Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título II. Proceso cautelar

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 314. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

  1. La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades:
    1. Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos.
    2. Señalar su alcance.
  2. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos.
FUENTE: art. 369 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 276 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; arts. 170 y 175 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: art. 115.I CPE, tutela judicial efectiva, arts. 1.13 y 25.3 CPC, igualdad de las partes.

Actualizado: 19 de septiembre de 2024

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Comentario Jurisprudencia Concordancias

Comentario sobre el art. 314 – Facultades de la Autoridad Judicial en el Código Procesal Civil.

Por Alex Parada Mendía.

 

Bajo el nombre de facultades el nuevo Código Procesal Civil (en adelante CPC) establece una serie decisiones que la autoridad judicial puede tomar, de oficio, sobre la medida cautelar. En algunos casos no se trata solo de facultades, en el sentido que puedan o no ser realizadas por el juzgador, sino más bien de deberes de la autoridad judicial al momento de disponer la medida.

La primera es una facultad y se refiere a la vinculación del juez respecto de los alcances de la cautelar solicitada e incluso a la medida en sí misma. Es decir, el juez no está atado a todos los elementos de la petición del solicitante ya que el art. 314.I.1 CPC le permite apartase del petitum: si la autoridad judicial considera que el derecho alegado puede protegerse con otra medida menos gravosa, podrá ordenar una medida distinta de la pedida por la parte.

Esto no quiere decir que el principio de congruencia esté ausente en las cautelares. El juez, congruente con la pretensión cautelar, no podrá ordenar una medida más gravosa que la pedida por la parte. Por tanto, no podrá ordenar más de lo pedido. Pero en atención al principio de proporcionalidad, podrá conceder menos de lo solicitado.

Nótese que este artículo no faculta al juez a (1) ordenar una medida de oficio, ya que estas siguen siendo a instancia de parte (art. 310.III CPC), (2) decretar una cautelar sobre un sujeto procesal no indicado en la pretensión, porque no puede alterar el elemento subjetivo de la pretensión cautelar o, (3) modificar la causa petendi, pues le está vedado conceder la cautelar en atención a hechos distintos de los alegados por el solicitante.

Por otro lado, la posibilidad de alteración de la petición (como uno de los elementos de la pretensión cautelar) se justifica solamente «para evitar perjuicios innecesarios» a quien debe soportar la medida (art. 314.I.1 CPC). Esto significa que se exige del juez una valoración minuciosa de lo pedido (la pretensión cautelar) y el derecho pretendido (pretensión principal), en relación a la incidencia o afectación en los derechos del solicitado. Con esto se logra una mayor eficiencia en el proceso ya que el actor obtiene lo que quiere (asegurar una eventual sentencia favorable o estimatoria) de una forma mucho más rápida. Si el juez no pudiese resolver según el art. 314.I.1 CPC tendría que solicitar al actor la modificación de su petición, con el riesgo de tiempo que este trámite conllevaría. El juez, al hacer uso de la facultad del artículo citado en nada perjudica al actor, ya que si bien tiene derecho a obtener en su beneficio la tutela cautelar, este no alcanza a cualquier medida caprichosa o que cause innecesario perjuicio (o más de lo estrictamente necesario) a quien deba soportarla. La tutela cautelar cumplirá su finalidad, aunque esta no sea exactamente con la medida pedida por la parte.

Este último elemento debe ser particularmente valorado por el juez y el actor ya que si el cambio o modificación de la medida que este quisiera hacer no es lo suficientemente “asegurativa” como la solicitada, se vulneraría el derecho a la jurisdicción y es mejor concederla tal como fue pedida. Pero el problema práctico de esto es obvio, salvo los casos en los que una medida en estas condiciones sea todavía útil, ya habrá pasado un periodo de tiempo tal que la cautelar decretada luego de estas impugnaciones pierda todo sentido. En este caso concreto considero que, si existieren daños al actor (porque la medida fue tardía o la alterada o modificada por el juez no aseguró suficientemente el resultado de la sentencia), existirá responsabilidad civil del juzgador.

En cuanto al alcance, el juez deberá velar por la proporcionalidad de la medida solicitada. Es decir, si bien el solicitante debe indicar en su pretensión qué medida pide y el alcance de ella, el juez podrá alejarse de esta petición, siempre y cuando, como se dijo, permanezcan asegurados los derechos del solicitante.

La segunda parte del art. 314.I CPC no la considero propiamente una facultad sino una obligación del juez. La autoridad judicial debe indicar, cuando ordena una cautelar, los alcances de la medida. Por ejemplo, si ordena un embargo debe expresar con exactitud el bien embargado y el monto o suma de dinero que ese embargo está asegurando. Lo mismo si ordenase prohibición de innovar. Y en esto no hay que perder de vista que el alcance de la cautelar guarda relación con la pretensión principal del proceso: si el actor pide el resarcimiento del daño por valor de diez mil bolivianos, no podrá ordenarse medida alguna por monto mayor a este, o aquel que previsiblemente sirva para asegurar el principal, intereses, costas y costos del proceso.

El contenido del parágrafo II del art. 314 es una necesidad para la verdadera efectividad de las cautelares. El legislador establece que, de forma general, “las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron”. Esto es importante sobre todo en el caso de las anotaciones preventivas, ya que conforme el art. 1553 CC éstas parecen estar sometidas a un plazo de caducidad (dos años, prorrogable a tres). Por lo que habrá que entender que, con relación a las cautelares rige el art. 314.II CPC; y el 1553 CC se refiere solamente a la anotación por defecto subsanable (inscripción preventiva, como erróneamente la llama la Ley de Inscripción de Derechos Reales de1887).

La segunda parte del parágrafo II se refiere a otra característica de las medidas cautelares: su variabilidad. Es decir, pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso, a pedido de cualquiera de las partes. En este caso, la autoridad judicial deberá velar por los intereses de ambas partes.