Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 162. EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL.

  1. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
    1. Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
    2. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
    3. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.
  2. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza.

La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.

AS 279/2020, del 13 de julio de 2020:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, es conveniente establecer que los efectos de la confesión judicial se encuentran normados en el art. 162 del Código Procesal Civil, los cuales debieron ser observados por los recurrentes a fin de fundar agravios coherentes, y no una mera disconformidad con el fallo en primera y segunda instancia, en tal sentido los recurrentes no explican de qué manera las autoridades de instancia se habrían equivocado en la materialidad de las pruebas o hubieran otorgado o negado el valor probatorio que la ley le asigna a un medio de prueba, no obstante tomando en cuenta además que el artículo referido establece que: “La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza a…”, entonces se tiene la confesión judicial diferida a la demandante J.P.C.R. a fs. 297 y vta., quien a tiempo de responder a la pregunta tres señala: “Es mentira, hace más de 20 años que tenemos alambrado en ahí, el desastre que hubo el 99, nosotros que compramos cerramos el lote junto al que está en litigio el 1996, a sus dos años de lo que compramos cerramos esa parte pidiendo permiso a la dueña de la que compramos el terreno para un huertillo para sembrar verdura, papa, maíz y luego caña”, en tal sentido conforme a la doctrina aplicable en el acápite III.3. para acreditar la posesión no basta con la sola voluntad de poseer, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título, por lo tanto, los recurrentes no ejercitaron la posesión por sí mismos, dado que obtuvieron la tenencia física del inmueble.”
(El resaltado es nuestro).

AS 97/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDEANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Respecto a la confesión judicial de descargo de fs. 72 y vta., absuelta por J.G.D.A. en representación de la demandada, la misma fue debidamente motivada y fundamentada por el Auto de Vista Nº 73/2018 de fs. 190 vta. a 193 vta., en el considerando II, concluyendo que al amparo de los arts. 404 y 405 del Código de Procedimiento Civil, la confesión podrá realizarse por mandatario con poder notariado especial y explícito como aconteció en el presente caso de autos, por lo que el reclamo no tiene asidero legal.
“Con relación al memorial presentado por el supuesto testigo O.U.P., donde relató que fue él quien redactó el documento de anticresis, documento que constituiría principio de prueba que vincula todas las circunstancias y hechos expuestos en la demanda. De la revisión del proceso a fs. 97 a 98 se tiene el referido memorial donde O.U.P., si bien, manifestó que fue su persona, fue quien, redactó el documento de anticresis, mismo que no incide en el contrato de venta, no es menos cierto que el aludido Licenciado en Derecho denunció que un funcionario de la FELCC, con mandamiento y una persona desconocida amenazaron a su persona a concurrir al Juzgado a efectos de prestar declaración como testigo, asimismo denunció actos de persecución, amenazas, amedrentamiento personal y vía telefónica por parte de la demandante P.D.B. Denunciando en definitiva que se violaron sus derechos reconocidos por la Ley Fundamental al no haber sido consultado para oficiar como testigo, ya que la testificación debe ser libre y voluntaria, solicitando que se le excluya de la lista de testigos del proceso. Por lo que la supuesta confesión que se cita de forma textual a continuación: “…mi persona es el que ha redactado el documento de anticresis”, misma que solo hace referencia de la existencia del documento, el cual si bien existe no desvirtúa el documento de 9 de octubre de 2006. Consiguientemente la denuncia de la recurrente que indicó que la parte contraria maquinó para que el testigo referido no se presente a la audiencia, no es adecuado a la realidad según la literal de fs. 97 a 98. Por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico legal.”
(El resaltado es nuestro).

La confesión hará plena prueba contra la parte que la realiza; esta norma adjetiva ha sido concebida para las partes principales del proceso.

AS 872/2019, del 30 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre la transgresión del art. 1321 del Código Civil, referido a la “confesión judicial” y del art. 162.II del Código Procesal Civil, que establece que esta confesión judicial hace plena prueba contra la “parte” que la realiza, es necesario aclarar a los recurrentes que tales normas, sustantiva y adjetiva respectivamente, han sido concebidas en relación a las “partes” del proceso, es decir a las partes principales que integran la causa, demandante y demandado, no así para las partes accesorias del juicio que en el caso de autos, constituyen los Notarios de Fe Pública, cuyas declaraciones no pueden ser consideradas como “confesiones de parte”, aun así pudiesen ser tomadas en tal condición, ellas dan cuenta de hechos ajenos a la compradora, como son la supuesta falsificación del formulario de reconocimiento de firmas y la falta de firmas de las autoridades judiciales que ordenaron la priorización de la minuta de compra venta del bien inmueble, mientras que si, tomamos en cuenta las causales de nulidad invocadas por los demandantes, se concluye que estas atestaciones de los Notarios de nada sirven para comprobar las causas de nulidad, resultando entonces no ser ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes.”
(El resaltado es nuestro).

La confesión se producirá por disposición del juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones.

AS 227/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario y art. 162 (Efectos de la confesión judicial) La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
“De lo que corresponde de la confesión podemos mencionar a los autores que definen como ser: Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” -Tomo 1- menciona que la confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.”.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Fondo.
“De las denuncias vertidas en su recurso de casación en el fondo se puede advertir que todos se encuentran concatenados a observar la interpretación errónea valoración de la prueba, y que el Ad quem debió valorar conforme a la norma procesal civil, tomando en cuenta que la confesión “es provocada cuando se produce por disposición del juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones. Esta es la confesión más importante en el derecho Procesal Civil y la que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; por lo tanto, es formal y exquisita para probar o desvirtuar los hechos conflictivos en un proceso” (sic.), y que en este caso la apreciación de la prueba de confesión provocada hace viable su pretensión.
“Tomando en cuenta que todos sus reclamos están abocados a observar el fondo de la litis, es decir a la errónea valoración de la prueba confesión provocada, a los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester tener en claro cuáles son los fundamentos que sustentan la demanda para determinar si los Jueces de grado han obrado conforme a derecho, se advierte que R.M.N.R.K. interpone a través de sus representantes legales una acción de nulidad de escrituras públicas expresando como antecedente que: “…fecha 3 de enero de 2012 mediante Testimonio Nº 001/2012, otorgado ante la Notaria de Fe Pública No. 000 a cargo del Dr. H.G.H., nuestro mandante suscribió una minuta de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Calacoto en favor del señor E.R.C.M., por la suma de trescientos mil 00/100 bolivianos (Bs. 300.000,00), por una fracción de 2.500 mts.2 de superficie.
“En base a todos esos antecedentes se infiere que el recurrente pretende la nulidad del documento de fs. 18 a 20 vta., entre otros expresando error en el objeto del contrato para la cual alega la vulneración del art. 549 del Código Civil, asimismo se debe precisar que conforme al criterio vertido en la doctrina en el punto III.3 la confesión provocada es la declaración de cualquiera de la partes que tiene por objeto declarar los hechos pasados sobre la actuación personal del confesante deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (contra pronuntiatio) notas que corresponde examinar, naturalmente, mediante una confrontación entre los hechos confesados y las que fueron alegadas por las partes como fundamento de sus pretensiones u oposiciones, acorde con el punto III.2 de la valoración de la prueba producida, pues la autoridad tiene la labor a examinar todo el elenco probatorio, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 688/2019).

La confesión extrajudicial tiene los mismos efectos que la confesión judicial.

AS 237/2009, del 13 de noviembre de 2009:

“CONSIDERANDO II:
“Por otra parte el art. 1322 del CC., señala que la confesión extrajudicial, hecha por persona capaz, al interesado o su representante legal surte los mismos efectos que la judicial, en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos, por consiguiente la confesión extrajudicial cursante a fs. 109 y 110 de obrados, tiene los mismos efectos que una confesión judicial, al haber sido presentada por el interesado, por lo que no existe vulneración al art. 409 del CPC, como señala la recurrente.”
(El resaltado es nuestro).