Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Reconvención

Artículo 131. ADMISIBILIDAD.

La reconvención será admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La reconvención debe versar sobre la misma cosa demandada, yendo acorde de la relación jurídica.

AS 818/2016, del 13 de julio 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2.- La acumulación de pretensiones debe ser establecida en el momento procesal oportuno. –
“El proceso ordinario es iniciado con la formulación de una pretensión la misma que al ser puesta en conocimiento del demandado, este puede formular una pretensión reconvencional en contra del actor siempre de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 349 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Admisibilidad).- La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior”, aditamentando que la reconvención no sea ajena a la relación jurídica (o sea debe versar sobre la misma cosa demandada), ya que si el reconventor introduce en su pretensión reconvencional una pretensión distinta a la relación jurídica que propuso el actor, en ese hipotético, el actor no podría formular una contrademanda respecto a la reconvención, por ello es que la postura doctrinaria se apoya en que la reconvención sea sobre la misma relación jurídica.”
(El resaltado es nuestro).

La competencia, en razón de materia, del juzgador judicial que conoce la causa es el factor determinante para la admisibilidad de la reconvención.

Si la reconvención no corresponde a la competencia de la autoridad judicial de la demanda principal, se anulará obrados hasta el momento de la admisión de la reconvención a objeto que el Juez la rechace.

AS 555/2014, del 30 de septiembre 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Conforme señala el art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en ese mismo tono el art. 17-I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; declaración legal que permite realizar las siguientes consideraciones: El proceso inicia con el acto postulatorio de demanda, que una vez admitida, el Juez la corre en traslado al demandado, ordenando su citación y emplazamiento para que comparezca y conteste en el término de quince días, pudiendo dentro este plazo el demandado oponer excepciones, contestar y, en su caso, postular la demanda reconvencional que es un nueva pretensión al Tribunal frente al demandante.
“Nuestra legislación sobre la admisibilidad de la demanda reconvencional prevé como factor determinante la competencia del Juez, veamos que el art. 349 del Código de Procedimiento Civil señala que: “(Admisibilidad) La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de materia, a la competencia del Juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un Juez inferior”; norma que califica el presupuesto de admisión de una demanda reconvencional, siendo que únicamente puede admitirse aquella cuando la competencia, por razón de materia, sea la del Juez que conoce la causa, posibilitando en forma excepcional la tramitación de un proceso que por cuantía correspondía a un Juez inferior.
“En esa lógica, cuando un Juez tomó conocimiento de una demanda en determinada materia, la demanda reconvencional, para su interposición, deberá también correspondía a su competencia por materia, a objeto de que el Juez tenga competencia para conocer y desarrollar útilmente el proceso, ya que la competencia, que es conferida por ley, es esencial para que el Juez o tribunal pueda ejercer válidamente su jurisdicción. Al particular Alsina en su obra Derecho Procesal Tomo III, pág. 205, manifiesta, sobre las condiciones de admisión de la reconvención, que “La primera condición que se requiere es que la acción que se deduce en la reconvención corresponda a la competencia del Juez que interviene en la demanda principal”.
“En el presente caso, la demanda principal, de fs. 16 a 17, es de desocupación y entrega de bien inmueble respecto a la propiedad ubicada en la localidad El C., Km. 9 de la antigua carretera a Cochabamba, UV 000, manzana 0 , lote Nº 00 registrado por matrícula Nº 0000000000000, cuestión estrictamente de competencia del Juez ordinario civil, por ello observando su competencia el Juez admitió la demanda y corrió en traslado a la parte demandada -D.S.B., J.S.B. y D.S. A.- que una vez citados, por memorial de fs. 36 a 38, J.E. y D.S. B., responden a la demanda y deducen a la vez demanda reconvencional, sin embargo la pretensión de la misma tiene por objeto la anulación del contrato de transferencia del inmueble, por falta de consentimiento, fundando en que el bien inmueble era un bien ganancial adquirido por su madre V.B.Z., por lo que ante su fallecimiento ellos habrían adquirido por sucesión la parte ganancial de su progenitora, y en ese margen no habría existido el consentimiento de su parte para proceder con la transferencia del inmueble.
“Detallado los antecedentes se debe incidir que la demanda reconvencional si bien es de anulación de contrato, requiere previamente a su examen anulatorio, que se pondere y declare la ganancialidad o no del bien inmueble objeto de litis, situación que escapa a la competencia del Juez civil, por cuanto aquella corresponde a un Juez de materia familiar conforme señala el art. 373- 1) -h) del Código de familia que está relacionado con los arts. 101 y 380 segundo párrafo del Código de Familia, determinando esta última que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, será competente para conocer de ella el Juez de familia. En ese mérito, el Juez de la causa ante la pretensión de la parte demandada, que estaba sujeta a una determinación previa de carácter familiar como es la ganancialidad o no de un bien inmueble debió rechazar dicho postulado reconvencional conforme señala el art. 349 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo era admisible otra pretensión vía reconvencional de la misma competencia del Juez que conoce la demanda principal, o sea de carácter civil y no familiar, ya que no es permisible que el Juez civil se pronuncie sobre una cuestión familiar por razón de su competencia.
“Por lo que el Juez al admitir la demanda reconvencional en esos términos vició el desarrollo posterior del proceso, conforme señala el art. 122 de la Constitución Política del Estado, debiendo este Tribunal irremediablemente anular obrados hasta la admisión del acto reconvencional a objeto de que el Juez rechace el mismo por los fundamentos explicados precedentemente.”
(El resaltado es nuestro).