Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 214. PRONUNCIAMIENTO POR EQUIDAD.

Si mediare acuerdo de partes y éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley.

AS 114/2017, del 03 de febrero 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- Sobre el Deber del Juzgador de Otorgar una Resolución Eficaz que Resuelva el conflicto de Partes
“En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art. 1 establece que: “I.– Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II.- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, por su parte el art. 193 del mismo procedimiento civil refiere: “El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, de donde se deduce que el Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, y en su caso deberá fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase Jurisprudencia del art. 25: AASS 638/2020, 765/2016).

Se requiere del acuerdo de las partes y la libre disposición del derecho discutido para el pronunciamiento por equidad.

AS 969/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
“Bajo ese contexto, al evidenciarse que la demandada asume una medida de hecho que afecta la posesión de los ahora titulares del derecho propietario, donde existe predisposición de ambas partes para la entrega de las contraprestaciones debidas, como realiza de forma expresa J. C. Q. P. en representación de B. R. Vda. de S. (suscribiente del contrato) en el memorial de respuesta al recurso de casación (de fs. 254 a 255 vta.), señala: “la última vez que se insistió en ello fue en la audiencia de conciliación ante el Juez conciliador y ante el Sr. Juez que conoció la causa, a devolver el monto del contrato de $us. 31.000 a manera de evitar un largo proceso judicial, negándose nuevamente de manera terminante a recibir su dinero producto de un contrato de anticrético que no cuenta con inscripción legal y formal en Derechos Reales” (sic).
“Es en ese contexto, de acuerdo al art. 214 del Código Procesal Civil que prevé para el pronunciamiento por equidad, se requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, por consiguiente conforme se ha señalado líneas arriba y considerando que en Sentencia atendiendo precisamente a este principio a momento de declarar probada en parte la demanda, dispuso que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada M. F. A. M. y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble objeto de la litis, a favor de los demandantes, quienes de su parte deberán proceder a la devolución del monto de anticresis a favor de la demandada, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, en conformidad a la citada norma legal y ceñidos a una justicia formal y equitativa basada en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180.I de la Constitución Política del Estado, principio de verdad material; corresponde señalar que para la aplicación del art. 214 del Código Procesal Civil, respecto al pronunciamiento por equidad, el mismo requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, como sucede en el caso de autos, considerando que el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Bolivia es un Estado Pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (sic)”; éste Tribunal ve necesario finalizar con la discusión de la presente causa, precautelando el resguardo de los derechos de ambas partes, reflexionando que al ser la anticresis un contrato que otorga un derecho real de garantía, por el cual a la demandada le asiste el derecho de retención, o no restituir el inmueble hasta que no se satisfaga su capital, una vez que se proceda a la entrega de la suma dispuesta en sentencia, se procederá a la restitución de la vivienda.”
(El resaltado es nuestro).