Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Recusaciones y Excusas

Artículo 351. OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN

  1. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
  2. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación.

AS 53/2016, del 19 de febrero de 2016:

“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo:
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio «error in judicando«, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma «error in procedendo», es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del CPC; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
“De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo «CASE» la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
“No obstante estas diferencias, no consideradas por el actor a tiempo de interponer su recurso, este Tribunal de casación ingresa al fondo de las pretensiones planteadas a objeto de resolver la causa. Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
“La Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC) de 19 de noviembre de 2013, estableció en las normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, por lo que siendo aplicable al caso, es importante destacar que el art. 351 de ese cuerpo legal, determinó la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispuso en su numeral II que: “ La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”. En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio; de otro lado, es excepcional, en relación con el principio del derecho, expresado en el art. 1 del CPC, ya que de lo contrario, una medida excepcional como es la de la recusación se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.
“En ese entendido, el procedimiento incidental de la recusación se tramita conforme lo dispuesto en el art. 353 del CPC, Ley N° 439, cuyo num. III señala: “Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.”; que para el caso de autos, tiene relación con el art. 352 de la misma norma, en sentido de que la remisión de antecedentes expresamente dispuesta en el artículo transcrito, debía haber sido realizado a los efectos precisamente de dar continuidad al trámite previsto en los arts. 354 y 355 del adjetivo civil citado a efecto de su resolución, hecho que conforme se tiene de antecedentes y de los propios fundamentos contenidos en la resolución de alzada, no fue cumplido por el a quo, ya que las recusaciones presentadas a fs. 366-367 y 579-580, enmarcadas o no dentro de las exigencias establecidas por los numerales III o IV del art. 353 del CPC y resueltas por la Juez de primera instancia mediante los Autos de 04 de abril de 2014 y 26 de septiembre del mismo año, cursantes a fs. 368 y 581 respectivamente, no fueron remitidos con sus antecedentes a conocimiento del Tribunal para que con las facultades establecidas por ley, de cumplimiento al procedimiento incidental de la recusación, contenido en la Sección III del Capítulo Segundo del Tantas veces citado Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013; más aún cuando, conforme se evidencia del Auto de Vista recurrido, las recusaciones señaladas, no fueron presentadas de manera extemporánea, conforme se afirmó en primera instancia, en razón a que el expediente no ingresó a despacho para resolución con la nota respectiva conforme lo previsto por el art. 80 del Código Procesal del Trabajo, por lo que la extemporaneidad alegada no podía determinar su rechazo conforme lo establecido en el art. 351-II del CPC, es decir, “…hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.”. Consecuentemente, constituyendo este el fundamento esencial para que el Tribunal de Alzada pronuncie el Auto de Vista N° 160 de 16 de abril de 2015, ha obrado correctamente, bajo el entendimiento de que las normas procesales son orden público y cumplimiento obligatorio, constituyendo sus fundamentos suficientes para para determinar conforme su parte resolutiva.”
(El resaltado es nuestro).

El art. 351 de la ley 439, determina la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación.

AS 115-B, del 12 de abril de 2016:

“CONSIDERANDO III:
“Que, revisados los argumentos del incidente de la recusación, y los fundamentos del Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual determinan no allanarse al incidente interpuesto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; en el adjetivo civil de 2013, asignado con el número de Ley 439 en su promulgación el 19 de noviembre de 2013, estableció como normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, que contiene esta norma procesal; ahora, a través de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439, disponiendo la vigencia plena de esta normativa adjetiva, el Código Procesal Civil (CPC-2013) a partir del 6 de febrero de 2016, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, además que, como se dijo anteriormente, a partir del 19 de noviembre de 2013, se aplicó de manera anticipada el régimen de excusas y recusaciones.
“En ese sentido, el art. 351 del CPC-2013, determina la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, y cuando un Magistrado de la Sala Civil de este Alto Tribunal, es recusado dentro una determinada causa, mediante resolución motivada deberá decidir si se allana o rechaza el referido incidente, debiendo remitir esta decisión al otro Magistrado o Magistrada miembro de la misma Sala; pero, si como consecuencia de este actuado no existe quórum en la referida Sala Especializada, se convocará al Magistrado o Magistrada de otra Sala Especializada, en los turnos previstos en el art. 278.III del CPC-2013, que es aplicable al caso de autos, por analogía y en previsión del art. 67 del mismo cuerpo legal; siendo así, esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, tiene la competencia para conocer en revisión la determinación asumida por los Magistrados recusados.
“(…).”
(El resaltado es nuestro).

Si la autoridad judicial, sin embargo, de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.

AS 21-1/2017, del 24 de febrero de 2017:

“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
“ii).- Respecto a la denuncia en sentido de que, el auto de vista ha sido resuelto por autoridad judicial legalmente impedida cuya tramite de recusación se hallaba pendiente, en consideración a que es la misma sala que emite el nuevo Auto de Vista Nº 037/2016, de 24 de junio, de ahí que, por imperio del art. 347 núm. 8 de la Ley 439 se encontraba dentro de las causales de recusación, al haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa con la emisión del anterior auto de vista, por lo que, correspondía excusarse. Sobre el particular, la excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Esas circunstancias se encuentran enumeradas en el art. 347 del CPC. Cuando una autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del artículo mencionado precedentemente, no se excusare, procederá la recusación. En el contexto referido, si acaso la empresa recurrente consideraba que la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hallaba comprendida dentro de las causales de excusa y no lo hizo, debió en observancia del art. 351 del CPC deducir la recusación en la primera actuación que la Sala Especializada realizo en el proceso, no haberlo hecho en dicha oportunidad significa que aun haya existido alguna causal de impedimento por parte del Tribunal ha convalidado con su consentimiento su actuación, pero además resulta inmoral haber esperado el resultado de la resolución para recién denunciar aquello, en consecuencia no se puede atender este reclamo al estar precluido su derecho.”
(El resaltado es nuestro).