Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia.

Artículo 12. REGLAS DE COMPETENCIA.

En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:

  1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
    1. La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
    2. Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
    3. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
  2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
    1. La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
    2. El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
    3. En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
  3. En las sucesiones, será competente:
    1. La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
    2. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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Las reglas de competencias facultan a las autoridades judiciales a regirse y delimitar la aplicación de las normas según su materia.

AS 91/2017, del 02 de febrero 2017:

“V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…únicamente en razón del territorio y de ninguna manera en razón de la materia conforme se desprende del espíritu del art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de cuyo contenido se colige que la competencia por la materia no se encuentra sometida a la voluntad de las partes ni a decisión de las autoridades jurisdiccionales, sino únicamente viene impuesta por la ley; de lo contrario de no observarse la reglas que rigen el tema en análisis, resultarían las autoridades de materia civil asumiendo conocimiento y resolviendo procesos penales o viceversa, o jueces penales resolviendo temas laborales, familiares, tributarios, contenciosos administrativos, aspecto que definitivamente desde ningún punto de vista puede aceptarse, ya que cada materia requiere de conocimientos especializados para la resolución de los casos concretos, lo que implica violación del debido proceso entendido en su más amplia acepción (como derecho, garantía y como principio) y de manera específica violación del derecho al Juez natural y competente.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase la jurisprudencia del articulo 13 del C.P.C).

Para determinar la competencia y conocer todas las acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles, no sólo se debe tomar en cuenta las ahora leyes municipales, sino que será el uso que se da al suelo el elemento determinante.

SCP 1048/2013, 27 de junio de 2013:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1. De la competencia de los juzgados en lo civil y de los juzgados agrarios en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural:
“Sobre la competencia de los jueces o tribunales sean en materia civil o agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia refirió que para determinar la competencia y conocer todas las acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles, no sólo se debe tomar en cuenta las ahora leyes municipales, sino que será el uso que se da al suelo el elemento determinante, así la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, indicó al respecto: “En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
“Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: ‘…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario,se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana.
“(…).
“De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
“III.2. Análisis del caso concreto:
“Por todo lo relatado y en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda en evidencia que la competencia para la resolución de litigio es del Juez Civil, pues el inmueble en cuestión, desde ningún punto de vista tiene naturaleza agraria, ya que al tener una naturaleza urbana el objeto de la demanda indistintamente de un status jurídico rural debe ser resuelta por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba para conocer la demanda de nulidad de documento de venta sobre parcelas de terreno.”
(El resaltado es nuestro).

En las acciones personales será competente el Juez del domicilio del demandado.

AS 519/2017, del 17 de mayo 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“… 2) del art. 10 del Código de Procedimiento Civil que establece que en las acciones personales será competente el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o de donde fue suscrito el contrato a elección del demandante…”
(El resaltado es nuestro).

La jurisdicción es la potestad que le otorga el Estado a los Tribunales y Jueces para administrar justicia; La competencia la cual es establecida por ley es quien fija los límites para ejercer tal facultad; Es así que las reglas de competencia determinaran cual será el Tribunal que conocerá la controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

AS 343/2019, del 03 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Del contrato administrativo.
“Calamandrei señala:» La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos».
“Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad…”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 856/2018)

Cualquier vulneración a las reglas de competencia debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado en el que se encuentre el proceso.

AS 138/2020, del 21 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“También en un asunto similar se razonó en el Auto de Vista N° 491/2012 de 14 de diciembre que: “…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que «son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
(El resaltado es nuestro).

Será competente la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el bien litigioso.

SCP 0363/2014, del 21 de febrero de 2014:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”. Para empezar, debemos afirmar que se verifica que las personas legitimadas son las autoridades indígenas originarias campesinas, o las autoridades jurisdiccionales, en ocasión de verificar que existe una invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo previsto en la Constitución Política del Estado.
Una vez que la autoridad indígena originaria campesina o jurisdiccional estatal verifica la invasión a su competencia, conforme manda el art. 102 del CPCo, debe exigir el apartamiento de la autoridad invasora, teniendo ésta dos posibilidades; apartarse del conocimiento de la causa o rechazarla, y una tercera, que sería ilegal cual es la de guardar silencio.
“Luego de ello, y de acuerdo al tipo de respuesta obtenida a la petición de marginamiento, se abren otras posibilidades; la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCO; es decir, presentará una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe conflicto de competencias sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio, puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estar justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que reivindica para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona.
“En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto. “III.3. Una vez que ha sido explicada la forma y mecanismos de activación de un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria y agroambiental, corresponde exponer que la presente acción no cumple con los requisitos básicos para su consideración, puesto que no existe demanda de conflicto de competencias que obligue a esta jurisdicción a efectivizar una revisión de los parámetros constitucionales de distribución de competencias y de respeto a la cultura e instituciones jurídicas del pueblo indígena originario campesino involucrado
“De la revisión de los antecedentes remitidos a esta jurisdicción orgánica, se observa que ni la presencia de un pueblo indígena originario campesino es verificable, ya que lo único que existe es la solicitud efectuada por F.V.R., Secretario General de la comunidad Santa Ana, junto a otras personas, para que la Jueza de Instrucción de Pucarani, se aparte del caso, empero, esa persona no demuestra que sea autoridad indígena originaria campesina, de un pueblo consagrado como tal y que tenga cultura e instituciones jurídicas propias, que reivindique aplicar.
“Una revisión de los hechos acontecidos antes de la remisión del presente asunto por parte de la autoridad jurisdiccional ordinaria de Pucarani, informa que el 19 de febrero de 2013, el Ministerio Público, imputó formalmente a P.V.T. y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y otros, a denuncia de P.V.V. y otras personas Igualmente, informan que, luego a través de escrito de 17 de junio de 2013, F.V.R., Secretario General de la comunidad Santa Ana, y muchas otras personas, solicitaron a la Jueza de Instrucción de Pucarani, que se aparte del proceso penal descrito en los párrafos precedentes, y sea remitido ante la jurisdicción indígena originaria campesina, solicitud de fue denegada por la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 49/2013, argumentando que las lesiones sufridas por C.V. de A., A. y J.V.L., no fueron conocidas ni resueltas por las autoridades originarias, y que la jurisdicción penal asumió conocimiento primigenio de esos hechos, por ello conforme a lo dispuesto por el art. 49 inc. 6) del CPP, le corresponde su resolución; además de que, existiendo mujeres víctimas de violencia y tomando en cuenta las normas de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer, y el Convenio 107 de la OIT, correspondía rechazar la declinatoria de competencia solicitada.
“Luego de tal acto judicial, las supuestas autoridades originario campesinas de Santa Ana, no presentaron demanda alguna ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Jueza de Instrucción de Pucarani, de oficio remitió dichos antecedentes, sin que exista motivo para ello, puesto que reiterando, no existe demanda de conflicto de competencias, como se requiere conforme a las normas del art. 101 del CPCo, por lo que corresponde dictaminar la improcedencia de esta consulta; ya que en definitiva no existe demanda ni pretensión alguna expuesta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a las normas del art. 24 del CPCo.
“POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 103.II del Código Procesal Constitucional, declaran IMPROCEDENTE el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, por inexistencia de controversia. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No interviene el Presidente, Dr. R. J. F.M., por encontrarse de viaje en misión oficial, y los Magistrados, Dra. N. V.A.M. y T.G.C.M., por ser ambos de voto disidente.”
(El resaltado es nuestro).