Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Declaraciones de Testigos

Artículo 170. PLAZOS PARA TACHAR.

  1. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar.
  2. La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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Las tachas deben ser propuestas en primera instancia dentro del proceso, junto con la contestación y/o reconvención a la demanda, para evitar la preclusión de su derecho.

AS 997/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto cursa de fs. 101 a 103, acta de audiencia preliminar y audiencia testifical de cargo, en las que declaran todos los testigos de cargo incluido G.R.C., se verifica que todas las testificales de cargo son válidas porque no se observa ninguna tacha que hubiera descalificado alguna de las declaraciones, por lo que las calificaciones realizadas por el recurrente respecto a cada testigo no resultan ser fidedignas. En relación a la tacha, es necesario establecer que las formas para observar o tachar a los testigos están establecidas en la norma procesal, existe un momento para interponerlas, así el Código Procesal Civil establece: “Art. 170. (PLAZO PARA TACHAR) I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho a tachar”.
“En relación a la norma se tiene que las tachas deben ser propuestas en primera instancia dentro del proceso junto con la contestación y/o reconvención a la demanda, siendo que en este caso no se hizo uso de la tacha dentro del plazo establecido y siendo el mismo improrrogable, el derecho a reclamar sobre este aspecto ha precluído. 2. Acusan que el Auto de Vista no consideró importante pronunciarse sobre las tres atestaciones de cargo, porque las dos últimas estarían dentro de las prohibiciones de la Ley, consiguientemente las mismas debieron ser prescindidas por la Juez de la causa por estar comprendidas dentro de las tachas relativas previstas por los arts. 169. II y 172 del Código Procesal Civil, y que respecto a la atestación del único testigo hábil, tampoco demostró la posesión por más de diez años, es decir no demostró cumplir con los requisitos esenciales de la posesión continuada y pública por más de diez años como exige el art. 138 de la usucapión decenal.”
(El resaltado es nuestro).

La parte interesada tiene la facultad de tachar a los testigos de la contraparte.

Pasado el plazo establecido por ley para que la parte pueda tachar a los testigos de su contra parte se caducará su derecho de tachar.

AS 505/2018, 21 de septiembre de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“En cuanto la prueba testifical, cuestionada, la parte ahora recurrente tuvo la oportunidad una vez notificada con la proposición de la prueba testifical, en virtud a lo referido, en el art. 472-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establecía: “La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar”, de igual manera en el Código Procesal Civil (CPC-2013) vigente, en su art. 170, determina: “La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar”, determinando claramente la norma adjetiva civil, la oportunidad para cuestionar los testigos propuestos, momento en el cual el recurrente debió con los argumentos expuestos en su en apelación y reitera en su recurso de casación, tachar a los testigos que ahora cuestiona, al no haberlo hecho de esa forma, dejó precluir su derecho a cuestionar la indicada prueba testifical, principio procesal previsto en los arts. 3. e) y 57 del CPT, que se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.”
(El resaltado es nuestro).

AS 131/2019, del 25 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese contexto, el Tribunal Ad quem verificó que no es evidente que no se hubiera fijado el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar en forma imprecisa y confusa, pues el juzgador fijó el objeto del proceso y los hechos controvertidos y los puntos de hechos a probar de forma precisa y clara llegando inclusive a ampliarse el objeto respecto a la totalidad del inmueble, recalcando que además de haber operado los principios de convalidación y preclusión tampoco se observó la vulneración de derechos como el debido proceso ni a la defensa o igualdad de partes, tampoco de la aplicación objetiva de la norma, por tal motivo sumado a lo anteriormente señalado consideraron que no se encuentra justificado proceder a la nulidad solicitada por la parte entonces apelante; y, d) Con relación a la denuncia de incorrecta apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo, el Tribunal Ad quem, haciendo cita de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 293/2013 de 7 de junio, advirtió que los apelantes no concluyeron sobre que error probatorio incurrió el juzgador respecto a la prueba testifical de cargo además de la forma de evidenciarlo, limitándose solo a hacer una simple referencia de las declaraciones que no habrían sido apreciadas adecuadamente sin tener presente que para restar fuerza probatoria de la prueba testifical de cargo, los apelantes debieron plantear tacha contra los testigos dentro del plazo previsto por el art. 170 de la Ley Nº 439, de considerar que se encontraban en las causales establecidas por el art. 169 del mismo cuerpo normativo, o bien solicitar alguna aclaración o precisión, al no haber procedido de esa forma, el Ad quem comprobó que el juez A quo, valoro correctamente las declaraciones testificales de los testigos de cargo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”
(El resaltado es nuestro).

La prueba de la tacha se producirá dentro del plazo probatorio.

AS 240/2015, del 22 de abril de 2015:

“CONSIDERANDO II: II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO:
“II.1.ii En relación a las tachas de testigos de descargo:
“Sobre la valoración de las atestaciones de descargo la recurrente arguye dos situaciones la primera que los testigos propuestos fueran idóneos al conocer los aconteceres cotidianos del Colegio; y que las tachas opuestas sobre aquellos fueron planteadas fuera de plazo.
“El Auto de Vista impugnado sobre este particular señaló:
“…si bien [las tachas] no fueron planteadas como correctamente expresa el Juez de instancia dentro del término previsto por el art. 472 del CPC fueron observadas en audiencia para posteriormente ser cuestionadas por escrito cumpliendo la orden del Juez, por consiguiente interpretando la norma, dichas declaraciones no pueden ser consideradas al encontrarse las respuestas parcializadas con su empleador ya que los declarantes son dependientes directos del colegio demandado, además conforme establece el art. 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto forma libremente su convencimiento, en ese entendido el pretender que se valore prueba tachada en esa oportunidad resulta infundado ya que las partes cuentan con diferentes medios de prueba para respaldar su posición conforme los arts. 66 y 150 del CPT”
“Primeramente es necesario identificar que la articulación de las actuaciones procesales en cuanto refiere a deposiciones testificales, proviene del art. 171 del CPT, que remite actos al catálogo del art. 446 del CPC, sobre causales de tachas relativas; de ahí también es reconocido el ejercicio de tachas sobre testigos en sujeción a las reglas del art. 472 del CPC; infiriéndose que si bien la facultad de cuestionamiento sobre testigos propuestos le es conferida a las partes, su eventual resultado, ya sea presunción o indicio, no escapan a la regla general de valoración probatoria enmarcada en la previsión de los arts. 3. j), 158, 169, 178 y 200 del CPT; es decir, que el Juez asume, lejos de la tarifa legal, una valoración conjunta del cuerpo probatorio sobre la formación libre de su convencimiento. “En la especie, si bien la Sentencia de grado reconoció la extemporánea interposición de las tachas sobre los testigos de descargo; sin embargo, su razonamiento se basó no llanamente en esa postura, sino, abarcó la apreciación y valoración conjunta del cuerpo probatorio; muestra de ello es justamente, el juicio sobre la causal de retiro, en la que se concluye que el mismo obedeció a un despido intempestivo, basado en un informe de la Jefatura Departamental del Trabajo, la confesión provocada de descargo y la literal de fs. 194, por la que el Juez de grado señaló que mediante la cual ya se pretendía proceder al despido de la actora.”
(El resaltado es nuestro).