONCILIACIÓN
- La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
- La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.
- En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.
FUENTE: art. 240 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 292 a 297, 358.V, 362.II, 369.II CPC, conciliación previa; art. 366.I.2, 370.1 CPC, conciliación intraprocesal; arts. 20 y ss Ley nro. 708 de Conciliación y Arbitraje, conciliación extraprocesal.
Artículo 236. CONCILIACIÓN PARCIAL
Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.
FUENTE: art. 241 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 296.VII CPC, conciliación parcial.
Artículo 237. APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA
- La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario.
- La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.
FUENTE: art. 242 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 128.I.10, 381.II.9, 394.II.10, 409.I.6 CPC, conciliación como excepción; art. 404.5 CPC conciliación como título ejecutivo.
Artículo 238. INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO
Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación.
FUENTE: art. 243 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 183 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 295 CPC, confidencialidad de la conciliación; art. 66 LOJ, principios de la conciliación.
Capítulo tercero. Desistimiento
Artículo 239. RETIRO DE DEMANDA
Antes de la citación con la demanda, ésta podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por no presentada.
FUENTE: art. 244 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 303 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 113 CPC, también se la tiene por no presentada ante el incumplimiento del plazo de subsanación; art. 115 CPC, ampliación o modificación de la demanda.
Artículo 240. CARACTERES Y FORMAS DEL DESISTIMIENTO
- El proceso y la pretensión jurídica pueden ser desistidos.
- El desistimiento es:
- Expreso y no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance.
- Incondicional y sólo afecta a la parte que desiste.
- Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.
FUENTE: art. 245 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 47 parágr. II y III CPC, litisconsorcio facultativo; art. 48.II CPC, litisconsorcio necesario; art. 66 CPC, prevalencia de la voluntad declarada; arts. 241 y 242, desistimiento del proceso y de la pretensión.
Artículo 241. DESISTIMIENTO DEL PROCESO
- La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.
- En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.
- El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal.
- Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados.
- El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva.
FUENTE: art. 246 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 199 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 304 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1 núm. 3 y 15 CPC, principios dispositivo y de contradicción; art. 211 CPC, auto definitivo; arts. 211.II y 210.4 CPC, imposición de costas y multas.
Artículo 242. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
- En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
- Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior.
- Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso.
FUENTE: art. 247 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 200 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 305 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.3 CPC, principio dispositivo; art. 211 CPC, auto definitivo; art. 128.11 CPC, desistimiento del derecho (la pretensión) como excepción; art. 354.III CPC, en el proceso incidental de recusación; art. 365.III CPC, la incomparecencia a audiencia preliminar como desistimiento de la pretensión.
Artículo 243. DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA PRETENSIÓN Y EN LITISCONSORCIO FACULTATIVO
- Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las pretensiones no comprendidas en él.
- Si fueren varias o varios las o los demandantes y el desistimiento fuere deducido por una o uno de ellas o ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes.
- Si el desistimiento fuere de la demanda reconvencional, se aplicarán las reglas de los anteriores parágrafos.
FUENTE: art. 248 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.3 CPC, principio dispositivo; arts. 47.II, 48.II y 54.IV CPC, actos de disposición en el litisconsorcio (facultativo y necesario) y la tercería coadyuvante simple.
Artículo 244. MEDIOS IMPUGNATORIOS
- El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado.
- Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo relativo a su impugnación.
- Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.
FUENTE: art. 248 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.3 CPC, principio dispositivo; arts. 47.II, 48.II y 54.IV CPC, actos de disposición en el litisconsorcio (facultativo y necesario) y la tercería coadyuvante simple.
Artículo 245. DESISTIMIENTO EN TERCERÍAS
- El desistimiento del tercerista coadyuvante simple, no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa.
- Si el tercerista excluyente desistiere de su intervención en el proceso, previo traslado y aceptación de las partes, será aprobado con costas al tercerista.
- Si el desistimiento del tercerista excluyente fuere de su pretensión o derecho, será aprobado sin más trámite, con costas.
- En cualquier caso, el auto aprobatorio dispondrá se dejen sin efecto las medidas cautelares que hubieren podido ser ordenadas como consecuencia de la tercería.
- El desistimiento de intervención dentro del proceso por parte del tercerista de derecho preferente, será aprobado, previo traslado a las partes y con condenación de costas.
- Si el desistimiento fuere de su pretensión o de su derecho, será aprobado sin más trámite, con costas.
- El desistimiento del proceso sea de la parte demandante o de la o el reconvencionista, en caso de tercería excluyente, no podrá aprobarse sin la aceptación del tercerista.
FUENTE: art. 250 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 308 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.3 CPC, principio dispositivo; art. 54.IV CPC, tercería coadyuvante simple; arts. 221 a 225 CPC, costas y costos; art. 314.II CPC, las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron.
Artículo 246. IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
No procede el desistimiento de los representantes de incapaces, salvo autorización judicial. Tampoco procede cuando se trata de derechos indisponibles.
FUENTE: art. 251 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 306 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 47.III CFPF, desistimiento en nombre de menores de edad.
Capítulo cuarto. Extinción por Inactividad
Artículo 247. PROCEDENCIA
- Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
- Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.
- Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.
- En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
FUENTE: arts. 309 a 313 Código de Procedimiento Civil (1975), perención.
CONCORDANCIAS: arts. 74.II, 75, 77 y 78 CPC, sobre la citación con la demanda; art. 115 CPC, ampliación con la demanda; art. 31.V CPC, sucesión procesal por fallecimiento; Disposición Transitoria Décima, extinción por inactividad de procesos antiguos.
Artículo 248. RESOLUCIÓN
- La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde.
- La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
CONCORDANCIAS: art. 210 CPC, auto definitivo; arts. 260.I y 261 CPC, apelación de autos definitivos.
Artículo 249. EFECTOS
La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.
FUENTE: art. 311 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 248 CPC; art. 24.I.b, rechazo de demanda por caducidad del plazo; arts. 128.I.8, 367.I.3, 381.II.6, 394.II.7, excepción de caducidad.
Título VI. Medios de impugnación
Capítulo primero. Dispisiciones Generales
Artículo 250. IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
- Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir.
FUENTE: art. 294 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 211 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 213 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 180.II CPE, principio de impugnación de las resoluciones judiciales; arts. 228 y 398 CPC, firmeza de la resolución; art. 218.II.a CPC, apelación después de vencido el término; art. 56 CPC, apelación por tercero.
Artículo 251. LEGITIMACIÓN
Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.
FUENTE: art. 295 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 212 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 222 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 50 CPC, intervención de terceros; art. 256 CPC, apelación; art. 272 CPC, legitimación en casación; art. 285 CPC, legitimación en la revisión extraordinaria de sentencia.
Artículo 252. CLASES
Los medios de impugnación judicial son:
- Reposición.
- Apelación.
- Casación.
- Compulsa.
- Revisión extraordinaria de sentencia.
FUENTE: art. 296 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 214 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 253 a 255 CPC, reposición; arts. 256 a 269 CPC, apelación; arts. 270 a 278, casación; arts. 279 a 283, compulsa; arts. 284 a 291 CPC, revisión extraordinaria de sentencia.
Capítulo segundo. Recurso de Reposición
Artículo 253. PROCEDENCIA
- El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
- Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
FUENTE: art. 297 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 215 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 215 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 180.II CPE, principio de impugnación de las resoluciones judiciales; art. 209 CPC, providencias; art, 210 CPC, auto interlocutorio.
Artículo 254. PROCEDIMIENTO
- Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
- La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
- El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
- El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.
- La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.
FUENTE: art. 298 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 216 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 216 y 217 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, contradicción; art. 344.I CPC, resoluciones sobre incidentes 367.I CPC, en la audiencia preliminar; art. 443.II CPC, adjudicación judicial en el concurso de acreedores; art. 451.III CPC, en los procesos voluntarios; art. 480 CPC, en el proceso sucesorio; art. 223.VII CPC, costas en el recurso de reposición.
Artículo 255. IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN
La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.
FUENTE: art. 218 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 250.I CPC.
Capítulo tercero. Recurso de Apelación
Artículo 256. NATURALEZA Y OBJETO
La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.
FUENTE: art. 300 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 218 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 219 y 227 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 180.II CPE y 250 CPC, principio de impugnación de las resoluciones judiciales; art. 251 CPC, legitimación; art. 252 CPC, clases de recursos; art. 56 CPC, apelación por tercero; arts. 257 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación.
Artículo 257. PROCEDENCIA
- Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley.
- No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.
FUENTE: art. 301 Anteproyecto de Codigo Procesal Civil ; art. 220 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 213 CPC, sentencia; art. 211 CPC, autos definitivos; art. 59.V CPC, en la intervención forzosa; art. 113.II CPC, improponibilidad de la demanda; art. 233.III CPC, negativa de la homologación de la transacción; art. 309 CPC, en las diligencias preparatorias; art. 322 CPC, en las medidas cautelares; art. 344 CPC, en los incidentes; 367.I CPC, en la resolución de excepciones; art. 372 CPC, contra la sentencia dictada en proceso extraordinario; art. 385 CPC, contra la resolución de excepciones en el proceso ejecutivo; art. 407.II CPC, contra la resolución que determine la liquidez y frutos de la sentencia; art. 443.II CPC, contra la resolución de adjudicación en el concurso de acreedores; art. 451.III CPC, en los procesos voluntarios; art. 480 CPC, en el proceso sucesorio.
Arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación.
Artículo 258. IMPROCEDENCIA
No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe.
FUENTE: art. 302 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 209 CPC, providencias.
Artículo 259. EFECTOS
El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:
- En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
- En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.
- En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
FUENTE: art. 303 ACPC; art. 221 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 223 Código de Procedimiento Civil (1975) (modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar), arts. 227 a 240 Código de Procedimiento Civil (1975) , apelación suspensiva; arts. 241 a 249 Código de Procedimiento Civil (1975), apelación devolutiva; arts. 24 y 25 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, apelación diferida.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 15.1 CPC, suspensión de la competencia; art. 263.I CPC, concesión de la apelación; art. 264.1 CPC, radicatoria de la apelación; art. 402 CPC, ejecución provisional y definitiva.
Artículo 260. PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA
- La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
- En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.
- El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
- Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.
- Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
- Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.
- Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.
FUENTE: art. 304 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 224 y 225 Código de Procedimiento Civil (1975); arts. 227 a 240 Código de Procedimiento Civil (1975), apelación suspensiva; arts. 241 a 249 Código de Procedimiento Civil (1975), apelación devolutiva; arts. 24 y 25 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, apelación diferida.
CONCORDANCIAS: art. 146 CPC, recurribilidad de las resoluciones sobre la prueba; arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 213 CPC, sentencia; art. 211 CPC, auto definitivo; art.15.1 CPC, suspensión temporal de la competencia.
Apelaciones suspensivas (CPC): art. 113.II contra el auto que inadmite la demanda por improponible, art. 248.II contra la resolución que declara la extinción por inactividad, 367.I.3 contra la resolución que declara probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, 438.V, contra la resolución que declara probada la oposición al concurso de acreedores.
Apelaciones devolutivas (CPC): art.50.IV contra la resolución que rechaza la intervención de tercero, art. 59.V contra el auto interlocutorio que resuelve la intervención forzosa, 225.III contra la resolución que aprueba la tasación de las costas, art. 233.III contra la resolución que rechaza la homologación de la transacción, 302.IV contra la resolución sobre exención de costas y costos, art. 309 contra la resolución que rechace la diligencia preparatoria, art. 322 contra la resolución que admita, niegue, sustituya o modifique una medida cautelar, art. 359.II contra la resolución que rechaza la tercería, art. 385 contra la sentencia definitiva en el proceso ejecutivo, art. 407.II contra la resolución que establece la liquidez y frutos de la sentencia, art. 408.III contra la resolución que inadmite la ejecución por carecer el título de fuerza ejecutiva, art. 410.I contra el rechazo de excepciones en la ejecución coactiva de sumas de dinero, 438.V contra la resolución que rechaza la oposición al concurso, art. 440.III contra la resolución que resuelva la oposición al informe del síndico, art. 442.IV contra la resolución que resuelva las oposiciones al estado de grados y preferidos, art. 443.II contra la resolución de adjudicación en pago de acreedores en el concurso, art. 451.III contra la resolución que resuelve la solicitud de proceso voluntario.
Apelaciones diferidas (CPC): art. 146 resoluciones sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, art. 344.II resoluciones sobre incidentes antes de sentencia, art. 367.I.2, resolución de excepciones (excepto las de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada).
Artículo 261. APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS
- El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria.
- En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.
- Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:
- Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
- Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron.
- Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.
- Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
FUENTE: art. 305 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, contradicción; art. 211 CPC, auto definitivo; art. 213 CPC, sentencia; art. 218.II.1.a CPC, apelación después de vencido el término; arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 69 CPC, norma sobre presentación de memoriales; arts. 82 y 84 CPC reglas sobre notificaciones; arts. 89 a 95 CPC, reglas sobre plazos procesales; arts. 134, 135, 137 y 142 CPC, reglas sobre admisibilidad de la prueba; art. 115.II CPC, alegación y prueba de hechos nuevos; art. 111 CPC, prueba con la demanda.
Artículo 262. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
- Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.
- Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.
FUENTE: art. 306 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 261 CPC; arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 210 CPC, auto interlocutorio.
Artículo 263. CONCESIÓN
- Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
- Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa.
FUENTE: art. 307 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 212.I CPC, plazo 24 hrs. para dictar providencia; arts. 279 a 286 CPC, recurso de compulsa; art. 259 CPC, efectos.
Artículo 264. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
- Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.
- Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 115.II CPC, alegación y prueba de hechos nuevos; arts. 207 y 208 CPC, diligencias para mejor proveer; art. 136.III CPC, iniciativa probatoria del juez; art. 260.II CPC, apelación devolutiva; art. 56.1 LOJ, competencia para conocer y resolver el recurso de apelación.
Artículo 265. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
- No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.
- Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.
FUENTE: art. 309 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 227 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 218 y 213 CPC, contenido y congruencia del auto de vista; art. 17.II LOJ, nulidades en segunda instancia; art. 226 CPC, aclaración, enmienda y complementación.
Artículo 266. DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO
- Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
- Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte días.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; art. 96.3 LOJ, libro de votos disidentes.
Artículo 267. NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA
Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara.
FUENTE: art. 310 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 82 y 84 CPC, regla general de notificaciones.
Artículo 268. RECURSO CONTRA EL AUTO DE VISTA
Contra el fallo de segunda instancia procede el recurso de casación en los casos previstos en este Código.
FUENTE: art. 311 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 228 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 270 a 278 CPC, recurso de casación.
Artículo 269. EJECUCIÓN PROVISIONAL
- Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.
- La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en primera instancia, formándose en los casos en los que se remite obrados originales, cuaderno separado que contendrá las piezas indispensables, y se sustanciará, observando, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto para la ejecución de sentencias.
- La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento de que la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es de difícil reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según las circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La oposición se tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial estimare que existe esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste garantía suficiente para asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto de ejecución, más intereses, costas y costos, y los que el trámite posterior del recurso pudiere ocasionar.
- En lugar de ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare.
FUENTE: art. 314 Anteproyecto de Código Procesal Civil art. 230 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 550 y 551 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 24.6 CPC, rechazo de incidentes; arts. 256 a 269 CPC, normas generales sobre el recurso de apelación; arts. 259, 275, 402 y 413.I CPC, ejecución provisional; art. 400.I CPC, no suspensión de la ejecución.
Capítulo cuarto. Recurso de Casación
Artículo 270. PROCEDENCIA
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
- No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.
FUENTE: arts. 316 y 317 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 238 y 239 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 250 y 255 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 271 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; art. 252.3 CPC; art. 268 CPC, casación contra el fallo de segunda instancia; art. 372 CPC, el proceso extraordinario no admite recurso de casación; arts. 412 a 413 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), recurso de casación.
Artículo 271. CAUSALES DE CASACIÓN
- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
- En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
- No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
FUENTE: art. 318 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 240 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 253 y 254 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; art. 4 CPC, derecho al debido proceso; arts. 145, 149, 163, 186, 202 y 206 CPC, valoración de la prueba.
Artículo 272. LEGITIMACIÓN
- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
- No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.
FUENTE: art. 319 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 242 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; art. 251 CPC, legitimación en los recursos; art. 228 y 398 CPC, cosa juzgada [firmeza] de las resoluciones.
Artículo 273. PLAZO
El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.
FUENTE: art. 320 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 241 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 257 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; arts. 267, 82 y 84 CPC, notificación con el auto de vista; arts. 89, 90, 91 y 94, plazos procesales; art. 274.II.1 CPC, no admisión de la casación interpuesta después del plazo; art. 16.II LOJ, preclusión.
Artículo 274. REQUISITOS
- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
- Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
- El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
- Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
- Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
FUENTE: art. 321 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 243 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 258 262 Código de Procedimiento Civil (1975) (con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; arts. 69 y 70 CPC, memoriales de las partes; art. 273 CPC, plazo de 10 días para interponer la casación; art. 270 CPC, casos en los que procede la casación; art. 220.I núm. 1 y 3 CPC, improcedencia del recurso por interposición fuera de plazo o contra resolución que no admite casación.
Artículo 275. EFECTOS
La presentación del recurso en tiempo y forma suspenderá el cumplimiento definitivo de la sentencia, sin perjuicio de su ejecución provisional, si así lo solicita la parte interesada.
FUENTE: art. 323 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 256 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; arts. 269 y 402 CPC, ejecución provisional de la sentencia.
Artículo 276. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
- El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo.
- Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.
- Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; art. 274 CPC, requisitos del recurso de casación; art. 279 CPC, compulsa contra la negativa indebida del recurso de casación; art.1.15 CPC, principio de contradicción; art. 273 CPC, diez días para interponer y responder el recurso; art. 2 CPC, impulso procesal; arts. 228 y 398 CPC, cosa juzgada [firmeza] de la resolución.
Artículo 277. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso.
- Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes.
- Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.
- Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator, presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma prevista por el Artículo 220 del presente Código.
FUENTE: art. 324 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; art. 42.I.1 LOJ, competencia para conocer y resolver el recurso de casación; art. 220 CPC, contenido y forma del auto supremo que resuelve la casación; art. 223.V CPC, costas en la casación; art. 244 CPC, desistimiento en casación; art. 274 CPC, requisitos del recurso de casación; art. 220.I.4 CPC, improcedencia del auto supremo; art. 219 CPC, contenido del auto supremo.
Artículo 278. VOTO, DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO
- Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
- Si en el tribunal de casación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
- Suscitada la disidencia, se llamará a la magistrada o el magistrado de la otra Sala Civil, en caso de que hubieren dos salas; y en caso de que hubiere una, se convocará a la magistrada o magistrado de la Sala Social o de la Sala Penal, en ese orden, y a falta de ellos a los suplentes.
FUENTE: arts. 279 y 280 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 270 a 278 CPC, normas generales sobre el recurso de casación; art. 96.3 LOJ, libro de votos disidentes.
Capítulo quinto. Compulsa
Artículo 279. PROCEDENCIA
El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
FUENTE: art. 328 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 232 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 263 y 283 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 252.4, 263.II CPC; art. 400.I CPC, la compulsa no suspende la ejecución de sentencia.
Artículo 280. PLAZO Y FORMA
El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente.
FUENTE: art. 329 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 233 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 284 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 252.4, 263.II, 279 CPC; art. 90.II CPC, computo del plazo en días hábiles.
Artículo 281. PROCEDIMIENTO
- Recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso.
- El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes.
FUENTE: art. 330 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 279 CPC, compulsa; art. 187.9 LOJ, falta grave.
Artículo 282. RESOLUCIÓN
- El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa.
- Si se declarare la legalidad de la compulsa, ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria.
FUENTE: art. 332 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 236 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 291 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 283. NULIDAD E INADMISIBILIDAD
- Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho.
- No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa.
FUENTE: art. 333 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 292 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art.105.I CPC, especificidad de la nulidad; art. 223.VIII CPC, multa por recursos de compulsa rechazado.
Libro Segundo DESARROLLO DE LOS PROCESOS.
Título I. Procesos Preliminares
Capítulo primero. Conciliación Previa
Artículo 292. OBLIGATORIEDAD
Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado.
FUENTE: art. 343 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 263 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 180 y 181 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 65 LOJ, conciliación como primera actuación procesal; art. 296.VI CPC, acta de conciliación; art. 358 CPC, en la rendición de cuentas; art.362.II CPC, en el proceso ordinario; art. 369.II CPC, en el extraordinario.
Artículo 293. ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA
Se exceptúan de la conciliación previa:
- Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar.
- A quienes expresamente les prohíbe la Ley.
- En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares.
- En procesos concursales.
- En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Artículo 452 del presente Código.
- Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.
FUENTE: art. 344 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 264 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 67 párgr. II y III LOJ, asuntos excluidos de la conciliación; art. 452 CPC.
Artículo 294. APLICACIÓN OPTATIVA
En los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía.
Artículo 295. ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD
- La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación.
- La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
- La confidencialidad cesa en los siguientes casos:
- Por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron.
- Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
- El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
CONCORDANCIAS: art. 238 CPC, la conciliación no importa prejuzgamiento; art. 66 LOJ, principios de la conciliación.
Artículo 296. PROCEDIMIENTO
- La audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días.
- La autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. La presencia de abogados no es obligatoria.
- Instalada la audiencia por la o el conciliador, explicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad.
- Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. La o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes.
- En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes.
- El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.
- Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido.
- La incomparecencia del citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado.
- Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nueva audiencia.
- El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia.
- La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación
FUENTE: art. 181 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 47 CPC, litisconsorcio facultativo; art. 48 CPC, litisconsorcio necesario; art. 69 núm. 1 y 2 LOJ, competencia del juez público en materia civil y comercial para aprobar o rechazar la conciliación; art. 236 CPC, conciliación parcial; art. 205.I CPC, impugnabilidad de las resoluciones judiciales; art. 404.5 CPC, conciliación como título de ejecución; art. 1320 CC, presunción judicial (art. 2729 Cod.Civ.it.1942, presunción simple); arts. 405 CPC, ejecución dineraria del acta de conciliación; arts. 429, 430 y 431 CPC, ejecución no dineraria del acta de conciliación.
Artículo 297. TESTIMONIO O FOTOCOPIA LEGALIZADA
El testimonio o fotocopia legalizada del acta de conciliación y auto definitivo de aprobación, tendrán valor de documento público o auténtico para el ejercicio de los derechos definidos por esta vía, así como para su inscripción en el registro que corresponda.
FUENTE: art. 347 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1287 CC, documento público.
Capítulo segundo. Exención de Costos y Costas
Artículo 298. PROCEDENCIA
- La exención de costos y costas, como proceso preliminar, será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho, aunque tuviere lo indispensable para la subsistencia. Esta exención es personal e intransmisible.
- Las instituciones de beneficencia pública gozan de esta exención sin necesidad de declaratoria judicial.
- Si el requerimiento fuera sólo de un abogado, bastará que la autoridad judicial lo designe de la lista remitida por el Ministerio de Justicia.
FUENTE: arts. 9 a 85 Código de Procedimiento Civil (1975), beneficio de gratuidad.
CONCORDANCIAS: arts. 292 y ss CPC, procesos preliminares; arts. 3.8 LOJ y 1.9 CPC, principio de gratuidad; art. 11 Ley 387 Ley del Ejercicio de la Abogacía; art. 113 LOJ, defensores de oficio; arts. 1 y ss Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile.
Artículo 299. OPORTUNIDAD
- La solicitud podrá formularse antes de la demanda como proceso previo o en otro estado del mismo, en cuyo caso se tramitará como proceso incidental.La petición podrá formularse mediante carta y sin firma de abogado.
- La petición podrá formularse mediante carta y sin firma de abogados
CONCORDANCIAS: arts. 338 a 344 CPC, procesos incidentales.
Artículo 300. REQUISITOS
La solicitud contendrá:
- La mención de los hechos en que se fundare.
- La indicación de la persona o personas con quienes se hubiere de litigar.
- La justificación de la imposibilidad de obtención de recursos pecuniarios para cubrir los gastos judiciales.
CONCORDANCIAS: art. 69 CPC, memoriales de las partes.
Artículo 301. PROCEDIMIENTO
- La solicitud se presentará ante la autoridad judicial que debiere conocer la causa principal.
- Si estuviere en curso el proceso principal, no se interrumpirá, debiendo sustanciarse la solicitud como demanda incidental.
Artículo 302. RESOLUCIÓN
- La autoridad judicial sin necesidad de trámite alguno, resolverá la solicitud dentro de tres días, acordando la exención total o parcialmente, o negándola.
- La resolución que concediere o negare la exención, no causará ejecutoria.
- La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demuestre incidentalmente que el beneficiario ya no tiene derecho al beneficio. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar nueva resolución.
- La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
CONCORDANCIAS: art. 260.II CPC, apelación devolutiva.
Artículo 303. EFECTOS
- Quien obtuviere la exención:
- Tendrá derecho a la asignación de abogado patrocinante a través del Ministerio de Justicia.
- Estará exento total o parcialmente de los aranceles judiciales, de las costas y costos.
- Las y los abogados tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costos a la parte adversa.
Artículo 304. EFECTO EXTENSIVO
En los procesos en que el beneficio sea declarado en favor de la parte demandante, la parte demandada gozará del mismo beneficio, que se consolidará si la acción de la parte demandante fuere rechazada, y si no existieren condenaciones particulares.
Capítulo tercero. Diligencias Preparatorias
Artículo 305. PRINCIPIO GENERAL.
En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
- Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
- Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
- Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
- Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.
FUENTE: art. 360 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 272 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 319 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 69.5 LOJ, competencia para las diligencias preparatorias; arts. 46.II y 67.I. 3 LCA, diligencias preparatorias por vía judicial en el arbitraje; arts. 310.II CPC, medidas cautelares antes de la demanda.
Artículo 306. ENUNCIACIÓN
- Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:
- La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea una confesión provocada, bajo pena de nulidad.
- El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
- Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
- Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
- Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
- Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental.
- El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
- Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
- En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su personero. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
- Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental.
- La exhibición de:
- Bien mueble que será objeto de la pretensión.
- Los testamentos, a petición de quien se creyere heredero, legatario u otro tercero que justifique un interés legítimo.
- Los títulos u otros documentos que en el caso de la evicción, justifiquen derecho de propiedad del bien vendido.
- El título que en el caso de saneamiento, justifique la posesión actual de la persona que tenga que ser demandada de reivindicación u otra acción real.
- Los documentos de la sociedad o comunidad, por el socio o comunero o por quien los tuviere en su poder, para que el interesado pueda fundar la acción correspondiente o asumir defensa en juicios promovidos por terceros.
- El nombramiento de un defensor que lo represente en el proceso en los casos de desaparición.
- La designación de un tutor para el litigio, en el caso del incapaz que habiendo sido demandado, careciere de tutor o representante legal.
- El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando:
- Pudiere alterarse o perecer el bien.
- Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
- De tratare de testigos de edad avanzada o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
- La citación de quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a qué título lo tiene.
- No procederá la exhibición de documentos privados anulados, documentos accesibles en archivos públicos y medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor de los mismos.
FUENTE: art. 361 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 319 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 65 y 66 Ley del Notariado Plurinacional, reconocimiento notarial de firmas; art. 202 CPC, valoración del dictamen pericial; art. 1295 CC, documentos de personas que no saben o no pueden firmar; art. 1299 CC, documento otorgado por analfabeto; art. 1300 CC, reconocimiento y comprobación de la letra o firma; arts. 58 a 61 CCom, exhibición de documentos mercantiles; art. 483.II CPC, nombramiento de curador en caso de desaparición; art. 31 CC, nombramiento de curador en caso de ausencia; arts. 59.II y 63 CFPF, tutor en caso de interdicción; art. 151 CPC, documentos en oficinas públicas en poder de la contraparte o de tercero.
Artículo 307. PROCEDIMIENTO
- La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal.
- La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora se tramitará en forma unilateral.
- Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se tratare del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario.
- Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; sólo si resultare indispensable por la naturaleza de las mismas, se diligenciarán fuera de la audiencia.
- Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rúbricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente.
FUENTE: art. 362 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 320 a 326 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: si se admite la medida, procede oposición conforme el art. 308 CPC; si se rechaza, procede apelación, conforme el art. 309 CPC; art. 315.I CPC, las cautelares se puede ordinar sin audiencia a la otra parte (contradicción diferida).
Artículo 308. OPOSICIÓN
- La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.
- En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.
FUENTE: art. 363 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 307.II CPC; art. 250 CPC, impugnación de las resoluciones judiciales; arts. 24.6 y 340 CPC, rechazo de incidentes; arts. 90 y 91 CPC, plazos procesales.
Artículo 309. RECURSOS
La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
FUENTE: art. 364.II Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 257, 259.2, 260.II y 261 CPC, apelación devolutiva.
Título II. Proceso cautelar
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Artículo 310. OPORTUNIDAD
- Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
- Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
- Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
FUENTE: art. 365 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 274 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 177 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 115 CPE, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva exige la disposición de la tutela cautelar; art. 1.3 CPC, principio dispositivo; art. 305.4 CPC, cautelares antes de la demanda; art. 323 CPC, responsabilidad; art. 337.II CPC, caducidad de pleno derecho de la prohibición de contratar.
Artículo 311. REQUISITOS Y PROCEDENCIA
- La petición contendrá:
- El fundamento de hecho de la medida.
- La determinación de la medida y sus alcances.
- Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
- La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
FUENTE: art. 366 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 275 y 277.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 147 y ss CPC y 1287 y ss CC, prueba documental.
Artículo 312. COMPETENCIA
Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal.
FUENTE: art. 367 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 277.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 313 CPC, la excepción a la regla del art. 312.
Artículo 313. MEDIDA ORDENADA SIN COMPETENCIA
Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada, remitirá los antecedentes a la autoridad que sea competente.
FUENTE: art. 368 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 312 CPC.
La norma no contradice el art. 122 CPE, ya que en realidad el artículo otorga competencia para conocer de las cautelares, a la vez que excluye el conocimiento de la causa principal.
Artículo 314. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
- La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades:
- Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos.
- Señalar su alcance.
- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos.
FUENTE: art. 369 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 276 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 170 y 175 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 115.I CPE, tutela judicial efectiva, arts. 1.13 y 25.3 CPC, igualdad de las partes.
Artículo 315. RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO
- Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
- Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución.
- De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida.
FUENTE: art. 370 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 24.6 y 340 CPC, rechazo de incidentes; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 210 CPC, auto interlocutorio; art. 307.III CPC, contradicción diferida.
Artículo 316. MEDIDAS PROVISIONALES Y ANTICIPADAS
- La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
- La autoridad judicial a petición de parte o de oficio, también podrá disponer, como medida provisional anticipada, el remate de bienes que se hubieren embargado o que en general se encontraren sometidos a medidas cautelares, cualquiera que fuere la materia del proceso, y que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
- La autoridad judicial en estos casos, dispondrá se haga el depósito judicial del producto.
FUENTE: art. 371 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 280 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 171 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 324 CPC, poder cautelar genérico.
Artículo 317. BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES
Cuando se trate de medidas que afectaren bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines, necesarios para su funcionamiento, la autoridad judicial podrá autorizar otras medidas para no comprometer el proceso de fabricación o negociación.
FUENTE: art. 372 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 172 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial.
Artículo 318. BIENES INEMBARGABLES
Son bienes inembargables:
- Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar.
- Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar.
- Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su familia, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa. Son embargables los bienes suntuarios.
- Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo de que se sirve el deudor indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio o para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio, de manera individual, salvo el caso de bienes prendados o cuando la deuda provenga de la adquisición de esos bienes.
- Los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un período de seis meses.
- Los mausoleos, sarcófagos y nichos perpetuos.
- Aquellos que señale expresamente la Ley.
FUENTE: art. 471 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 324.5 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 179 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: Inembargables CPE: art. 48.IV, salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; art. 51.V, el patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales; art. 52.IV, el patrimonio de las organizaciones empresariales; art. 99.I, el patrimonio cultural del pueblo boliviano; art. 339.II, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; 361.I, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; art. 371.I, las áreas de explotación minera otorgadas por contrato; art. 374.III, las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado; art. 394 párgr. II y III, la pequeña propiedad y la propiedad colectiva. CFPF: art. 120, la asistencia familiar; art. 128, el patrimonio familiar. CCom: art. 1145, los beneficios del seguro de vida y accidentes personales así como los valores de rescate o de préstamo a los cuales tiene derecho el asegurado; art. 1468, los depósitos del ahorrista -después de un año de vigencia del contrato respectivo-, salvo por deudas alimenticias.
También art. 7 Ley 163, los activos transferidos por el ex FONVIS a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social; art. 13.3 Ley nro. 535 de Minería y Metalurgia, del 28 de mayo de 2014, las áreas mineras y los parajes mineros; art. 92 Ley General del Trabajo, las indemnizaciones; art. 269.I Ley General de Transporte (nro. 165, del 1 de agosto de 2011), la infraestructura ferroviaria y todos los bienes del Estado afectados al servicio público ferroviario; art. 41 Ley General de Reforma Agraria, el solar campesino, la pequeña propiedad y las propiedades comunarias; art. 189 Ley de Seguridad Social Militar (del 21 de octubre de 1974), las prestaciones otorgadas por dicha Ley; arts. 17 y 71 Ley del Banco Central de Bolivia, las reservas internacionales y el capital del BCB; art. 199 Código de Seguridad Social, las prestaciones indicadas en dicha norma; art. 13.IV Ley de Promoción para la Inversión en Exploración Hidrocarburífera (Ley 767, del 11 de diciembre de 2015), los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera y los rendimientos que estos generen como resultado de la inversión; art. 35 Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia; art. 67 Ley de Pensiones, Las pensiones del Sistema Integral de Pensiones y el pago de la Compensación Cotizaciones.
Artículo 319. USO DE BIENES EMBARGADOS
Los bienes embargados que se encontraren afectados a los servicios públicos, no obstante el embargo, seguirán utilizándose por el deudor. La autoridad judicial, en todos los casos, limitará al mínimo indispensable las prohibiciones de uso de los bienes embargados, salvo disposición en contrario.
FUENTE: art. 472 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 324.6 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial.
Artículo 320. MEDIDAS SIN CONTRACAUTELA
Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley.
FUENTE: art. 173 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 323 CPC, responsabilidad.
Artículo 321. MODIFICACIÓN
- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
- El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
- La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.
FUENTE: art. 375 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 176 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial; art. 1.15 CPC, principio de contradicción.
Artículo 322. RECURSO
La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.
FUENTE: art. 376 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 257, 259.2, 260.II y 261 CPC, apelación devolutiva.
Artículo 323. RESPONSABILIDAD
- Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.
- La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa.
FUENTE: art. 377 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 178 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 310.II CPC, daños y perjuicios; arts. 210.4 y 343 CPC, imposición de multa.
Artículo 324. PODER CAUTELAR GENÉRICO
Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
FUENTE: art. 378 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 169 Código de Procedimiento Civil (1975); art. 700 Cod.Proc.Civ.it. 1940.
CONCORDANCIAS: art. 316 CPC, medidas provisionales y anticipadas.
Las medidas precautorias del art. 1444 CC no son propiamente medidas cautelares.
Capítulo tercero. Medidas Cautelares Específicas
Sección I. Anotación Preventiva
Artículo 325. PROCEDENCIA
- La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia.
- La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia.
- La orden de la autoridad judicial contendrá los siguientes datos:
- Nombre de las partes del proceso.
- El objeto.
- Naturaleza de la causa.
- Situación de los bienes.
- El número de la matrícula o datos de registros si aquella no existiera.
- Si la sentencia de primera instancia es favorable a la parte que solicitó la medida, a petición de ésta, la autoridad judicial ordenará el embargo o secuestro de los bienes afectados con la anotación.
FUENTE: art. 157 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1552 CC, anotaciones preventivas; arts. 26 y 39 Ley de Inscripción de Derechos Reales, anotaciones preventivas y su cancelación; arts. 55, 67 y 68 DS 27957 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (del 24 de diciembre de 2004), anotación preventiva y su cancelación.
Sección II. Embargo Preventivo y Secuestro
Artículo 326. PROCEDENCIA
- El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando:
- El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional.
- El crédito constare en documento público o privado reconocido y no contare con una garantía suficiente.
- El coheredero, el condómino o el socio con respecto a los bienes de la herencia del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
- La persona que tuviere que demandar reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, u otras acciones reales respecto del bien demandado mientras dure el juicio, presentará prueba documental que haga verosímil su pretensión.
- Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil.
- El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando:
- El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar.
- Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
- El deudor ofreciere bienes para su descargo.
- La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume.
- El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año.
FUENTE: art. 380 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 158 Código de Procedimiento Civil (1975), embargo preventivo; art. 159 Código de Procedimiento Civil (1975), mandamiento; art. 160 Código de Procedimiento Civil (1975), depósito; art. 161 Código de Procedimiento Civil (1975), obligación del depositario; art. 62 Código de Procedimiento Civil (1975), secuestro; art. 163 Código de Procedimiento Civil (1975), improcedencia del secuestro.
CONCORDANCIAS: arts. 310 y ss CPC, disposiciones generales sobre medidas cautelares; art. 318 CPC, bienes inembargables; art. 319 CPC, uso de bienes embargados; art. 456 CCom, embargo de la empresa; art. 1298 CCom, embargo de saldo de cuenta corriente; arts. 838 y ss CC, depósito, arts. 869 a 873 CC, secuestro; art. 59 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), anotación preventiva de embargo.
Artículo 327. EJECUCIÓN Y EFECTOS
La ejecución y efectos del embargo preventivo y secuestro se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo de este Código.
FUENTE: art. 381 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 411 CPC, ejecución del embargo; art. 412 CPC, ampliación del embargo.
Artículo 328. PRIORIDAD
- El acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
- Los embargos o secuestros posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que dieron lugar a embargos o secuestros anteriores.
FUENTE: art. 382 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 1341 y ss CC, privilegios; arts. 1392 CC, orden de preferencia de las hipotecas; art. 1432 CC, preferencia del anticresista; art. 1436 CC, preferencia entre acreedores; arts. 57 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prelación de la anotación preventiva.
Sección III. Intervención Judicial
Artículo 329. INTERVENTOR ADMINISTRADOR
- La intervención con facultades de administración o sin ellas, a falta de otra medida cautelar o complementaria de una anteriormente dispuesta, podrá ordenarse a pedido de un socio o copropietario, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o de la copropiedad, pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro las actividades propias de la sociedad o de la copropiedad.
- El interventor administrador tendrá la facultad de coadministrar con el administrador natural o sustituirlo.
FUENTE: art. 383 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 164 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 330. OTRAS FORMAS DE INTERVENCIÓN
La autoridad judicial a solicitud de cualquier interesado legítimo, aunque no fuere socio o copropietario, podrá designar:
- Un interventor informante para que haga conocer el estado de los bienes, objeto del proceso o las operaciones o actividades desarrolladas por el interventor administrador a quien alude el Artículo anterior, con la periodicidad dispuesta en la resolución pertinente.
- Un interventor recaudador, cuando la medida recayere sobre bienes productores de frutos civiles o naturales. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. La autoridad judicial determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas, debiendo el importe ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que se determine.
FUENTE: art. 384 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 165 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 331. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Para designar interventor, la autoridad judicial tendrá en cuenta que:
- La designación recaiga en persona idónea para desempeñar la función y sea ajena a la sociedad intervenida.
- La resolución que disponga la medida señalará las funciones del interventor y el plazo de ella, que podrá prorrogarse únicamente cuando la autoridad judicial lo disponga.
- La contracautela será fijada teniendo en cuenta la clase de intervención y los perjuicios, costas y costos que la medida pudiere irrogar. Tratándose de interventor informante, no requerirá contracautela, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.
FUENTE: art. 385 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 320 CPC, medida sin contracautela.
Artículo 332. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR
- Son obligaciones del interventor:
- Desempeñar personalmente la función, observando estrictamente las instrucciones que imparta la autoridad judicial.
- Prestar informes periódicos mientras dure la intervención y uno final al concluir sus funciones en el cual se rinda cuentas de su cometido.
- Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.
- Dar cuenta, en el caso del interventor informante, de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
- El interventor será responsable civil y penalmente por los actos de su gestión.
FUENTE: art. 386 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 333. HONORARIO
- El interventor percibirá el honorario fijado por la autoridad judicial, una vez aprobado el informe final de su gestión.
- Si la actuación del interventor tuviere que prolongarse durante un plazo que a criterio de la autoridad judicial justifique el pago de anticipos, previo conocimiento de partes, ellos se fijarán en proporción al importe total de su honorario.
- Para la regulación del honorario, se tendrán en cuenta la naturaleza y modalidades de la intervención, las utilidades obtenidas como consecuencia de ella, el tiempo de duración y otras circunstancias que correspondan.
FUENTE: art. 387 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 166 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 334. REMOCIÓN
El interventor será removido, sin derecho a percibir honorarios, a petición de parte o de oficio, cuando:
- No cumpliere su cometido o revelare falta de idoneidad.
- Ejerciere sus funciones con negligencia inadmisible que comprometa el interés de las partes y la conservación de los bienes.
- Incurriere en abuso en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE: art. 388 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Sección IV. Inhibición de Bienes
Artículo 335. ADMISIBILIDAD
- En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.
- La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.
FUENTE: art. 389 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1538 CC, publicidad de los derechos reales; arts. 43 y 53 Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957, del 24 de diciembre de 2004), prioridad entre acreedores y prelación de la anotación preventiva.
Sección V. Prohibiciones de Innovar y Contratar
Artículo 336. PROHIBICIÓN DE INNOVAR
- La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que:
- El derecho fuere verosímil.
- Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
- Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos:
- Procesos interdictos. La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
- Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
- Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
- Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
FUENTE: art. 390 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 167 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 311 CPC, requisitos de procedencia de las cautelares; art. 324 CPC, poder cautelar genérico; arts. 369.II CPC, 1461 y 1462 CC, interdictos de retener y recobrar la posesión; arts. 1463 y 1464 CC, denuncia de obra nueva y daño temido; art. 16 CC, derecho a la imagen y la voz.
Artículo 337. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
- Cuando por disposición de la Ley o lo acordado en el contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes, objeto del litigio, fuere procedente la prohibición de contratar sobre determinados bienes, la autoridad judicial ordenará la medida, individualizando el objeto de la misma y disponiendo su inscripción en los registros correspondientes, así como la notificación a los interesados y terceros que señale el solicitante.
- La prohibición quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de treinta días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia.
FUENTE: art. 391 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 168 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 310.II CPC, caducidad de pleno derecho.
Título III. Procesos incidentales
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Artículo 338. PRINCIPIO
Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental.
FUENTE: art. 392 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 149 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: Vía incidental: oposición a un embargo (art. 57 CPC), liquidación de daños y perjuicios en la citación de evicción (art. 59.III CPC), liquidación de daños y perjuicios en la declaración de mala fe y/o temeridad (art. 64 CPC), demanda incidental de falsedad de documento (art. 154.I CPC), falsedad del informe como medio de prueba (art. 205.IV CPC), exención de costas y costos (arts. 299.I, 301.II y 302.III CPC), pericia en el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas (art. 306.I.2 inc., d y h CPC), resarcimiento de daños y perjuicios en las medidas cautelares (art. 323.II CPC) acumulación (arts. 345 y 346 CPC), excusa y recusación (art. 347 a 356 CPC), rendición de cuentas (art. 357 y 358 CPC), tercería de mejor derecho en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares (art. 360.I CPC), etapa preliminar en el proceso monitorio para probar la existencia del contrato (art. 377.I CPC), liquidación de daños y perjuicios en la ejecución de sentencias (arts. 397.III, 405, 407, 429 y 430 CPC), liquidación en la ejecución provisional y definitiva (art. 402 párgr. I y IV CPC), nulidad de remate (art. 424.II CPC), oposición al desapoderamiento (art. 427.II CPC), falsedad u ocultación de bienes en el concurso voluntario (art. 446 CPC), en los procesos voluntarios (art. 451.II CPC), en el proceso sucesorio (art. 478 CPC), petición s sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales y otros registros públicos (art. 486 CPC).
Artículo 339. REGLA GENERAL
Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale.
FUENTE: art. 393 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 150 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 50.III CPC, la intervención de terceros no suspende el proceso, salvo indicio de fraude o colusión (art. 50.V CPC); art. 57 CPC, la oposición al embargo no suspende el embargo.
Artículo 340. RECHAZO SIN TRÁMITE
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión.
FUENTE: art. 394 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 151 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 24.6 CPC, rechazo de incidentes que tiendan dilatar o entrabar el proceso; art. 65.3 CPC, temeridad y mala fe en la manifiesta carencia de fundamento en el incidente; art. 223.VI CPC, condena en costas en las resoluciones que rechacen los incidentes; art. 308.II CPC, incidentes de oposición a las diligencias preparatorias; art. 315.I CPC, ningún incidente suspende la ejecución de una medida cautelar; art. 409.II CPC, no se admiten incidentes ante excepciones en la ejecución coactiva de sumas de dinero.
Artículo 341. INCIDENTES EN AUDIENCIA
Los incidentes que se plantearen en el curso de una audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato.
FUENTE: art. 395 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 342. INCIDENTES FUERA DE AUDIENCIA
- El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días.
- Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente.
- Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite.
- Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto.
FUENTE: art. 396 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 285 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 152, 153 y 154 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1 núm 6 y 10 CPC, principios de concentración y celeridad; arts. 136 CPC y 1283 CC, carga de la prueba.
Artículo 343. SANCIONES
- La resolución que rechace un incidente condenará en costas, costos y multas a la parte incidentista, que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado, imponiéndose una multa individual o conjunta en favor del Tesoro Judicial.
- Si la declaratoria de temeridad se dictare contra el abogado, los antecedentes y la resolución de rechazo serán remitidos, de oficio, en fotocopias autenticadas, ante el Tribunal de Honor correspondiente.
FUENTE: art. 397 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 155 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 223 y 224 CPC, costas y costos; art. 65 CPC, temeridad y mala fe; art. 47 Ley del ejercicio de la abogacía.
Artículo 344. RECURSOS
- Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.
- Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.
FUENTE: art. 398 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 286 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 260.III.2 CPC, apelación diferida de autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
Capítulo segundo. Incidentes Especializados
Sección I. Acumulación
Artículo 345. PROCEDENCIA
- Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.
- Se requerirá además que:
- La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.
- Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.
- Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.
- Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.
FUENTE: art. 399 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 287 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 114 CPC, demanda con pretensión múltiple; art. 367.II.1 CPC, acumulación.
Artículo 346. PROCEDIMIENTO
- La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.
- Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.
- La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
- La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.
- Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.
- El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
- Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.
FUENTE: art. 400 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 288 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 1 núm. 3 y 6 CPC, principios dispositivo y de concentración; arts. 10, 11, 116 y 118.I CPC, competencia; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; arts. 50.3 y 56.3 LOJ, atribución de sala plena TDJ y Sala en materia civil y comercial; art. 339 CPC, excepción a la regla de los incidentes.
Sección II. Recusaciones y Excusas
Artículo 347. CAUSAS DE RECUSACIÓN
Son causas de recusación:
- El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.
- La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.
- La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
- La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
- La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
- La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
- La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el
- Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
- Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes.
- La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.
FUENTE: art. 411 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 3 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: arts. 120.I, 178.I CPE y 3.3 LOJ, imparcialidad judicial; arts. 27 y 28 LOJ, excusas y recusaciones; arts. 8 a 11 CFPC, parentesco: grados, líneas y cómputo; art. 137 CFPF, matrimonio y unión libre; art. 116.4 CPC, litispendencia; art. 238 CPC, cuanto dijere el juez en la conciliación no es causal de excusa ni recusación; art. 397.II CPC, recusación del perito; art. 418.III CPC, el martillero judicial no puede ser recusado; art. 445.III CPC, recusación del síndico; art. 353.VI CPC, no puede recusarse a la autoridad judicial que conoce la recusación.
Artículo 348. OBLIGACIÓN DE EXCUSA
- La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
- Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.
- En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.
- Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
FUENTE: art. 402 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 4 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: arts. 120.I, 178.I CPE y 3.3 LOJ, imparcialidad judicial; art. 122 CPE, nulidad de actos de quien usurpe funciones; art. 105 CPC, nulidad de actos procesales; arts. 89.3 y 94.I.2 LOJ, obligación del conciliador y el secretario judicial de excusarse de oficio.
Artículo 349. EXCUSA OBSERVADA
- Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
- El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.
FUENTE: art. 403 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 5 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
Artículo 350. EXCUSA DECLARADA ILEGAL
- Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber.
- Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
- Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley.
FUENTE: art. 404 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 6 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: Responsabilidad disciplinaria: art. 187 núm. 4 y 17 LOJ, falta grave si se declara improbada una recusación habiéndose allanado a la misma y no excusarse oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra; art. 188.I núm. 1 y 5 LOJ, falta gravísima cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra y si en el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas.
Artículo 351. OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN
- Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
FUENTE: art. 405 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 8 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: art. 16.II LOJ, preclusión.
Artículo 352. COMPETENCIA
- Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados.
- La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.
FUENTE: art. 406 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 9 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: art. 38.7 LOJ, atribución de Sala Plena TSJ Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados; art. 42.I.2 LOJ, competencia de salas especializadas del TSJ; art. 50.2 LOJ, competencia de sala plena TDJ conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; art. 56.5 LOJ, atribución de sala civil y comercial del TDJ resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
Sección III. Procedimiento Incidental de la Recusación
Artículo 353. TRÁMITE
- La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
- Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
- Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
- Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.
- La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
- En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.
FUENTE: art. 407 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 10 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 24 núm. 1 y 6 y 340 CPC, poderes de la autoridad judicial para rechazar los incidentes; arts. 347, 349, 350 y 351 CPC.
Artículo 354. AUDIENCIA
- Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.
- La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
- La incomparecencia de la parte recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas; la del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.
- Instalada la audiencia, la parte recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.
FUENTE: art. 408 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 11 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
Artículo 355. RESOLUCIÓN
- En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros.
- La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.
- La resolución no admitirá recurso alguno.
FUENTE: art. 409 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 12 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
Sección IV. Casos Especiales de Recusación
Artículo 356. TRÁMITE
- En los Tribunales Departamentales, la recusación de uno o más vocales de Sala se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en los Artículos 353, 354 y 355 del presente Código, en lo que fuere pertinente.
- La recusación de todos los vocales de un Tribunal Departamental se planteará ante éste. En tal caso, la o el Presidente del Tribunal Departamental, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a las o los suplentes.
- La recusación de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se interpondrá ante la misma Sala del Tribunal de materia y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando al magistrado suplente.
- La recusación de los magistrados suplentes del Tribunal Supremo y vocal suplente de los Tribunales Departamentales, se regirá por el mismo procedimiento aplicable a los titulares.
- La recusación de los servidores de apoyo judicial se interpondrá ante la autoridad judicial que conozca de la causa y será decidida por la misma, sin recurso ulterior, teniendo los mismos efectos del Parágrafo II del Artículo 355 del presente Código.
FUENTE: art. 410 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 13 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
CONCORDANCIAS: arts. 353, 354 y 355 CPC.
Sección V. Rendición de Cuentas
Artículo 357. PROCEDENCIA
- Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas.
- El procedimiento se sujetará a lo dispuesto para los incidentes fuera de audiencia.
FUENTE: art. 411 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 293 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 196.I, 165, 780, 817.II, 1047 CC; arts. 14, 83, 119, 369, 1223, 1240, 1254.4, 1272, 1414.6, 1416.4, 1515, 1563, 1604.7, 1634.2 CCom; art. 342 CPC, incidentes fuera de audiencia.
Artículo 358. EFECTOS
- Si la resolución declarare que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se le concederá un plazo de hasta treinta días, según la complejidad del caso.
- La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta.
- Si las cuentas fueren presentadas dentro del plazo señalado y la parte actora no estuviera conforme, podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizarse la demanda de impugnación en el término de treinta días, caducando su derecho.
- Si las cuentas no se presentaren dentro del plazo, se estará a las cuentas que de su parte pudiera presentar la parte actora en todo cuanto la parte obligada a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso, las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
- La parte actora podrá optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente.
FUENTE: art. 412 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 293.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 362 CPC, proceso ordinario; art. 292 CPC, conciliación previa; art. 24.1.b CPC, rechazo del derecho sujeto a caducidad.
Capítulo Tercero. Tercerías e Intervención de Terceros
Artículo 359. PROCEDIMIENTO
- La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia. Este mismo procedimiento se aplicará a las otras clases de intervención de terceros en lo que fuere pertinente.
- La resolución sólo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte opositora.
- En lo particular, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
- Tratándose de tercerías voluntarias, se correrá en traslado a cada parte. La autoridad judicial pronunciará resolución admitiendo o rechazando, que sólo será apelable en este último caso.
- En el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso. Si correspondiere, la autoridad judicial podrá disponer la unificación de la representación.
- En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos.
FUENTE: art. 413 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 294 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 358, 359 y 364 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 52 y ss CPC, tercerías e intervención procesal; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 69 CPC, memoriales de las partes; art. 45 CPC, unificación de la representación; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva; arts. 221 a 225 CPC, costas y costos.
Artículo 360. TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES
- La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
- Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
- En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada.
FUENTE: art. 414 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 295 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 360 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 53 CPC, tercería de derecho preferente; art. 52 CPC, tercería de dominio excluyente; arts.397 y ss CPC, ejecución de sentencias; arts. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; arts. 310 y ss CPC, proceso cautelar; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales.
Artículo 361. FACULTAD DEL TERCERISTA
El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados.
FUENTE: art. 415 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 296 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; 369 Código de Procedimiento Civil (1975).
Título IV. Proceso de conocimiento
Capítulo primero. Proceso Ordinario
Artículo 362. PROCEDENCIA
- El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
- La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado.
FUENTE: art. 416 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; arts. 297 y 308.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: Los procesos extraordinario, monitorio y de ejecución tienen asignadas pretensiones específicas que pueden discutirse dentro de ellos. No ocurre lo mismo con el proceso ordinario, ya que la Ley permite canalizar por esta vía cualquier pretensión no asignada a un proceso especial, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional del art. 115.I CPE: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Antes de iniciar el proceso ordinario necesariamente se debe intentar conciliar (arts. 292, 294 CPC y 65 LOJ). Es condición inexcusable para la admisión de la demanda. Antes de la demanda también es posible (pero no obligatorio) obtener medidas cautelares (arts. 310 y ss CPC) o medidas preparatorias (arts. 305 y ss CPC).
Artículo 363. PROCEDIMIENTO
- Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código.
- Dictada la providencia de admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación de la parte demandada.
- Citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días.
- A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días.
- Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días.
- Transcurridos los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días.
FUENTE: art. 417 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 298 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 295 CPC, conciliación previa obligatoria; art. 110 CPC, requisitos de forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda; arts. 73 a 81 CPC, citación con la demanda; arts. 91 y 90.III CPC, treinta días calendario para contestar, art. 118 CPC, efectos de la citación; art. 126 CPC, actitudes posibles del demandado; art. 125 CPC, contestación; art. 127 CPC, allanamiento; art. 128 CPC, excepciones; arts. 130 y ss CPC, reconvención; arts. 365 a 367 CPC, audiencia preliminar.
Artículo 364. REBELDÍA
- Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte se declarará la rebeldía.
- Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa.
- La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
- La parte actora podrá pedir el embargo de los bienes del rebelde u otras medidas cautelares consideradas necesarias, las cuales subsistirán hasta la conclusión de la causa.
- La parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare.
FUENTE: art. 418 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 299 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 68 a 74 Código de Procedimiento Civil (1975); SC 03/2007, del 17 de enero.
CONCORDANCIAS: art. 363.III CPC, plazo para la contestación (30 días calendario); arts. 82 y ss CPC, notificaciones; art. 85 CPC, notificación en estrados; arts. 310 y ss CPC, medidas cautelares; art. 16 LOJ, continuidad del proceso y preclusión; art. 2 CPC, impulso procesal; art. 1320 CC, presunción judicial (art. 2729 Cod.Civ.it.1942, presunción simple).
Artículo 365. AUDIENCIA PRELIMINAR
- Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
- Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
- Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.
FUENTE: art. 419 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 300 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 36 CPC, representación de pleno derecho; art. 46 CPC, representación sin mandato; art. 95 CPC, impedimento por justa causa; art. 46 CFPF, representación legal de menores de edad; arts. 57 y ss CCPF, tutela de mayores; art. 38 CPC, apoderado judicial; arts. 163, 175, 188, 203, 314 y 359 CCom, administración y representación de sociedades comerciales; art. 242 CPC, desistimiento de la pretensión; arts. 136 y 137 CPC, carga de la prueba y exención de prueba.
Artículo 366. ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
- Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.
- Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
- Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
- Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.
- Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.
- Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia.
FUENTE: art. 420 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 301 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 115 y 116 CPC, prohibición de modificación de la demanda; arts. 234.IV y 235.III CPC, conciliación intraprocesal; arts. 125 y 128 CPC, prueba con las excepciones; art. 367 CPC, resoluciones en la audiencia preliminar; arts. 105 y ss CPC, nulidades procesales; arts. 138 y ss CPC, producción de la prueba; art. 368 CPC, audiencia complementaria; art. 115.II CPC, hechos nuevos.
Artículo 367. RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
- Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
- Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata.
- El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido.
- La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
- Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas:
- Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o la acumulación, cuando corresponda.
- Si se acogiere la excepción de demanda defectuosa, la parte demandante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contestación en mérito de las aclaraciones formuladas por la parte actora.
- Si se acogiere la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
- Si se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho. En este caso, como en el anterior, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
- Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones.
- Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia.
- Todo cuanto expusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia preliminar no significa prejuzgamiento.
FUENTE: art. 421 Anteproyecto de Código Procesal Civil ; art. 302 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 60 CPC, llamamiento en causa de un tercero; art. 129 CPC, interposición y resolución de excepciones previas; art. 209 CPC, providencias; art. 210 CPC, autos interlocutorios; art. 211 CPC, autos definitivos; art. 128 CPC, excepciones previas; art. 113 CPC, demanda defectuosa; arts. 259.1 y 260.I CPC, apelación suspensiva; arts. 259.3 y 260.III CPC, apelación diferida; art. 105 y ss CPC, nulidades procesales; arts. 11 y 12 CPC, criterios y reglas de competencia.
Artículo 368. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
- Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
- No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.
- La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella.
- En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. Los testigos y peritos, una vez oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. Los testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
- Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos.
- La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación.
- A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
FUENTE: art. 422 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 303 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 366.I.6 CPC, convocatoria a la audiencia complementaria; arts. 187 y ss CPC, inspección y reconstrucción de hechos; art. 193 CPC, prueba pericial; arts. 204 y 205 CPC, prueba por informe; art. 206 CPC, presunciones; art. 139 CPC, prueba fuera de la sede judicial; art. 140 CPC, prueba en el extranjero; art. 213 CPC, sentencia; art. 208 CPC, diligencias para mejor proveer.
Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 375. PRINCIPIO
- El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
- Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días.
- Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución.
FUENTE: art. 431 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: Los presupuestos generales a los que se refiere el artículo son los presupuestos procesales –apreciables de oficio- relativos al órgano judicial, las partes y el objeto del proceso, cuyo incumplimiento o ausencia genera la posibilidad de interponer la respectiva excepción (art. 128 CPC).
Arts. 73 y ss CPC, citación; los arts. 228 y 368 CPC, aunque llevan por título cosa juzgada, se refieren más bien a la firmeza de las resoluciones judiciales. El que más se aproxima al concepto de cosa juzgada es el art. 230 CPC; arts. 397 y ss CPC, ejecución de sentencia; art. 216.V CPC, cinco días para dictar sentencia inicial.
Artículo 376. PROCEDENCIA
El proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos:
- Ejecutivos.
- Entrega del bien.
- Entrega de la herencia.
- Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
- Cese de la copropiedad.
- Desalojo en régimen de libre contratación.
- Otros expresamente señalados por Ley.
FUENTE: art. 432 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 311 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; art. 388 CPC, cumplimiento de obligación de dar; art. 389 CPC, entrega de la herencia; art. 390 CPC, resolución de contrato por falta de pago; art. 391 CPC, cese de la copropiedad; art. 392 CPC, desalojo en régimen de libre contratación.
Artículo 377. REQUISITOS
- En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por la parte actora.
- En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez días.
FUENTE: art. 433 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 312 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 1287 CC, documento auténtico; art. 390 CPC, resolución de contrato por falta de pago; art. 392 CPC, desalojo en régimen de libre contratación; arts. 338 CPC, procesos incidentales.
Sección II. Proceso Ejecutivo
Artículo 378. PROCEDENCIA
El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
FUENTE: art. 434 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 486 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 379 CPC, títulos ejecutivos.
Artículo 379. TÍTULO EJECUTIVO
Son títulos ejecutivos:
- Los documentos públicos.
- Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
- Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
- Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
- Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
- Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
- La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
- La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
- En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.
FUENTE: art. 435 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 487 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1287 CC, documento público; arts. 1297 y ss CC, documento privado; art. 306.I.2 CPC, reconocimiento judicial de firmas; arts. 541 y ss CCom, títulos valores; art. 357 y ss CPC, rendición de cuentas; 232 y ss CPC, transacción; art. 403 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), la fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local; arts. 541 y ss Ccom, letra de cambio; art. 598 CCom, pagaré; art. 617 Ccom, Cheque; art. 709 Ccom, bono de prenda; art. 723 Ccom, factura cambiaria; art. 1010 Ccom, póliza de seguro; art. 1316 Ccom, línea de crédito; art. 1367 Ccom, libreta de ahorro; art. 1385 Ccom, certificados de depósito, a la vista y a plazo fijo.
Artículo 380. PROCEDIMIENTO
- Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
- Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
- En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
- Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.
FUENTE: art. 436 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 313 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 491, 493, 497 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 397 y ss CPC, ejecución de sentencias; art. 381 CPC, excepciones en el ejecutivo; art. 382 CPC, audiencia de resolución de excepciones; art. 375 CPC, presupuestos generales; art. 378 CPC, suma líquida y exigible; art. 210 CPC, auto interlocutorio.
Artículo 381. CITACIÓN DE EXCEPCIONES
- Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
- La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
- Falta de fuerza ejecutiva.
- Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
- Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
- La prescripción o caducidad.
- Pago documentado total o parcial.
- Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
- Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
- Cosa juzgada.
- Beneficio de excusión u orden o división.
- Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.
FUENTE: art. 437 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 313 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 507 y 508 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 136 CPC, carga de la prueba; art. 111 CPC, prueba con la demanda; arts. 925 a 932 CC, beneficio de excusión.
CCom.: prescripción de la acción ejecutiva: arts. 618, 638, 670, 681, 688, 589, 590, 591 y 1308.
Ver CONCORDANCIAS del art. 128 CPC.
Artículo 382. AUDIENCIA
Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.
FUENTE: art. 439 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 369 y ss CPC, proceso extraordinario.
Artículo 383. SENTENCIA
- Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.
- Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente, resolverá las demás excepciones.
FUENTE: art. 440 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: Consideramos que más que sentencia (art. 213 CPC), se trata de un auto definitivo (art. 211 CPC).
Artículo 384. EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA
Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de incompetencia, se dispondrá que los antecedentes sean remitidos a conocimiento de la autoridad competente para la decisión del proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.
FUENTE: art. 441 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 385. RECURSOS
Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
FUENTE: art. 442 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 261 CPC, apelación de sentencias y autos definitivos; art. 263 CPC, concesión del recurso; art. 264.II CPC, radicatoria de la apelación.
Artículo 386. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.
- Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
- El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.
FUENTE: art. 443 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 315 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 490 Código de Procedimiento Civil (1975) (modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar).
CONCORDANCIAS: art. 373 CPC, ordinario posterior en el proceso extraordinario; art. 410 CPC, ordinario posterior en los casos del art. 404 núm. 2 al 5 CPC; art. 400 CPC, no suspensión de la ejecución.
Sección III. Otros Procesos Monitorios
Artículo 387. PRINCIPIO
El procedimiento establecido para el proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido.
FUENTE: art. 444 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 388. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR
- Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código.
- Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias determine el secuestro.
FUENTE: art. 445 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 844 y ss CC, obligaciones del depositario.
Artículo 389. ENTREGA DE LA HERENCIA
Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.
FUENTE: art. 446 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 390. RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO
Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia.
FUENTE: art. 447 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 377.II CPC, intimación previa a pedido del demandante; art. 568 CC, resolución por incumplimiento.
Artículo 391. CESE DE LA COPROPIEDAD
Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.
FUENTE: art. 448 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 158 y ss CC, copropiedad; art. 167 CC, división de la cosa común; art. 170 CC, cosas indivisibles.
Artículo 392. DESALOJO EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN
- Este proceso tiene por finalidad el desalojo de inmuebles, sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda, cuya tenencia se concedió en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por escrito o verbalmente.
- Se acompañará a la demanda los documentos que prueben la relación contractual y en caso de ser verbal, se procederá conforme al Artículo 377 Parágrafo I, del presente Código.
- Para el desalojo de vivienda se acudirá al proceso extraordinario.
FUENTE: art. 449 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 632 a 634 Código de Procedimiento Civil (1975), desalojo de locales de comercio industria y otros.
CONCORDANCIAS: arts. 136 y 377.I CPC, carga de la prueba; arts. 685 y ss CC, contrato de arrendamiento; arts. 393.II y 395.II.5 CPC, resolución que ordena el desalojo.
Artículo 393. PROCEDENCIA
- El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
- La autoridad judicial concederá en sentencia para la entrega de los inmuebles, los plazos siguientes:
- Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.
- Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.
- Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.
FUENTE: art. 450 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 392 CPC, desalojo en régimen de libre contratación; art. 395.II.5 CPC, resolución que ordena el desalojo.
Artículo 394. EXCEPCIONES
- Citada la parte demandada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
- La parte demandada podrá oponer las siguientes excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
- Falta de legitimación.
- Litispendencia.
- Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
- Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
- La prescripción o caducidad.
- Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.
- Compensación.
- Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
- Cosa juzgada.
CONCORDANCIAS: arts. 115.II y 117.I CPE, derecho a la defensa; art. 1.15 CPC, contradicción.
Artículo 395. RESOLUCION
- En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código.
- La sentencia inicial dispondrá, en procesos de:
- Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
- Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
- Resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.
- Cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.
- Desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
- En todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo 399 Parágrafo III, del presente Código.
CONCORDANCIAS: art. 213 CPC, sentencia; art. 388 CPC, monitorio de entrega del bien; art. 389 CPC, monitorio de entrega de la herencia; art. 390 CPC, monitorio de resolución de contrato; art. 391 CPC, monitorio de cese de la copropiedad; art. 392 CPC, monitorio de desalojo en régimen de libre contratación; art. 399.III CPC, plazo para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 396. RECURSOS Y EJECUCIÓN
- En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
- Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
- Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
- Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte, la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.
FUENTE: art. 451 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 385 CPC, recurso contra la sentencia definitiva; art. 395.II CPC, plazo para el cumplimiento de la sentencia; arts. 838 y ss CC, depósito.
Título V. Proceso de ejecución
Capítulo primero. Ejecución de Sentencias
Artículo 397. PROCEDENCIA
- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
- Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
- Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.
FUENTE: art. 452 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 514 Código de Procedimiento Civil (1975)
CONCORDANCIAS: art. 115.I CPE, tutela judicial efectiva; art. 1.3 CPC, principio dispositivo; arts. 404 y ss CPC, ejecución dineraria; arts. 429 a 431 CPC, ejecución no dineraria; arts. 1465 y ss CC, ejecución forzosa; art. 423 y ss Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
Artículo 398. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:
- La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
FUENTE: art. 453 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 515 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 228 a 231 CPC y 1451 CC, cosa juzgada.
Artículo 399. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES
- La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
- La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
- Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
FUENTE: art. 454 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 319 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 516 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 397.I CPC, la sentencia se ejecuta sin alterar ni modificar su contenido; art. 1.4 CPC, principio de dirección; art. 1.13 CPC, principio de igualdad; art. 25.3 CPC, deber del juez en cuanto a la igualdad procesal.
Artículo 400. EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS
- La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
- Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución.
- Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución.
FUENTE: art. 455 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 517 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 24.6 CPC, rechazo de incidentes que tiendan dilatar el proceso; art. 409.I.3 CPC, excepción de falsedad del título; art. 1514 CCom, la admisión del concurso preventivo suspende los procesos de contenido patrimonial contra el deudor.
Artículo 401. SANCIONES PECUNIARIAS
- La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia.
- Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento.
- La sanción tomará en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquel desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder, de manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica para su cumplimiento.
- Las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el pago, darán lugar al embargo de los bienes del deudor, previa tasación por perito que designe la autoridad judicial, serán rematados para cubrir el monto.
FUENTE: art. 456 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 320 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 24.7 CPC, sanciones pecuniarias.
Artículo 402. EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA
- La ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución.
- En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en suspenso cuando la autoridad judicial fuera notificada legalmente con la revocatoria de la sentencia o casación del auto de vista.
- Si el auto de vista confirmare la sentencia, declarará al mismo tiempo como definitiva, la ejecución provisional. Tratándose del recurso de casación, se obrará de la misma manera. Si el auto de vista revocare la sentencia o el auto supremo la casare, ordenará que las cosas vuelvan a su estado anterior, con daños y perjuicios; de no ser posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisional.
- La parte que hubiere sufrido la ejecución provisional dejada sin efecto, tendrá noventa días computables a partir de la resolución para reclamar el pago de daños y perjuicios, que se cuantificarán por la vía incidental de liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por la parte ejecutante.
FUENTE: art. 457 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 321 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 405 a 407 CPC, incidentes de liquidación; art. 269 CPC, ejecución provisional; arts. 256 y ss CPC, recurso de apelación; arts. 270 y ss CPC, recurso de casación.
Artículo 403. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS
La revocación y la casación en ningún caso podrán perjudicar los derechos de terceros de buena fe que adquirieron a título oneroso; tampoco darán lugar a la anulación de los actos o contratos que hubieren sido celebrados con la o el propietario aparente de los bienes.
FUENTE: art. 458 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art.1485 CC, nulidad de actos ejecutivos.
Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero
Artículo 404. PROCEDENCIA
La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
- Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
- Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
- Transacción aprobada judicialmente.
- Conciliación aprobada.
- Laudo arbitral ejecutoriado.
FUENTE: art. 459 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 322.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 408 CPC, inicio de la ejecución; arts.117 a 119 Ley Nro. 708 de Conciliación y Arbitraje (LCA), ejecución del laudo arbitral; art. 34 LCA, ejecución forzosa del acta de conciliación; art. 35 LCA, ejecución del acta de conciliación internacional; art. 502 CPC, fuerza ejecutiva de sentencias dictadas en el extranjero; art. 949 CC, calidad de cosa juzgada de la transacción.
Artículo 405. SENTENCIAS QUE DISPONEN PAGO DE SUMAS ILÍQUIDAS
Si la sentencia que condenare el pago de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución coactiva. Igual solución se aplicará cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.
FUENTE: art. 460 Anteproyecto de Código Procesal Civil.; art. 322.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 519 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 215 CPC, condena al pago de frutos e intereses y al resarcimiento de daños y perjuicios; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales.
Artículo 406. SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE FRUTOS
- Cuando la demanda tuviere por objeto el cobro de frutos, la autoridad judicial, admitida la demanda y corrida en traslado, conminará a la parte deudora a formular su liquidación a tiempo de responder, de lo que se correrá en traslado a la parte actora.
- Si la parte demandada no presentare liquidación de los frutos, se estará a la presentada por la parte actora.
FUENTE: art. 461 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 322.3 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 407. SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS
- La parte actora para promover demanda de ejecución coactiva, previamente deberá establecer los daños y perjuicios, observando el procedimiento previsto para los procesos incidentales.
- En los casos de los Artículos 405, 406 y Parágrafo anterior del presente Código, contra la resolución que determine la suma líquida, podrá interponerse recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
FUENTE: art. 462 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 322.4 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 408. INICIO DE LA EJECUCIÓN
- La parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada.
- La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado.
- Si el documento careciere de fuerza coactiva, la autoridad judicial declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
- En uno y otro supuesto, la autoridad judicial se pronunciará en el plazo de tres días computables a partir de la radicatoria del proceso, sin noticia de la parte coactivada.
FUENTE: art. 463 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 323 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 1470 y ss CC, embargo.
Artículo 409. EXCEPCIONES
- Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de:
- Incompetencia.
- Falta de fuerza coactiva.
- Falsedad e inhabilidad del título.
- Prescripción.
- Pago documentado.
- Cosa juzgada, transacción y conciliación.
- Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal.
- La autoridad judicial rechazará sin sustanciación:
- Toda excepción que no fuere de las enumeradas.
- Las que correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.
- Las que estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba documental u otros medios probatorios.
- Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán corriendo en traslado a la otra parte, quien deberá responder en el plazo de cinco días, siguiéndose en lo demás el trámite previsto para el proceso ejecutivo.
- Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
FUENTE: art. 464 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 381 CPC, excepciones en el proceso ejecutivo; art. 119 LCA, oposición a la ejecución del laudo.
Artículo 410. RESOLUCIÓN Y EFECTOS
- La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos en el Parágrafo II del Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo.
- En los casos del Artículo 404, numerales 2 al 5, del presente Código, queda a salvo para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en el plazo de seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia.
- La parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución.
FUENTE: art. 465 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 373 CPC, ordinario posterior al proceso extraordinario; art. 386 CPC, ordinario posterior al proceso ejecutivo.
Artículo 411. EJECUCIÓN DEL EMBARGO
- El embargo se ejecutará por la o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se comisione.
- El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
- El embargo genérico de derechos comprenderá todos los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, presentes y futuros del deudor y las universalidades de sus bienes, exceptuándose los bienes concretos que integren las mismas, que serán objeto de embargos específicos.
FUENTE: art. 466 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 502 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1335 CC, garantía del acreedor; art. 1470 CC, objeto del embargo y de la venta forzosa; art. 1471, bienes gravados; art. 1472, extensión del embargo; art. 1473 CC, inscripción del embargo; art. 1474 CC, enajenaciones del bien embargado.
Artículo 412. AMPLIACIÓN DEL EMBARGO
El acreedor en cualquier momento de la ejecución, podrá pedir la ampliación del embargo, si los bienes embargados fueren insuficientes. La autoridad judicial calificará la necesidad de la ampliación y en su caso la deferirá, advirtiendo al acreedor de su responsabilidad por los daños que causare en el exceso del embargo.
FUENTE: art. 467 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 324.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 506 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 82 Ley de Servicios Financieros; art. 1470 CC, objeto del embargo y de la venta forzosa.
Artículo 413. LIQUIDACIÓN
- Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación por conformidad o silencio de la parte deudora, o porque la autoridad judicial hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.
- Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del deudor, el acreedor quedará facultado, por esa sola circunstancia, para realizar las gestiones judiciales de cobro.
FUENTE: art. 468 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 524 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1484 CC, asignación de crédito.
Artículo 414. INEFICACIA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN
- Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados.
- La ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de gravámenes no existiere. La autoridad judicial a pedido del acreedor, ordenará la cancelación de dichos actos en los registros correspondientes, con notificación del tercero en cuyo favor se hubiere realizado el acto.
FUENTE: art. 469 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 324.4 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 523.II Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1474 CC, enajenaciones del bien embargado.
Artículo 415. PRELACIÓN
- El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos.
- Tratándose de embargos no inscribibles que se efectivizan mediante su aprehensión, como en el caso de muebles no sujetos a registro, o que se hacen efectivos por su notificación, como en el caso de créditos, el orden de prelación se determina por la fecha de la ejecución cierta del embargo.
FUENTE: art. 470 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 523.IV Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1473 CC, inscripción del embargo; art. 1476 CC, prelación de hipotecas y privilegios; arts. 1341 a 1359 CC, privilegios.
Artículo 416. MEDIDAS PREVIAS
- Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre:
- Los impuestos del inmueble o muebles sujetos a registro que serán rematados.
- Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien afectado al régimen de propiedad horizontal.
- Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien.
- Las certificaciones a que se refieren los incisos a y b del Parágrafo anterior, deberán ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco días, vencido el cual, con informes o sin ellos, se proseguirá los trámites del remate, de lo que se dejará constancia en los avisos correspondientes.
FUENTE: art. 479 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 536 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 338 Ley de Servicios Financieros.
Artículo 417. TASACIÓN DE LOS BIENES
- Practicado el embargo, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dispondrá la tasación del bien embargado, salvo que las partes, de común acuerdo, dentro del proceso autoricen la venta al mejor postor.
- El valor de los bienes embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad judicial. Esta tasación podrá ser impugnada por cualquiera de las partes al tercero día de su notificación, en cuyo caso la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días.
- El honorario del perito será fijado por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto, y en ningún caso podrá ser superior al dos por ciento del valor tasado y aprobado.
FUENTE: art. 473 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 325 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 534 y 535 Código de Procedimiento Civil (1975); SC 2621/2012, del 21 de diciembre.
CONCORDANCIAS: art. 82.II Ley de Servicios Financieros; art. 1.3 CPC, principio dispositivo; arts. 193 a 203 CPC, normas sobre prueba pericial.
Artículo 418. MARTILLERO
- Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura.
- De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción de la autoridad judicial.
- La o el martillero no podrán ser recusados; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.
- El acto de remate será realizado por la o el martillero designado, quien no podrá delegar sus funciones ni suspender el acto. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública.
FUENTE: art. 475 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 526 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 21 y 22 RMJ.
Artículo 419. REMATE
- Establecido de modo definitivo el valor del bien, la autoridad judicial, a petición de parte, señalará lugar, día y hora para el remate.
- El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres de la parte ejecutante, parte ejecutada y martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del remate.
- El aviso se publicará una sola vez, en un órgano de prensa o, a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, autorizado, en la misma forma y condiciones. Donde no existieren medios de difusión, el aviso se fijará en el tablero del tribunal y en otros sitios que a criterio de la autoridad judicial aseguren la máxima publicidad del remate.
FUENTE: art. 476 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 526 párgr. II y III y 539 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 2 CPC, impulso procesal; art. 83 Ley de Servicios Financieros; art. 13.IV RMJ.
Artículo 420. DEPÓSITO DE GARANTÍA
- Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo.
- Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III del artículo siguiente, y el depósito del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la orden de la autoridad judicial.
- En los lugares donde no hubiere oficina administrativa del Tesoro Judicial, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que la autoridad judicial determine lo procedente.
FUENTE: art. 477 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 527 y 538 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 4 y 13 RMJ.
Artículo 421. DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO
- El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.
- Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado, que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas y costos causados al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.
- El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes después de haber sido notificado con la opción. Si no oblare el precio en el plazo de tres días, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el Parágrafo anterior.
- Realizado el remate y antes de su aprobación la parte ejecutada o en su defecto el tercerista podrá liberar los bienes rematados pagando el importe del capital, intereses, costas y costos.
FUENTE: art. 478 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 528 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 425 CPC.
Artículo 422. AUSENCIA DE POSTORES
- Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el Artículo anterior en su Parágrafo II, resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario informará dentro del plazo de veinticuatro horas a la autoridad judicial de la causa, quien a petición de parte señalará nuevo día, hora y lugar para el remate, con la rebaja del veinte por ciento del valor de la base.
- Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base.
- En todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación al día de la subasta.
FUENTE: art. 480 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 532 Código de Procedimiento Civil (1975); art. 542 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 423. DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN
- La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de los dos días siguientes.
- Resuelto el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 421, Parágrafos I y II, del presente Código.
FUENTE: art. 481 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 543 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 2, 421 y 422 CPC.
Artículo 424. NULIDAD DEL REMATE
- La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
- La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente.
- No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.
FUENTE: art. 482 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 544 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 105 y ss CPC, nulidades procesales; arts. 419.III CPC, publicaciones del aviso de remate; arts. 1480 y 1481 CC, evicción, lesión y vicios de la cosa.
Artículo 425. PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE
- Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate.
- La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
- Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.
FUENTE: art. 483 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 545 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1478 CC, efecto traslativo de la venta forzosa; art. 1479 CC, extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida.
Artículo 426. COMPRA EN COMISIÓN
La o el adjudicatario que hubiere actuado por comisión, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, podrá indicar el nombre de su comitente y, en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
FUENTE: art. 484 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 546 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 427. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN
- Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
- Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
- Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario.
- No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos.
FUENTE: art. 485 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 530 Código de Procedimiento Civil (1975); art. 548 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1479 CC, extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida.
Artículo 428. COMISIÓN DE LA O EL MARTILLERO O NOTARIO
La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del valor del bien.
FUENTE: art. 486 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 549 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 4 y 18 RMJ.
Capítulo tercero. Ejecución de Otras Obligaciones
Artículo 429. OBLIGACIONES DE DAR
- Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
- Si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental.
- En los procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
FUENTE: art. 487 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 330 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 20 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1467 CC, ejecución forzosa de la obligación de entregar; arts. 339 y ss CC, incumplimiento de las obligaciones; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias.
Artículo 430. OBLIGACIONES DE HACER
- Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.
- Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.
- Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior.
- En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
FUENTE: art. 488 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 331 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 521 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1468 CC, ejecución forzosa de la obligación de hacer; arts. 339 y ss CC, incumplimiento de las obligaciones; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias.
Artículo 431. OBLIGACIONES DE NO HACER
- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
- Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el Artículo 401 del presente Código.
- Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.
FUENTE: art. 489 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 332 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 522 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1469 CC, ejecución forzosa de la obligación de no hacer; arts. 339 y ss CC, incumplimiento de las obligaciones; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias.
Título VI. Procesos concursales
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Artículo 432. CONCEPTO Y CLASES
- El proceso concursal procede en los casos en que la o el deudor no comerciante se encontrare en estado de cesación de pagos.
- El proceso concursal es necesario o voluntario.
- El proceso concursal necesario será promovido cuando tres o más acreedores hubieren iniciado procesos ejecutivos para el cobro de sus créditos a una o un deudor y no existieren bienes suficientes para cubrir las obligaciones.
- El proceso concursal voluntario será promovido por la o el deudor de buena fe e insolvente que desee hacer cesión de bienes, tuviere o no juicios ejecutivos pendientes, cuando existieren tres o más acreedores.
FUENTE: art. 557 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 562 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; art. 291 CC, deber de prestación y derecho del acreedor; arts. 328, 329, 414 a 422 Código Bustamante.
Cuando la cesación de pagos es respecto del deudor comerciante, el CCom regula el concurso preventivo (arts. 1487 y ss). y la quiebra (arts. 1542 y ss).
Artículo 433. UNIVERSALIDAD
- Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los bienes inembargables.
- Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.
FUENTE: art. 558 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 563 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 318 CPC, bienes inembargables; arts. 345 y ss CPC, acumulación; arts. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; arts. 404 y ss CPC, ejecución coactiva de sumas de dinero.
Capítulo segundo. Procedimiento de los Concursos
Artículo 434. DEMANDA
- El concurso necesario podrá ser promovido por cualquier acreedor que acredite los requisitos previstos en el Artículo 432, Parágrafo III, del presente Código.
- Si la deudora o el deudor en estado de insolvencia hubiere promovido concurso voluntario, formulará protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes, acompañando dos listas juradas, una consignando la nómina de todos sus acreedores, con mención de sus nombres, domicilios, relación de los créditos, intereses, estado de cuentas, garantías y existencia de ejecución forzosa de alguno de ellos; y otra, que comprenderá una relación detallada de sus bienes y derechos, incluyendo los inembargables, documentos que justifiquen el derecho, registros, ubicación, superficie, estado físico, valor estimativo y otros datos que fueren necesarios.
- Sin el cumplimiento de estos requisitos, la demanda será rechazada en forma inmediata.
FUENTE: art. 560 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 110, 113 y 432 CPC.
Artículo 435. ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS
- Admitido el concurso, la autoridad judicial dispondrá:
- El traslado a la parte deudora o a la parte acreedora y sus citaciones; en su caso, mediante edictos. En este último, prevendrá a las o los acreedores, que quienes comparezcan después de celebrada la junta, tomarán el concurso en el estado en que se halle.
- La acumulación de todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, pendientes en el mismo o en otros juzgados. Si en el mismo o en otros, estuvieren en trámite procesos preliminares, cautelares o de ejecución que tuvieren relación con el concurso, se ordenará igualmente la acumulación.
- Las medidas cautelares necesarias para preservar los bienes, el crédito de la o el deudor y el control de su correspondencia para este fin.
- La designación de síndico provisorio, quien, una vez notificado y previa aceptación, procederá a levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada, constituyéndose en depositario de los mismos.
- La intimación a la o el deudor, para que presente y entregue los documentos en relación a los créditos y los bienes, en un plazo no mayor de diez días. En cuanto a los bienes la intimación será bajo conminatoria de desapoderamiento.
- La transferencia a nombre de la autoridad judicial del concurso, del producto de remates realizados y cualquier depósito efectuado por la o el deudor en otros juzgados.
- La convocatoria a junta de acreedores, señalando al efecto, día y hora para dentro de treinta días computables a partir de la publicación del último edicto. La inasistencia de las o los acreedores convocados no suspenderá la junta. Las o los inasistentes tomarán la causa en el estado en que se encuentre y serán apercibidos por su inasistencia.
- Admitido el concurso, se harán exigibles todas las deudas, aun las que no tuvieren plazo vencido, así como las sujetas a condición, y cesará el curso de los intereses.
- La admisión del proceso concursal no suspenderá el pago que la o el adjudicatario de un determinado bien rematado en proceso ejecutivo o de ejecución coactiva de sumas de dinero, debe efectuar en plazo legal dentro del mismo; tampoco la resolución que podría sobrevenir por el remate efectuado y la adjudicación correspondiente.
FUENTE: art. 561 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 73 y ss CPC, citación; arts. 310 y ss CPC, proceso cautelar; arts. 378 y ss CPC, proceso ejecutivo; arts. 404 y ss CPC, ejecución coactiva de sumas de dinero; art. 436 CPC, quince días para contestar; art. 439 CPC, junta de acreedores; arts. 441 y 445 CPC, síndico.
Artículo 436. CONTESTACIÓN
- La o el deudor, en el concurso necesario, o las o los acreedores en el voluntario, responderán a la demanda en el término de quince días computables a partir de su citación o, en su caso, desde la fecha del último edicto.
- A tiempo de responder, la parte concursada podrá proponer acuerdo a sus acreedores para fijar plazos y condiciones que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones. Esta misma facultad se hará extensiva a la o el deudor cesionario, en ocasión de plantearse la demanda.
- Las proposiciones se considerarán y resolverán en la junta de acreedores.
FUENTE: art. 562 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 435.I.7 y 439 CPC, junta de acreedores.
Artículo 437. IMPROCEDENCIA DE LA REBELDÍA
La declaratoria de rebeldía no se admite en el proceso concursal.
FUENTE: art. 563 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 364 CPC, rebeldía.
Artículo 438. OPOSICIÓN AL CONCURSO
- En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad.
- Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado.
- Las oposiciones al concurso se tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario, con citación del síndico que actuará como parte.
- En la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible, escuchando a las partes dictará resolución.
- La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior.
- La resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal.
FUENTE: art. 564 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1 núm. 13 y 15 CPC, principios de igualdad procesal y contradicción; 224 CPC, costas y costos; art. 250.I CPC, impugnabilidad de las resoluciones judiciales; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva; arts. 369 y ss CPC, proceso extraordinario.
Artículo 439. JUNTA DE ACREEDORES
- La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar al síndico provisorio.
- Corresponderá al síndico provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella.
- Las votaciones serán nominales. Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia.
- Las o los acreedores que no hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo en la junta.
- De existir proposiciones de arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas, requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La proposición aprobada será obligatoria para todos.
- Si no se llegare a un arreglo:
- Proseguirá la tramitación del concurso.
- El síndico pondrá en conocimiento de las partes su informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, para su aprobación u observaciones. Las observaciones podrán ser formuladas por las partes concurrentes en el plazo de diez días a partir de la celebración de la junta. Las o los acreedores que hubieren acreditado legítimo impedimento de inasistencia, podrán formular observaciones en el mismo plazo computado a partir de su notificación con el acta correspondiente.
- La junta de acreedores designará al síndico definitivo. En caso de no existir acuerdo, corresponderá la designación a la autoridad judicial. En cualquier caso, el síndico provisorio podrá ser nombrado como definitivo.
- La inconcurrencia de la parte acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta. Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por una sola vez.
- De ser insuficiente la audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes. Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría.
- El síndico o en su caso el notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad.
- Si se arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad judicial para su aprobación.
FUENTE: art. 565 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 95 CPC, impedimento por justa causa; arts. 435.I.7 y 436.III CPC, junta de acreedores; arts. 441 y 445 CPC, síndico.
Artículo 440. OPOSICIONES AL INFORME DEL SÍNDICO
- Ante la autoridad judicial, podrán suscitar oposición al informe del síndico cualquiera de las o los acreedores no presentes en la junta o de las o los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, en el plazo de diez días computables a partir de la celebración de la junta, para las o los presentes, y de la notificación o publicación, para las o los no presentes, así como impugnar la validez de los créditos aprobados.
- La oposición o la impugnación serán corridas en traslado al síndico, quien tendrá diez días para responder. Con o sin respuesta, se sustanciará observando el trámite del proceso extraordinario.
- La resolución que resuelva la oposición o la impugnación sólo será apelable en el efecto devolutivo.
FUENTE: art. 566 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva.
Artículo 441. SÍNDICO
- El síndico representará a los acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos en contra o en favor de la parte concursada, según los casos.
- Recibirá bajo inventario los bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta a la autoridad judicial de su actuación.
- Dispondrá por cuenta de las o los acreedores la venta de los bienes de la parte deudora, conforme al procedimiento previsto para la ejecución coactiva de sumas de dinero. El producto del remate o remates será efectuado en depósito judicial, a disposición de la autoridad judicial del concurso, en el plazo de tres días a partir de la subasta, bajo responsabilidad.
FUENTE: art. 567 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 404 y ss CPC, ejecución coactiva de sumas de dinero; art. 445 CPC, síndicos.
Artículo 442. ESTADO DE GRADOS Y PREFERIDOS
- El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo la prórroga ser mayor al plazo principal.
- Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, ellas serán resueltas previamente, con cuyo resultado el síndico presentará el estado de grados y preferidos.
- El estado de grados y preferidos de los créditos será puesto por la autoridad judicial en conocimiento de las o los acreedores, quienes podrán formular oposiciones en el plazo de quince días. En este caso, se convocará a audiencia a las partes, incluido el síndico.
- Las oposiciones serán resueltas en una sola resolución, que será apelable en el efecto devolutivo.
FUENTE: art. 568 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación diferida.
Artículo 443. DISTRIBUCIÓN O PAGO A ACREEDORES
- Aprobado el estado de grados y preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores quirografarios.
- Para el caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por falta de postores, a propuesta del síndico, serán adjudicados por la autoridad judicial a la parte acreedora comprendido en el orden de prelación establecido, o en su caso, por sorteo entre los de igual grado, respetando el orden de preferencia. La resolución que se dicte será impugnable únicamente por la vía del recurso de reposición con alternativa de apelación, en el efecto devolutivo.
FUENTE: art. 569 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 444. CARTA DE SOLVENCIA
- Si el producto del remate fuere suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades correspondientes.
- Si el producto del remate no cubriere la totalidad de los créditos perseguidos, las o los acreedores que representen dos tercios de los créditos podrán condonar la diferencia y solicitar a la autoridad judicial que libre carta de solvencia en favor de la o el deudor que quedará liberado por el total y consiguientemente rehabilitado.
- En caso de no otorgarse carta de solvencia, los bienes y derechos que la parte deudora adquiriere en el futuro, entrarán en el concurso y serán administrados por el síndico, quien podrá sacarlos a remate observando los trámites del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.
FUENTE: art. 570 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 445. SÍNDICOS
- Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad.
- La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial.
- La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del concurso observando el trámite previsto en este Código. La resolución no admitirá ningún recurso.
FUENTE: art. 572 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 441 CPC, síndico; art. 347 CPC, causales de recusación; art. 250 CPC, impugnabilidad de las resoluciones judiciales.
Artículo 446. FALSEDAD U OCULTACIÓN DE BIENES
Si se probare incidentalmente la falsedad u ocultación de bienes dentro del concurso voluntario, la o el deudor o cesionario será juzgado en la vía penal por el delito que corresponda.
FUENTE: art. 573 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 344 CP, alzamiento de bienes o falencia civil; art. 339 CP, destrucción de cosas propias para defraudar.
Artículo 447. HONORARIOS DEL SÍNDICO
La autoridad judicial regulará los honorarios de los síndicos de acuerdo al arancel aprobado por el Tribunal Departamental, y a falta del mismo, atendiendo al trabajo desempeñado y la importancia económica del concurso, que en ningún caso deberá ser superior al diez por ciento del valor de los bienes.
FUENTE: art. 574 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Título VII. Proceso voluntarios
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Artículo 448. PROCEDENCIA
Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses.
FUENTE: art. 491 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 333.1 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 434 y 435 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), actos de jurisdicción voluntaria.
Artículo 449. OBJETO
Los procesos voluntarios tendrán por objeto:
- Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos.
- Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.
FUENTE: art. 492 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 333.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 450. ENUNCIACIÓN
Son procesos voluntarios los siguientes:
- Aceptación de herencia.
- Apertura, comprobación y publicación de testamento.
- Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
- Renuncia de herencia.
- Sucesión del Estado.
- Desaparición y presunción de muerte.
- Mensura y deslinde.
- Oferta de pago y consignación.
- Traducción de documento en idioma extranjero.
- Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.
- Otras señaladas por Ley.
FUENTE: art. 493 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 333.2 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 639 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 455 y ss CPC, aceptación de la herencia; arts. 459 y ss CPC, sucesión testamentaria; arts. 470 y ss CPC, aceptación de la herencia con beneficio de inventario; art. 476 renuncia de herencia; arts. 481 y ss CPC, sucesión del Estado; arts. 483 y ss CPC, desaparición y presunción de muerte; arts. 485 y 486 CPC, mensura y deslinde; arts. 487 y ss CPC, oferta de pago y consignación; art. 92 Ley del Notariado Plurinacional, vía voluntaria notarial en materia civil y sucesoria.
Artículo 451. PROCEDIMIENTO
- En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.
- Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental.
- Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
FUENTE: art. 494 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 335 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 110 CPC, requisitos de forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda; art. 136 CPC, carga de la prueba; arts. 82 y ss CPC, notificación; arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; art. 253 CPC, recurso de reposición; arts. 259.2 y 260.II CPC, apelación devolutiva.
Artículo 452. OPOSICIÓN
- Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente.
- Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.
FUENTE: art. 495 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 453 CPC, contención; art. 448 CPC, el proceso voluntario procede mientras no exista oposición.
Artículo 453. CONTENCIÓN
Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.
FUENTE: art. 496.II Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 337 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; art. 641 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 362 y ss CPC, procesos de conocimiento.
Artículo 454. EFICACIA
- Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones.
- Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.
FUENTE: art. 497 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Capítulo segundo. Proceso Sucesorio
Sección I. Sucesión Legal
Artículo 455. ACEPTACION DE LA HERENCIA
- El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
- La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.
FUENTE: arts. 642 a 647 Código de Procedimiento Civil (1975), declaratoria de herederos.
CONCORDANCIAS: arts. 1016 y ss CC, disposiciones generales sobre aceptación y renuncia de la herencia; art. 1024 CC, formas de aceptación de la herencia; arts. 1025 y ss CC, aceptación pura y simple; art. 92 Ley del Notariado Plurinacional (LNP), vía voluntaria notarial en materia civil y sucesoria; art. 59. LNP, escritura pública de aceptación de herencia.
Artículo 456. OPOSICIÓN
- De presentarse oposición ante notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
- La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
CONCORDANCIAS: art. 448 CPC, procedencia de los procesos voluntarios; art. 452 CPC, oposición a la vía voluntaria; art. 453 CPC, contención; arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros; art. 362 y ss CPC, proceso ordinario.
Artículo 457. POSESIÓN
La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.
Artículo 458. GARANTÍA REAL
- Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
- La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
- La autoridad judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.
Sección II. Sucesión Testamentaria
Artículo 459. PROCEDENCIA
El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.
FUENTE: art. 511.II Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 1112 y ss CC, sucesión testamentaria.
Artículo 460. LEGITIMACIÓN
La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan.
FUENTE: art. 512 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 652 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts 1148 CC, apertura, comprobación y publicación de los testamentos.
Artículo 461. AUDIENCIA
- La autoridad judicial señalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario.
- En la audiencia, la autoridad judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas a tiempo de otorgarse el testamento.
- Las y los testigos, previo juramento:
- Reconocerán si la cubierta o sobre que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es el mismo que entregó personalmente la o el testador al notario, y si advirtieren alguna alteración o violación en los cierres y sellos.
- Declararán si todos reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega al notario y suscribieron juntamente con éste y con el testador el acta correspondiente.
- Declararán si la o el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y si le oyeron manifestar que la cubierta o sobre contenía su testamento, o si, siendo la o el testador sordo o sordomudo, se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil.
- Reconocerán sus firmas y rúbricas estampadas en el acta labrada en la cubierta o sobre.
- Asimismo la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados presentes, manifiesten si tienen observaciones que formular relativas al estado material de la cubierta o sobre.
FUENTE: art. 513 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 653 y 654 Código de Procedimiento Civil (1975).
Artículo 462. APERTURA
- Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial.
- En forma inmediata, la autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la cubierta o sobre.
- Rubricado el testamento, la autoridad judicial dictará resolución ordenando su protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública.
FUENTE: art. 514 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 655 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1148 CC, apertura, comprobación y publicación de los testamentos.
Artículo 463. APERTURA EN AUSENCIA DE TESTIGOS O NOTARIO
- Si uno o más testigos hubieren fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil.
- De no concurrir el notario, se suspenderá la apertura del testamento y se convocará a nueva audiencia, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la autoridad disciplinaria, para que adopte las medidas pertinentes.
FUENTE: art. 515 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1152 CC, abono de testigos.
Artículo 464. CONTENCIÓN
Si en la audiencia se alegare suplantación de la cubierta o sobre, alteración del acta labrada en ella, violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el Artículo 461 Parágrafo III del presente Código, no se suspenderá el procedimiento si a juicio de la autoridad judicial lo alegado careciere de fundamento; en caso contrario, será declarado contencioso para su tramitación por la vía ordinaria.
FUENTE: art. 516 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 657 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 453 CPC, contención; art. 448 CPC, el proceso voluntario procede mientras no exista oposición.
Artículo 465. TESTAMENTO ABIERTO
El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que hubiere sido protocolizado en los registros notariales, no requerirá de comprobación para surtir sus efectos.
FUENTE: art. 517 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 658 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1131 y ss CC, testamento abierto.
Artículo 466. TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS
- La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas.
- Cumplidos los anteriores requisitos legales, la autoridad judicial dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública.
FUENTE: art. 518 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 659 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1145 CC, testigos testamentarios.
Artículo 467. TESTAMENTOS ESPECIALES
- La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente.
- En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los testigos, podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad judicial del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo.
FUENTE: art. 519 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 660 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 1134 y ss CC, testamentos especiales; art. 466 CPC, testamento otorgado ante testigos.
Artículo 469. ANULABILIDAD
Si se alegare la anulabilidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, no se suspenderá la protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria.
FUENTE: art. 521 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 661 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 362 CPC, proceso ordinario.
Sección III. Aceptación de la Herencia con Beneficio de Inventario
Artículo 470. DECLARACIÓN
- La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda.
- En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios.
FUENTE: art. 529 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 1016 y ss CC, disposiciones generales sobre aceptación y renuncia de la herencia; art. 1024 CC, formas de aceptación de la herencia; arts. 1031 y ss CC, aceptación con beneficio de inventario; arts. 1055 y ss CC, beneficios de la separación de patrimonios; art. 110 CPC, forma y contenido de la demanda; art. 111 CPC, prueba con la demanda.
Artículo 471. NOTIFICACIÓN
La autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional.
FUENTE: art. 530 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; arts. 82 y ss CPC, notificación.
Artículo 472. OPOSICIÓN
Las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y 453 de este Código.
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 448 CPC, procedencia de los procesos voluntarios; art. 452 CPC, oposición a la vía voluntaria; art. 453 CPC, contención; arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros; art. 362 y ss CPC, proceso ordinario.
Artículo 473. INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones.
FUENTE: art. 532 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros.
Artículo 474. INVENTARIO
En el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los coherederos y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 1034 y 1035 CC, plazos y condiciones del inventario.
Artículo 475. RESOLUCIÓN
Cumplidos los requisitos legales, la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil.
FUENTE: art. 650 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1031 y ss CC, aceptación con beneficio de inventario; art. 1037 CC, administración de los bienes sucesorios.
Sección IV. Renuncia de Herencia
Artículo 476. DECLARACIÓN DE RENUNCIA
La o el heredero o en su caso la o el legatario que no hubiere aceptado la herencia o el legado, ni expresa ni tácitamente, que voluntariamente renuncie a la herencia abierta en su favor, dentro del término establecido por el Código Civil, declarará en escritura pública.
FUENTE: art. 648 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: arts. 1016 y ss CC, disposiciones generales sobre aceptación y renuncia de la herencia; art. 92 Ley del Notariado Plurinacional (LNP), vía voluntaria notarial en materia civil y sucesoria; art. 59. LNP, escritura pública de aceptación de herencia.
Artículo 477. OPOSICIÓN
- De presentarse oposición a la renuncia ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la escritura. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
- La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
CONCORDANCIAS: art. 448 CPC, procedencia de los procesos voluntarios; art. 452 CPC, oposición a la vía voluntaria; art. 453 CPC, contención; arts. 50 y ss CPC, intervención de terceros; art. 362 y ss CPC, proceso ordinario.
Sección V. Iincidencias del Proceso Sucesorio
Artículo 478. CUESTIONES SOBRE LOS BIENES
Las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
FUENTE: art. 522 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales; arts. 362 y ss CPC, proceso ordinario.
Artículo 479. CUESTIONES SOBRE VOCACIÓN SUCESORIA Y OTRAS
Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria o al estado civil de las o los herederos o anulabilidad del testamento, a la separación de patrimonios y a la desheredación, se debatirán en proceso ordinario.
FUENTE: art. 523 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: arts. 362 y ss CPC, proceso ordinario.
Artículo 480. RECURSOS
Los autos interlocutorios que fueren dictados en procesos sucesorios admiten el recurso de reposición con alternativa de apelación.
FUENTE: art. 525 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 210 CPC, auto interlocutorio; art. 253 y ss CPC, recurso de reposición.
Sección VI. Sucesión del Estado
Artículo 481. PROCEDENCIA
La sucesión del Estado se rige por las reglas del Código Civil. El Estado adquirirá el caudal hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes.
FUENTE: art. 526 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1111 CC, adquisición de los bienes por parte del estado; art. 482 CPC, declaratoria de bienes vacantes.
Artículo 482. PROCEDIMIENTO
El procedimiento de la declaratoria de bienes vacantes será el siguiente:
- Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Ésta, al admitir la denuncia, designará curador a una o un servidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso.
- La o el curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos.
- Practicadas las medidas de seguridad previstas en el numeral anterior, se ordenará la publicación del edicto por dos veces cada quince días en un periódico circulación nacional. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una sola vez.
- Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado, alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se declarará contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria.
- No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles, computables desde la primera publicación del edicto, se dictará resolución declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio.
- La o el denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor será el determinado por el perito tratándose de bienes muebles e inmuebles y, el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.
FUENTE: art. 528 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.3 CPC, principio dispositivo.
Capítulo tercero. Desaparición y Presunción de Muerte
Artículo 483. DESAPARICIÓN
- Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
- En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
- La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
- Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
- Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
FUENTE: arts. 544 y 545 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 694 a 697 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 31 CC, nombramiento de curador; art. 32 CC, declaración de ausencia; art. 33 CC, posesión provisional; art. 34 CC, administración y goce de bienes; art. 35 CC, restricciones a la posesión provisional; art. 36 CC, terceros con igual o mejor derecho; art. 37 CC, aparición del ausente o prueba de su existencia; art. 38 CC, muerte del ausente; art. 1000 CC, apertura de la sucesión; arts. 1112 y ss CC, sucesión testamentaria.
Artículo 484. FALLECIMIENTO PRESUNTO
- Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada.
- Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición.
- La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda.
- En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el ejercicio de los mismos, cesando las garantías.
FUENTE: art. 546 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 694 a 697 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 39 CC, fallecimiento presunto del ausente; art. 40 CC, casos particulares de fallecimiento presunto; art. 41 CC, fecha del fallecimiento presunto; art. 42 CC, requisitos; art. 43 CC, publicación e inscripción; art. 44 CC, Posesión y ejercicios definitivos; art. 45 CC, prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecimiento presunto; art. 46 CC, declaración de existencia o comprobación de muerte.
Capítulo cuarto. Otros Procesos Voluntarios
Sección única. Procedimientos en Mensura Deslinde y Registros Públicos
Artículo 485. PROCEDIMIENTO
- Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones.
- Sólo si existe oposición, la o el interesado acudirá a la autoridad judicial competente, en la forma y plazo establecido por el Artículo 452 del presente Código.
FUENTE: art. 547.I Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 682 a 686 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 113 CC, amojonamiento y deslinde; art. 1459 CC, acción de deslinde; art. 1.15 CPC, principio de contradicción; art. 453 CPC, contención; art. 448 CPC, el proceso voluntario procede mientras no exista oposición.
Artículo 486. PETICIÓN SOBRE REGISTROS
Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitarán en proceso incidental, siempre que no estén regulados por Ley especial.
CONCORDANCIAS: Arts. 338 y ss CPC, procesos incidentales.
Capítulo quinto. Oferta de Pago y Consignación
Artículo 487. OFERTA DE PAGO
- Observando los requisitos señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá interponer demanda de oferta de pago.
- Si la deuda fuere de dinero, acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiere ser necesario.
- Si la cosa debida fuere de cuerpo cierto y determinado, se pedirá a la autoridad judicial señalar día y hora para que en su presencia la o el acreedor la reciba.
- Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se pedirá señalamiento de día, hora y lugar determinados para que se haga efectiva la entrega.
- Si existiere proceso iniciado en el que se discuta el cumplimiento de la obligación, la oferta de pago deberá efectuarse en dicho proceso.
FUENTE: art. 550 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 706 a 711 Código de Procedimiento Civil (1975).
CONCORDANCIAS: art. 329 CC, requisitos de la oferta de pago; art. 330 CC, oferta real y oferta con intimación.
Artículo 488. AUDIENCIA
- La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
- En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:
- Si la parte acreedora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, no contradijere la oferta, declarará su validez.
- Si la parte deudora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, la oferta de pago no se ajustare a los requisitos previstos, declarará la invalidez de la oferta, con imposición de multa a la parte oferente.
FUENTE: art. 551 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 1.15 CPC, principio de contradicción.
Artículo 489. CONSIGNACIÓN
- En los casos previstos por el Código Civil, la parte deudora podrá realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por Ley.
- Admitida la demanda, se la correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
- En la audiencia, después de escuchar a las partes, si la consignación fuere rechazada totalmente por la parte acreedora, la autoridad judicial declarará concluido el procedimiento y salvará derechos de las partes para que los hagan valer en proceso ordinario.
- Si la parte acreedora rechazare parcialmente la consignación, la autoridad judicial la aprobará en la fracción no contradicha, salvándose derechos de las partes para que los hagan valer en la fracción contradicha y en la forma prevista en el Parágrafo anterior.
- Si la parte acreedora aceptare la consignación, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio en la misma audiencia, quedando concluido el procedimiento.
FUENTE: art. 552 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 331 CC, consignaciones y efectos liberatorios; art. 332 CC, requisitos para su validez; art. 334 CC, efectos de la consignación; art. 338 CC, oferta de inmueble.
Artículo 490. BIENES SUSCEPTIBLES DE PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN
Tratándose de bienes perecibles o de difícil conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial, a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta, debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine lo que corresponda.
FUENTE: art. 553 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 333 CC.
Artículo 491. CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS
- En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia.
- Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en forma directa, la parte deudora ya no podrá efectuar consignaciones periódicas o sucesivas.
FUENTE: art. 554 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Título VIII. Cooperación judicial internacional
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Artículo 492. NORMA APLICABLE
Cuando un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
FUENTE: art. 575 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 257.I CPE, los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
Arts. 10 y ss Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile.
Art. 12 CPC, reglas de competencia; arts. 408 a 411 Convención de Derecho Internacional Privado (Cod. Bustamante), reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras.
Artículo 493. DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES
- Los procesos sometidos a la jurisdicción de autoridades judiciales del Estado Plurinacional se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia.
- El derecho extranjero, cuando corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las autoridades jurisdiccionales del país a cuyo ordenamiento jurídico pertenezca la norma invocada. Sin perjuicio, las partes también podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
- Las pruebas se admitirán y valorarán según la Ley a la cual se encuentre sujeta la relación procesal. No se admitirán como pruebas las que se hallaren expresamente prohibidas por la legislación boliviana.
- Las autoridades judiciales podrán negar la aplicación del derecho extranjero cuando éste resulte manifiestamente contrarío a los principios esenciales del orden público internacional reconocido por convenios y tratados suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional.
- En los casos en que fuere procedente la aplicación del derecho extranjero, serán de aplicación los recursos consagrados en la legislación boliviana.
FUENTE: art. 576 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 373 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 5 CPC, las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento; art. 140 CPC, recepción de la prueba en el extranjero; art. 145 CPC, valoración de la prueba; arts. 408 a 411 Convención de Derecho Internacional Privado (Cod. Bustamante), reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras.
Capítulo segundo. Exhortos Suplicatorios y Otras Comisiones
Artículo 494. COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES
- Cuando la autoridad judicial tuviere que disponer alguna diligencia de mero trámite a cumplirse en el extranjero en relación a los actos de comunicación procesal o de recepción u obtención de pruebas e informes, librará exhorto suplicatorio. Se actuará de la misma manera por la autoridad judicial boliviana tratándose de exhortos y otras comisiones provenientes del extranjero.
- Las o los agentes diplomáticos o consulares podrán cumplir estas comisiones sólo cuando así se hubiere acordado por tratados o convenios internacionales.
FUENTE: art. 577 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: art. 38.8 LOJ, atribución de sala plena del TSJ aceptar o rechazar exhortos expedidos por autoridades extranjeras; arts. 388 a 393 Convención de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante, 1928), exhortos y comisiones rogatorias; arts. 9 a 12 Tratado de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889), exhortos y cartas rogatorias; arts. 2 y ss Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (CIECR); arts. 3 y ss Protocolo Adicional CIECR.
Artículo 495. CUMPLIMIENTO Y EFECTOS
- Los exhortos suplicatorios podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada por intermedio de:
- Las partes interesadas.
- Las o los agentes diplomáticos o consulares.
- La autoridad administrativa competente por razón de la materia.
- La vía judicial.
- Si los exhortos se tramitaren por la vía diplomática o consular no será necesario el requisito de la legalización.
- Los exhortos se tramitarán con sujeción a las leyes procesales vigentes en el país requerido, y si mediare solicitud expresa del órgano jurisdiccional requirente, se observará en su trámite formalidades o procedimientos especiales, siempre que no resultaren contrarios a lo dispuesto por la legislación boliviana.
- Los exhortos y la documentación anexa que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ir acompañados de la correspondiente traducción practicada por perito autorizado.
- El cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del extranjero no significará que por tal hecho se reconozca de manera implícita la competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la eficacia de la sentencia que ésta dictare.
FUENTE: art. 578 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Artículo 496. COMPETENCIA
Las autoridades judiciales del Estado Plurinacional serán competentes para conocer de todas las cuestiones referidas al cumplimiento del exhorto; sin embargo, si se declararen incompetentes, lo remitirán de oficio a la que sea competente.
FUENTE: art. 579 Anteproyecto de Código Procesal Civil.
Capítulo tercero. Cooperación Judicial Internacional en Materia Cautelar
Artículo 497. PRINCIPIO
- Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional.
- La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso.
- La ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán por las leyes del Estado Plurinacional.
FUENTE: art. 580 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 378 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 315 CPC, ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares; art. 320 CPC cautelares sin contracautela; art. 4, Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile.
Artículo 498. TERCERÍAS Y OPOSICIONES
- Cuando en cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por tribunales extranjeros se hubiere trabado embargo o ejecutado cualquier otra medida cautelar sobre bienes situados en el territorio del Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere cumplido la comisión, con la única finalidad de la comunicación de aquella al tribunal comitente, a tiempo de la devolución del exhorto o carta suplicatoria.
- La tercería u oposición se sustanciará por el tribunal comitente conforme a sus leyes. El tercerista u opositor que compareciere en forma posterior a la devolución de la comisión, se apersonará en el proceso en el estado en que se hallare.
- Si el opositor planteare tercería fundada en el dominio sobre el bien o en otros derechos reales sobre el bien embargado, o la fundare en su posesión, aquella se sustanciará y resolverá conforme a las leyes del Estado Plurinacional.
FUENTE: art. 581 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 379 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: art. 52, tercería de dominio excluyente; art. 57 CPC, oposición a un embargo; arts. 359 a 361 CPC, tercerías e intervención de terceros.
Artículo 499. EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA
- El cumplimiento de la medida cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada.
- La autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, observando las disposiciones vigentes en el Estado Plurinacional.
FUENTE: art. 582 Anteproyecto de Código Procesal Civil; arts. 380 y 381 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
CONCORDANCIAS: arts. 310 y ss CPC, proceso cautelar.
Artículo 500. FACULTADES ESPECIALES
- Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio.
- Si la ejecución de la medida cautelar estuviere pendiente por haberse deducido tercería u oposición, la autoridad judicial comisionada deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que la decretó.
- Si el proceso que se pretende formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado, el tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal extranjero.
- La autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse fuera del territorio del Estado.
FUENTE: art. 584 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 383 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Artículo 501. COMUNICACIÓN PROCESAL
Los actos de comunicación procesal relativos a medidas cautelares se podrán practicar directamente por las partes interesadas o haciendo uso de los medios previstos en este Capítulo.
FUENTE: art. 585 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 384 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Disposiciones Transitorias
Artículo transitorio 1.VIGENCIA PLENA
El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes.
Artículo transitorio 2.VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO
Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas:
- El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Artículo 72 del presente Código.
- El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
- El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código.
- El régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código.
- El procedimiento de citación y emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código.
- La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356 del presente Código.
Artículo transitorio 3.JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
- A partir de la vigencia plena del presente Código, los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, se denominarán Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
- Tres (3) meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura por Resolución de Sala Plena procederá a reordenar y asignar la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial en relación a los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
- El Consejo de la Magistratura deberá publicar:
- En medios de comunicación escrita de circulación nacional, la Resolución de equivalencia y nueva denominación de los Juzgados.
- De manera permanente, en su portal oficial, las listas de equivalencia y nueva denominación de Juzgados; además de realizar una campaña de información y difusión.
- Las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, continuarán ejerciendo sus cargos como autoridades en los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial hasta cumplirse lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial. Esta disposición también es aplicable a los Vocales de Salas Civiles.
- Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia.
- En todos los casos serán competentes para conocer los recursos de apelación las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Artículo transitorio 4.PROCESOS EN TRÁMITE
- Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código.
- Los procesos iniciados ante Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de conocimiento de las mismas autoridades judiciales, hasta la ejecución de sentencia, en los nuevos Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
- Los procesos archivados en los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, antes de la vigencia plena del presente Código, podrán ser desarchivados y proseguidos en el Juzgado equivalente, aplicándose las Disposiciones Transitorias Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, según corresponda.
Artículo transitorio 5.PROCESOS EN PRIMERA INSTANCIA
Los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
- Reglas para procesos de conocimiento:
- En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código; vencido el término, la autoridad judicial señalará audiencia preliminar.
- Los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia.
- Procesos ejecutivos y coactivos: En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma.
- Procesos de desalojo: En los procesos de desalojo con citación del demandado, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hasta dictarse sentencia; en caso de no haberse citado a la parte demandada se procederá de acuerdo a las normas establecidas en el presente Código.
- Concursos:
- En procesos concursales voluntarios que no tuvieren sentencia de grados y preferidos, la autoridad judicial de oficio dispondrá que el concursado entregue en el término de treinta días de su notificación personal, los bienes y títulos de su propiedad al depositario que designará la autoridad judicial en forma provisoria hasta la designación del síndico, vencido el plazo y de no cumplirse con lo ordenado, se tendrá por no presentada la demanda. Cumplida la disposición precedente, la autoridad judicial procederá a la designación de síndico provisorio y convocará a la junta de acreedores señalando al efecto día y hora en la forma prevista por el presente Código.
- En proceso concursal necesario sin sentencia de grados y preferidos, la autoridad judicial procederá de la misma forma que en el párrafo anterior, de no cumplirse con lo ordenado, dará lugar a que la autoridad judicial expida mandamiento de desapoderamiento para los bienes y secuestro respecto de los títulos, cumplida la disposición la autoridad judicial procederá a la designación del síndico provisorio y convocará a la junta de acreedores, aplicando las reglas del presente Código.
- Tanto en procesos concursales voluntarios como necesarios que cuenten con sentencia de grados y preferidos, en ejecución se concluirá con las reglas del Código de Procedimiento Civil.
- Interdictos:
- En procesos interdictos que no se hubieran diligenciado las pruebas o sólo algunas de ellas, la autoridad judicial de oficio señalará audiencia conforme a las previsiones del proceso extraordinario.
- En procesos interdictos que estuviesen en etapa de prueba o hubiera concluido la misma, la autoridad judicial según las circunstancias procederá conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
- Los procedimientos voluntarios en trámite se regularán por el Código de Procedimiento Civil, incluida la rendición de cuentas.
Artículo transitorio 6. PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN
Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
Artículo transitorio 7.NULIDAD DE OBRADOS.
A la entrada en vigencia plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiere declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código.
Artículo transitorio 8.PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
- Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.
- Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo transitorio 9.MEDIDAS CAUTELARES
- Las medidas cautelares que se soliciten en los procesos ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el presente Código.
- Las medidas cautelares determinadas por la autoridad judicial, antes de entrar en vigencia plenamente el presente Código, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo al presente Código.
Artículo transitorio 10.EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD DE PROCESOS ANTIGUOS
Desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad.
Disposiciones Adicionales
Artículo adicional 1.PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, y una o un representante del Ministerio de Justicia, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, elaborará el correspondiente Plan de Implementación del Código Procesal Civil que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:
- Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
- Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.
- Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código.
- Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.
- Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
- Selección de nuevos jueces, en los casos a que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo Código.
- Programa de formación y capacitación para la transformación en base a los principios y valores establecidos en la Constitución y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- Modelo de atención y comunicación con los litigantes.
- Formación de servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
- Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente Código.
- Sistema de seguimiento y control de la ejecución del plan de implementación.
Artículo adicional 2.COMISIÓN DE SEGUIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
- Se crea una Comisión de Seguimiento e Implementación del Código Procesal Civil como instancia de decisión y de fiscalización del proceso de seguimiento e implementación del presente Código, que será presidida por la o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y estará conformada por:
- La o el Ministro de Justicia.
- La o el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
- Las o los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura.
- La o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Tanto la o el Presidente de la Comisión, como los miembros podrán delegar a sus representantes.
- La ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Civil, estará a cargo de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Artículo adicional 3.CIRCULARES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia podrá emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos.
Disposiciones Finales
Artículo final 1.
Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, bajo el siguiente texto:
´´Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES Y SUPLENTES).
I. Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.
II. La sala plena de los tribunales departamentales de justicia en su última sesión anual, designará como vocales suplentes, a juezas y jueces públicos que hayan obtenido la mejor evaluación de la gestión pasada y cumplan los mismos requisitos para ser vocal en igual número que los titulares, para que en la próxima gestión los reemplacen cuando éstos estén impedidos, no hubiese número suficiente para dictar resolución en un proceso o para dirimir los casos de disconformidad. El cargo de vocal suplente al ser de carácter honorifico, no será remunerado.´´
Artículo final 2.
Se incluye el Parágrafo IV en el Artículo 112 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“IV. Las previsiones de los parágrafos I, II y III, no serán aplicable a los Tribunales y Juzgados en materia civil y comercial.”
Artículo final 3.
De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.