Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Citación y emplazamiento

Artículo 122. EMPLAZAMIENTO.

Es la convocatoria a la parte demandada para que comparezca ante la autoridad judicial con objeto de realizar un acto procesal determinado dentro de plazo legal o judicial.

Actualizado: 9 de noviembre de 2023

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La finalidad de la citación y emplazamiento es poner en conocimiento sobre la existencia de una demanda -a la parte demandada- emplazándole a estar a derecho ante la autoridad judicial.

El emplazamiento es la convocatoria realizada a la parte demandada para que esta comparezca ante la autoridad judicial con el fin de que se lleve a cabo un acto procesal determinado dentro del plazo establecido por la ley.

AS 1251/2017, del 04 de diciembre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC. 1845/2004-R, ratificada por la SC. 0486/2010-R del 05 de julio indica: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una mera formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provoca indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.”
(El resaltado es nuestro).

AS 80/2020, del 24 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De conformidad a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
“Referente a que el Auto de Vista S-254/2019 de 10 de junio, lesionó los principios de congruencia en la motivación y fundamentación, al confirmar una sentencia que sostiene que no corresponde practicar citación con la demanda al ahora recurrente, porque ya se apersonó dentro el proceso, al suscitar el incidente de nulidad y con ese actuado ya se lo integró ipso iure. Y respecto al segundo reclamo que versa en que se vulneró los derechos fundamentales del recurrente, debido a que por falta de notificación con la demanda y Auto de admisión no pudo asumir defensa ni oponer excepciones previas, contestar o reconvenir en su caso, en consecuencia se violó los art. 67 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Procesal Civil. Además, que no pudo cuestionar que el proceso debió llevarse a cabo con la anterior legislación sustantiva.
“Al respecto de la revisión de la resolución impugnada, en el considerando III.1 El Ad quem señaló “…la finalidad de la citación y emplazamiento es poner en conocimiento sobre la existencia de una demanda emplazándole a estar a derecho ante la autoridad judicial, por ello si bien en obrados no cursa la diligencia de citación, sin embargo la parte recurrente con la interposición del incidente de nulidad el recurso de apelación, asumió conocimiento de la presente acción, y estando en su derecho asumió defensa del mismo…” de lo descrito se puede observar que el Tribunal de alzada, al emitir su resolución, efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegó a concluir que el juez A quo al declarar probada la demanda de prescripción liberatoria y como consecuencia la cancelación del gravamen, actuó de manera correcta al señalar que esa sentencia cuenta con la debida motivación, de acuerdo a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.
“Al respecto si bien la amplia doctrina y normas legales establecen que, si el demandante no conoció el proceso, ni la resolución que le puso fin, existe estado de indefensión, vulnerándose el debido proceso y la defensa, por lo que lo actuado en proceso es nulo.
“Sin embargo, si el demandante asumió conocimiento del proceso se deduce que acepto lo actuado, aspecto que ocurrió en el presente caso cuando E.J.B.P. por memorial de fs. 118 a 119 vta., suscita incidente de nulidad de notificación, mismo que es acogido, en consecuencia se dispone la anulación hasta fs. 40 quedando vigente hasta el juramento de desconocimiento de domicilio; a fs. 191, reiterado a fs. 208 solicitó se le integre a la litis consorcio pasivo, tomando en cuenta que ha sido identificado como heredero de J.G.P.; cuando se observa la presencia de E.J.B.P. en compañía de su abogado conforme establece el Acta de Audiencia Preliminar cursante de fs. 420 a 427 vta., y fs. 430 a 433, donde simplemente se limitó a adherirse a los fundamentos de la respuesta y de la demanda reconvencional planteado por el Dr. P.L. apoderado de M.L.P., sin percatarse que esos actuados fueron anulados por el incidente de nulidad planteado por el mismo.”
(El resaltado es nuestro).