Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 218. AUTO DE VISTA.

  1. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
  2. Este fallo deberá ser:
    1. Inadmisible.
      1. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
      2. Por falta de expresión de agravios.
    2. Confirmatorio.
    3. Revocatorio total o parcial.
    4. Anulatorio o repositorio.
  3. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Algunas de las formas de declarar inadmisible el recurso de apelación será:
A) Cuando se interpone dicho recurso fuera del plazo establecido de la ley.
B) Falta de expresión de agravios; ante una evidente y carente orfandad de agravios, es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

AS 1141/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO:
“III.3. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439.
“El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los Tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los Tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicada, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial de apelación al haber declarado inadmisible con base en la simple cita de normas no aplicables al caso de autos, y ajenas a la fundamentación de su recurso de apelación y a los elementos fácticos denunciados en su alzada, soslayando su labor de verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones causándole agravios económicos y morales, al no advertir la documentación que habría presentado consistentes en títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, así como planos, argumentos esgrimidos en su alzada, en infracción del art. 265.I de la Ley Nº 439, por lo que solicita se acepte su recurso de casación y se anule obrados hasta la sentencia o el vicio más antiguo.
“De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por el apelante, carecen de fundamento y son inconsistentes.
“Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por los vocales hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Por la documentación que acompaña consistente en planos y títulos de propiedad de 22 de julio de 1997 inscritos en Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 7.08000000353 y Escritura Pública de 4 de diciembre de 1982 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.08.1.01.000.1802, demuestra que es el absoluto propietario de la extensión superficial de 1.340 m2 en la “CM 66” (sic), acreditando que es el único propietario del bien inmueble que se encuentra a continuación del terreno de su padre M.S.M. e I.M.B. en la calle P. Nº 139; b) Señala que los demandantes mintieron sobre las colindancias de su lote de terreno en la calle P. porque mide al norte 5.60 m2 al sur 5.60, al este 23 m2, colindando con la propiedad de I.M.B. y M.S., al oeste 23 m2, haciendo un total de 123.85 m2, de acuerdo a la transferencia de 13 de diciembre de 1955, empero en la demanda indica 218.80 m2 de su terreno; c) Indica que la minuta carece de valor por compromiso de compra que tiene 5.60 m2, al norte como al sur y no puede afirmar que cuenta con más terreno incurriendo en una usurpación de propiedad privada, ingresando a su terreno en una superficie de 128.80 m2, tratando de anexarlo; d) Arguye encontrarse damnificado, lesionado, agredido y despojado de su lote de terreno lo cual motiva a formular recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se corrija las anomalías contenidas en la misma.
“Agravios entre otros, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, pero que no pueden ser desconocidos por el Tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo en el caso de autos, el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
“Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se concluyó en el apartado III.3, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de ambas apelaciones, los agravios contenidos en los mismos resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada debe ser considerada sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable;…”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 1073/2019).

La transcripción de jurisprudencia relevante en los Autos de Vista, es un acto totalmente permitido, por una interpretación sistemática del art. 218.I. y el 213.II.3 CPC.

AS 513/2020, del 05 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, es oportuno precisar lo referente a los requisitos del fallo en segunda instancia, donde el art. 218.I del CPC señala que “El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, ahora bien, de acuerdo al reclamo abordado debemos referir el 213.II num. 3) del CPC, el cual establece como contenido de la sentencia lo siguiente,“… para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
“Por las disposiciones citadas, no existe la prohibición de transcribir la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, siempre y cuando no se torne oscura la resolución judicial, por esta razón del examen del Auto de Vista recurrido, si bien realiza la transcripción del Auto Supremo N° 394 de 22 de julio de 2013, pero lo introduce para abordar el instituto de la usucapión quinquenal, la cual resulta concerniente al caso de autos, toda vez que el demandado basó su pretensión reconvencional por usucapión quinquenal de fs. 379 a 383 vta.
“De igual forma, a tiempo de analizar una resolución judicial se la debe efectuar en su integridad, para que no exista razones contradictorias en las decisiones asumidas, de tal forma que el Auto de Vista recurrido a fs. 902 expresa “…en cuanto a la planimetría y ubicación, fueron sometidos a peritaje dándose lugar al informa de fs. 620 a 630, el cual determinó que los valores de los planos 004424 y 004423 no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde…”, posterior las autoridades de segunda instancia a fs. 903 citan el Auto Supremo N° 394 de 22 de julio de 2013 a fin de indicar los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión, en la que hace énfasis al título idóneo o justo título.
“En este sentido, del entendimiento integral del Auto de Vista, se reflejan la congruencia y claridad por el que el reconviniente J.C.Q.S. no ostenta un justo título, para así arribar a la conclusión de la inviabilidad de la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal, por este motivo el reclamo carece de sustento.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de apelación será declarado inadmisible, ante la falta de claridad en el o los agravios que debía sustentar el recurso.

AS 942/2019, del 23 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Bajo esos parámetros y de revisión de obrados de los agravios expuestos en apelación, señalan que: “1.- La sentencia parte de una premisa falsa en sentido de que los demandados D.Q.F. (hoy simplemente D.F.) serían herederos forzosos de mi fallecido cónyuge V.Q.U.. 2. El error de la sentencia radica que, como demostró en el presente memorial, no existe relación de filiación entre los demandados y V.Q.U. Así resulta de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Sr. Juez Primero Público en materia civil y comercial. (…) 4. Pido a Tribunal de Apelaciones valore que el defecto en la parte considerativa de la sentencia ha tenido su impacto en la parte resolutiva puesto que la Sra. Jueza no los hubiera considerado herederos forzosos necesariamente debía declarar probada la demanda…”, de lo citado se evidencia que en apelación aduce la valoración de la declaratoria de herederos de los demandados, ya que la misma habría sido resuelta y ejecutoriada con la nulidad en otro proceso y cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, demostradas en las literales adjuntas al proceso, cursante de fs. 1196 a 1217, evidenciándose que el Tribunal de alzada no considero tal aspecto y hace cierto la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa.
“De manera que corresponde señalar que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación, conforme se ha concluido en el acápite III.3, por lo que se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en la doctrina aplicable en su acápite III.3, debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que éstas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, consiguientemente, se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 509/2019).

Debemos considerar que revocar y anular una resolución judicial no significan lo mismo; anular es dejar de lado (los efectos) de la sentencia o el auto recurrido; en cambio revocar es (cambiar la resolución recurrida) con el contenido opuesto.

AS 878/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Posteriormente, en la foja 377 señala que el préstamo de dinero lo han adquirido ambos cónyuges, luego de ello, el resto de las exposiciones apunta a un argumento sobre la adquisición del bien inmueble, mas no de las construcciones o de las cargas (pasivos) de la comunidad, que resulta ser esencial en el debate de la causa, puesto que el demandado en la contestación a la demanda reconoció que la construcción es un bien ganancial, empero para la misma se contrajo un préstamo de dinero de la entidad financiera L. A., respecto al cual no se tiene argumento alguno en la parte motivada del Auto de Vista, no se entiende cuál fuese su motivación, solo se menciona que ambos cónyuges contrajeron una deuda para la construcción del inmueble en V.T.
“La motivación de las resoluciones judiciales, conforme describe la SCP Nº 2212/2012, expresó que “Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]» (…)
“De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»…”, la motivación insuficiente radica cuando el operador judicial ha omitido pronunciarse sobre el tema puesto en controversia, así se observa que en la fase postulatoria, el demandado en su escrito de contestación, refirió que la construcción sobre el bien inmueble es ganancial; sin embargo, para ello se contrajo una deuda de una entidad financiera la cual aún está vigente, a la que califica como carga de la comunidad, esto quiere decir que si el Tribunal de alzada considera que la construcción resulta ser un bien ganancial, debe considerar también sobre el préstamo de dinero, la cual no fue descrita en la sentencia porque no declaró el bien (construcción) como ganancial, sino que las estimó como un bien propio del demandado; no obstante, la tesis y postura recursiva cambia en sede de apelación en la que el Ad quem, considera viable modificar la decisión de primer grado respecto a las construcciones, por lo que debió analizar el tema de la deuda que se generó para dicha construcción.
“El art. 218 del Código Procesal Civil señala que el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, y en esa relación de pertinencia se tiene lo descrito en el numeral 3) del párrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, que señala a la parte motivada de la resolución judicial, en la cual deberá hacerse un estudio del debate planteado, con descripción de los hechos, lo demostrado y la norma en la que se funda, obviamente justificando la solución o respuesta que se da al tema analizado.
La ausencia de uno de estos requisitos sobre algún planteamiento constituye una falta de motivación, puesto que menciona la existencia de una deuda, empero no la califica si ella forma parte de las cargas de la comunidad o resulta ser un bien propio. No podía soslayar tal aspecto, puesto que es un tema que la propia demandante la consideró en su recurso de apelación al señalar que adquirió la deuda de la entidad financiera Los Andes (fs. 332 a 333), si bien lo hizo para justificar la ganancialidad de las construcciones, empero dio cuenta de la existencia de tal crédito.
“En cuanto a que no se considera el pasivo de la comunidad, la misma ya fue establecida como un vicio por incongruencia externa en el inciso a) de la presente resolución, siendo esta una modalidad de citra petita, puesto que no se consideró lo argumentado en la contestación a la demanda por el demandado, ni lo argumentado por la apelante en su escrito de apelación, al reconocer la existencia de una deuda.
“Los argumentos sobre la contestación al recurso de casación no están correctamente enfocados a los puntos concedidos en esta resolución.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 195/2021 de 16 de julio, visible de fs. 371 a 379 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas, por la anulación dispuesta.”
(El resaltado es nuestro).