Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Primero. Generalidades

Artículo 33. TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DEL BIEN LITIGIOSO.

  1. En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.
  2. De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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El sujeto procesal habilitado para presentar la oposición en la sucesión procesal por la transferencia del bien litigioso es el oponente.

AS 522/2020, del 06 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Se debe tomar en cuenta que el sujeto procesal habilitado para presentar la oposición en caso de generarse la sucesión procesal, por la transferencia del bien litigioso, recae en la persona del oponente, para así mantener su calidad de parte al transmitente en el proceso, aspecto que se encuentra en el art. 33.II del CPC, estableciendo que “De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.”
(El resaltado es nuestro).

AS 381/2016, del 19 de abril 2016:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Concordante con la diferencia que ya fue establecida por varios autores, este Tribunal Supremo de Justicia en diversos Autos Supremo como el que citaremos líneas abajo, así como el Nº 104/2015 de 12 de febrero, o el Nº 421/2015 de 15 de junio, ambos del año 2015, adoptó la diferencia establecida en ambas figuras, señalando que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada, encontrándose inmersa la primera en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil y que si bien la sustitución procesal no se encontraba regulada en dicha norma, la misma era aplicable conforme a la doctrina desarrollada sobre la misma. Ahora bien, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos y dado el caso de Autos, corresponde referirnos al num. 3) de dicha norma, que señala que la sucesión procesal existe cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”; de este numeral se deduce que la sucesión procesal por cesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la sustanciación del proceso; asimismo, sobre este mismo inciso, Castellanos Trigo en la obra señalada supra, citando a Parajeles, refiere que la sucesión procesal inter-vivos: “se produce con la cesión de derechos litigiosos, en cuya hipótesis el cedente (generalmente el actor) al ceder los derechos al cesionario, éste asume la condición de actor”; de esta manera, el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, establece el trámite que debe realizarse en caso de que exista transferencia del derecho o bien litigioso, es decir en caso de que exista transferencia por acto entre vivos del derecho o bien objeto del litigio, estableciendo dicha norma que si la transferencia fue de todo o de parte del bien o derecho, la sucesión por ende podrá ser total o parcial con relación a quien transfirió el mismo.
“De lo expuesto claramente se tiene que la transferencia del derecho o del bien litigioso, figura que era considerada como sustitución procesal y que no se encontraba regulada por el anterior Código de Procedimiento Civil, actualmente se encuentra inmersa de manera expresa en el Nuevo Código Procesal Civil como un extremo que ocasiona la sucesión procesal.”
(El resaltado es nuestro).

La transferencia del derecho o bien litigioso se puede dar durante el desarrollo del proceso.

El adquiriente no está obligado a comparecer en el proceso, además, tiene la opción de ejercer total o parcialmente la sucesión procesal.

AS 748/2019, 02 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“El recurrente infiere, que la participación en el proceso de H.F.P.E. representando a J.G.S. en atención al Testimonio de poder N° 0000/0000 de 25 de octubre otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. C.R.M.M. es irregular, por la trasferencia realizada de las acciones y derechos de J.G.S. a favor de J.P.T., por tanto el co demandado carecería de legitimación para continuar interviniendo en el proceso, al respecto cabe indicar, que el art. 31.II inc. 3) del Código Procesal Civil, permite la sucesión procesal de las partes, encontrándose entre ellas el adquiriente de un derecho o un bien por acto entre vivos, el art. 33.I del mismo cuerpo legal orienta: “En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquiriente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.”, la norma procesal admite la posibilidad de trasferencia del derecho o bien litigioso durante el desarrollo del proceso, ante dicha situación, no impone la comparecencia del adquiriente en el proceso, ya que el mismo, tiene la opción de ejercer sucesión procesal en forma total o parcial o si ve conveniente no intervenir en el proceso.”
(El resaltado es nuestro).