Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Contestación

Artículo 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

  1. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.
  2. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.
  3. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Si el objeto de la pretensión de la demanda allanada es de orden público, la parte demandante debe cumplir con la carga probatoria para acreditar los hechos.

AS 60/2021, del 27 de enero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: “2. Como siguiente reclamo, los demandantes denuncian la vulneración del principio de verdad material, alegando que los demandados al haberse allanado de forma total a la pretensión interpuesta, correspondía la exención de toda prueba.
“En virtud al presente reclamo es preciso señalar que el art. 137 del Código Procesal Civil refiere de forma textual: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”, norma de la cual se infiere que, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga probatoria tanto al demandante como al demandado, sin embargo, siguiendo el criterio de la citada disposición, existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, es decir que no requieren demostración o comprobación, entre estos, los hechos que fueren admitidos por los sujetos procesales, ya que estos no contienen litigiosidad; sin embargo, esta exención de prueba, no es absoluta, pues la misma norma establece limitaciones para los casos señalados por ley, donde corresponderá cumplir con la carga de la prueba así el hecho haya sido admitido.
“Con relación a estas limitaciones a la exención de la prueba, el art. 127. III del CPC, establece de manera expresa que no será admisible el allanamiento a la demanda (admitir los hechos pretendidos) si el objeto de la pretensión es, entre otros, de orden público; caso en el cual, corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria y así acreditar los hechos constitutivos de la demanda.
“En ese entendido, si bien en el caso de autos los demandados C.P.C. y F.P.C. por memorial cursante a fs. 419, contestaron a la demanda allanándose a ella en forma total, es decir aceptando la pretensión interpuesta por H.B.G. y M. G.P., empero, como correctamente lo señaló el juez de la causa en el decreto de 08 de octubre de 2019 cursante a fs. 419 vta., el allanamiento no fue admitido por la naturaleza del instituto demandado, toda vez que al pretender los demandantes adquirir derecho propietario a través de la usucapión decenal o extraordinaria, estaba latente la posibilidad de afectar intereses de orden público, como el hecho de que los lotes objeto de la litis se encuentren o formen parte de áreas de dominio público. En consecuencia, resulta acertada la determinación de que, pese a existir allanamiento total a la demanda de usucapión decenal, se demuestre los elementos objetivos y subjetivos que hacen viable tal pretensión de usucapión, por lo que el presente reclamo resulta infundado, pues contrariamente a lo acusado, no existe vulneración del art. 137 del CPC.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase también jurisprudencia del art. 37 del CPC).

La incomparecencia por parte del demandado faculta al juez a dictar sentencia, tomando por ciertos los hechos alegados por el demandante, salvo los casos previstos por el art. 127 del CPC.

AS 828/2021, del 15 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1 En cuanto a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.
“El Auto Supremo Nº 1092/2018 de 01 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”.
“(…)
“En el “Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” contenido en la “Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias”, publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia – Órgano Judicial, con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz-Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, para la convocatoria RECOMENDACIÓN a tiempo de convocar a la audiencia Preliminar, se considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III – Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 825/2021, 240/2020, 412/2020, 67/2019).
(Véase también jurisprudencia del art. 365).