Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desistimiento

Artículo 246. IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

No procede el desistimiento de los representantes de incapaces, salvo autorización judicial. Tampoco procede cuando se trata de derechos indisponibles.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La viabilidad de la solicitud de desistimiento no procede cuando se trata de derechos indisponibles.

AS 410/2019, del 24 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del referido tramite no se evidencia que el juez A quo hubiera interpretado erróneamente lo contenido en el art. 242 del Código Procesal Civil, porque la citada normativa establece un tramitar diferenciador para variados supuestos, no obstante ninguna de ellos observa la posibilidad de retirar el desistimiento invocado, al contrario de una interpretación sistemática con el art. 240 parte in fine del mismo código se establece la inviabilidad del retiro o renuncia al desistimiento, entonces no resulta inadecuado o errado la actitud asumida por el Tribunal revisor de segunda instancia, máxime si en su contenido del desistimiento de la demanda no se vislumbra algún vicio otorgado al momento de su solicitud a fs. 286, en consecuencia no se presencia errónea interpretación en la normativa procesal.
“Por ultimo precisa que corresponde analizar la viabilidad de la solicitud de desistimiento porque por disposición del art. 246 del Código Procesal Civil, no procede cuando se trata de derechos indisponibles, y estos se refieren a derechos fundamentales y el derecho sucesorio se trataría de esa naturaleza lo cual debió ser correctamente compulsado. El reclamo compulsa tiene por esencia observar la inviabilidad del desistimiento de la pretensión al caso de autos, al respecto es necesario realizar algunas precisiones.
“El art. 242 del adjetivo de la materia estipula: “I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
“II. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior.
“III. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso.” De su sola lectura se extrae que la normativa establece una facultad absoluta de renunciar al derecho, sin necesidad alguna de la aceptación de la contraparte esto por el efecto de disponibilidad del derecho material emergente del principio dispositivo antes anotado, sin embargo este por su sola solicitud no implica que fuere aceptado sino que merecen ser analizados en dos parámetros para su procedencia por: a) la naturaleza del derecho en litigio o b) el objeto de la demanda. Cuando estudiamos estos supuestos debemos hacerlo desde la materialidad establecida el art. 246 del citado código, analizando el primer supuesto o sea el derecho en litigio entramos al amplio mundo de la disponibilidad del derecho o libertad personal como es definido por algunos autores, a ese fin debemos tener en claro lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, que preceptúa: “ En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban ” normativa constitucional que genera un marco amplio de actuar o libertad personal, siempre y cuando la constitución o las leyes no lo prohíban, de lo cual derivan la clasificación de los derechos disponibles y los derechos indisponibles, entendiendo a los disponibles a todos ellos que son transigibles, conciliables o sea gozan de una disposición absoluta por parte del titular generalmente son los inspirados en el ámbito patrimonial que al gozar de esa libertad de disposición pueden ser utilizados sin restricción alguna, sin embargo existen casos donde el mismo ordenamiento jurídico por la característica de la situación impone un limite a esa libertad sobre ciertos casos, los cuales son catalogados como derechos indisponibles al poseer esa limitación que puede ser en beneficio de una persona no son transigibles, inconciliables, personalísimos tal el caso de los derechos fundamentales, el derecho de filiación entre otros. En cuanto al objeto de la pretensión que constituye el petitum de la demanda, que se encuentra integrado por: a) la nominación de la pretensión (ej. Reivindicación, nulidad de contrato, resolución de contrato), b) el objeto inmediato de la pretensión, que resulta ser el tipo de pronunciamiento perseguido (ej. en procesos de conocimiento será una sentencia declarativa, constitutiva o de condena) y, c) el objeto mediato de la pretensión, está constituido por el bien jurídico pretendido, que se quiere obtener del demandado (ej. En una usucapión será que se declare al actor como propietario del bien usucapido y extinguido para el demandado).”
(El resaltado es nuestro).

El desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso.

La facultad de desistir debe ser específica, no ambigua y general. Ante la falta de especificidad se rechazará el desistimiento.

AS 335/2010, del 1 de octubre de 2010:

“CONSIDERANDO: Que, el desistimiento como forma extraordinaria de conclusión del proceso, se encuentra previsto en el Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; el mismo reviste cuatro formas, a saber: el retiro de la demanda (art. 303); el desistimiento del proceso (art. 304); el desistimiento del derecho (art. 305); y el desistimiento de los recursos de apelación y de casación (art. 307).
“Por su parte el artículo 306 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé la improcedencia del desistimiento y establece que, no podrán desistir los que litigan en representación de personas incapaces, ni el Ministerio Público cuando actuare como parte principal en el litigio, salva Ley expresa que autorizare el desistimiento.
“(…).
“Respecto a los derechos de C.A.M.C., que a la fecha tiene 14 años de edad, dada su minoridad, por expresa prohibición del artículo 306 del Código Adjetivo de la materia, éstos no pueden ser desistidos por la actora M.C. viuda de M., quien actúa en representación del menor de edad.
“Finalmente, corresponde precisar que el poder especial, amplio y suficiente, en base al cual J.A.M.P., formula desistimiento a nombre de su mandante A.M.C. viuda de M.; no especifica si la facultad de desistir conferida, se refiere al desistimiento de la acción, del proceso, o de los recursos; aspecto que impide se atienda favorablemente lo impetrado, toda vez que la facultad de desistir debe ser específica y no ambigua y general como sucede en el caso de Autos.
“Por las razones expuestas corresponde rechazar el desistimiento formulado de fojas 725.
“POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el desistimiento de la acción y del derecho formulado por J.M.P., en representación de A.M.C. viuda de M. y dispone la prosecución del proceso.”
(El resaltado es nuestro).