Codigo Procesal Civil Bolivia

TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 3. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.

  1. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.
  2. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La buena fe procesal es la confianza expresada respecto a los actos y decisiones de la autoridad judicial, también las actuaciones de las partes.

Las partes procesales deben regirse y guiarse bajo el principio de buena fe, realizado en un clima de mutua confianza.

AS 1112/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El principio de buena fe tiene estrecha relación con los principios y valores dispuestos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado; asimismo el Código Civil en el art. 520 dispone que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, esta sabia disposición legal espera de los contratantes actúen de buena fe al momento de constituir la relación contractual, en su cumplimiento y en todos los efectos que se deriven del contrato.
“En cuanto a la buena fe procesal el art. 3 manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso además de la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial, la buena fe procesal es también la confianza expresada respecto a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen; bajo el adagio de que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, las partes en proceso además de la autoridad judicial, deben manejarse en marco de la confianza esperando la buena fe y lealtad procesal de todos”.
(El resaltado es nuestro).

El tribunal de alzada debe reparar los agravios al debido proceso en el marco de la lealtad procesal y la igual de las partes.

S 184/2019, del 27 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del contexto del citado Auto de Vista Nº 118/2018 de fecha 29 de mayo, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 37, bajo el entendido de que la demandante al presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del domicilio real del demandado sin embargo no promovió su citación personal, insistiendo en un desconocimiento del domicilio del demandado que al final se produjo, conducta procesal asumida por la demandante que recae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso, causándole indefensión al demandado, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y obrados hasta fs. 37, manifestando que es deber del Tribunal de Alzada reparar los agravios al debido proceso para permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principio ético morales que deben regir no solo la actividad jurisdiccional desplegada por las partes sino en los propios operadores de justicia.”
(El resaltado es nuestro).

El principio de lealtad procesal impele al juez previo a dictar sentencia, revisar si la decisión judicial involucrará solo a las partes o a un tercero sin participación en el proceso.

AS 528/2019, del 27 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto al litisconsorcio necesario tenemos que el principio de lealtad procesal impele al juez previo a dictar sentencia, revisar si la decisión judicial involucrará solo a las partes o a un tercero sin participación en proceso el art. 48.I del Código Procesal Civil, es claro al prescribir que por la naturaleza jurídica substancial objeto del proceso, no podrá dictarse sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, concluyendo que todos los litisconsortes sean activos o pasivos deben ser citados para asumir defensa.”
(El resaltado es nuestro).

Las partes no pueden fundad la nulidad en su propia falta.

AS 547/2015 – L, del 14 de Julio 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”; es más, una vez dictado la providencia de fecha 01 de diciembre de 2009 (fs. 108) así como el Auto de relación jurídica procesal de fs. 113, la parte demandante de forma específica y en el término establecido por ley, no cuestiona dichas resoluciones con los recursos que la ley le franquea, sino que simplemente se limita a contestar la demanda reconvencional, por lo que su derecho conforme al principio de convalidación al presente ha precluido. Máxime, si conforme al principio de buena fe y lealtad procesal las partes no pueden fundar la nulidad pretendida en su propia falta, lo que es reprochado por la moral y la propia ley.”
(El resaltado es nuestro).

La falta del señalamiento del lugar donde se encuentra la prueba, en caso de que no la tenga en su poder, implica una vulneración al principio de lealtad procesal.

Después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento.

AS 39/2017, del 24 de enero 2017:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; en tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; la ley procesal señala claramente que después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento , constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie”.
(El resaltado es nuestro).

Los sujetos procesales están obligados a actuar con relación a los fines e intereses de sus pretensiones.

AS 80/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“6. Sobre la conducta de las partes que intervienen en el proceso.
«La buena fe, lealtad, veracidad y probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad , el art. 3.II del CPC., establece que “II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario»
“(…) Entonces, quien ejerce el derecho de acción que moviliza el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que sabe que no le corresponde abusa del derecho, utilizando el instrumento del proceso de un modo que repele a sus fines. Consecuentemente, los sujetos procesales están obligados por el principio de la buena fe y de la probidad procesal a actuar en consonancia con los fines de éste y a ser diligentes y acuciosos en la defensa de los intereses propios que estimaren comprometidos por el proceso judicial.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido el AS 1528/2012).

No se puede negar los actos propios ni declaraciones propias.

AS 1074/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.2. Teoría de los actos propios. Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que señala: “no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
(El resaltado es nuestro).