Codigo Procesal Civil Bolivia

TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 6. INTERPRETACIÓN.

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La interpretación de normas no es una actividad únicamente reservada para la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Para una correcta aplicación de las normas, se precisa de una interpretación previa, realizada por la autoridad judicial.

AS 345/2013, del 26 de junio de 2013:

“CONSIDERANDO II: II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
“…b) Respecto a la denuncia de violación de los artículos 115 y 158. 3 de la Constitución Política del Estado: Al señalar que el Auto de Vista habría interpretado el artículo 43 del Código Tributario Boliviano, cuando tal atribución interpretativa correspondería a la Asamblea Legislativa Plurinacional; cabe marcar que, si bien es evidente que el texto constitucional establece en el artículo 158. I. 3, como una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional , la de dictar las Leyes, así como interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; pues tal labor de interpretación auténtica no restringe la labor interpretativa usual que realiza el órgano judicial , instancia que para poder aplicar la ley en el caso concreto, precisa primero interpretarla, para luego resolver la controversia planteada. Así, la interpretación judicial es la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está encomendada con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas y otros estándares de relevancia jurídica (como los principios) que deben aplicar al caso concreto que están conociendo y que deben resolverlo, aspecto que la diferencia en gran medida de la interpretación que realiza el órgano legislativo, cuyo ámbito y efecto son distintos, pues con este último la obligatoriedad y efecto es general, porque se lleva a cabo mediante una Ley específica para aquello, situación que no se presenta con el primero(interpretación judicial).”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial debe tener conocimiento lato (amplio) de la normativa jurídica para una sana interpretación, y por consecuencia, para una correcta determinación del derecho.

El juez tiene la potestad de determinar la aplicación del derecho en cada proceso correspondiente.

La ratio (razón) de las decisiones judiciales pueden apreciarse correctamente al realizar una interpretación integral y contextual de la misma.

AS 765/2016, del 28 de junio 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso.”
(El resaltado es nuestro).

AS 458/2018, del 07 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del contexto de su reclamo se infiere que el punto de controversia tiene como génesis que el Auto de Vista en sus fundamentos no puede citar indiscriminadamente la Ley 439 Código Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil; con carácter previo es necesario puntualizar que las resoluciones judiciales no deben ser interpretadas de forma aislada, es decir artículo por artículo o párrafo por párrafo; sino que la interpretación de toda resolución debe ser de forma conjunta o armónica en todo su contexto para determinar cuál es la razón de la decisión.”
(El resaltado es nuestro).

Los principios pro homine (para el hombre) y pro actione (para la acción) conducen a comprender que el juzgador tiene facultad amplía para interpretar las disposiciones jurídicas, con el objeto de preservar derechos.

En la interpretación de la autoridad judicial, debe prevalecer -en mayor rigor- la justicia, que cualquier otro formalismo que obstaculice una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

AS 323/2019, del 03 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“…el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, «… de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria». También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
“Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
“1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma;
“2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico;
“3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico;
“4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente;
“5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
“En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que «…las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación». Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas , de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
“En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial tiene la potestad de recurrir a normas análogas, a la equidad y a los principios generales del derecho en caso de vacíos legales del código procesal civil, resguardando siempre las garantías constitucionales.

AS 967/2019, del 24 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.2. El método teleológico de interpretación de la norma y la conciliación. El art. 6 del Código “Procesal Civil, prescribe: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento. De acuerdo a la doctrina entre los métodos de interpretación de la norma más conocidos tenemos: el originalista, literal, histórico, sistemático, lógico, comparativo y el teleológico.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar concretamente a la actividad conciliatoria y consiguiente sanción, consideramos apropiado para resolver dicho tópico partir de la interpretación finalista teleológico del art. 365 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, Efraín Javier Pérez Casaverde, en su libro: “Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, Editores Adrus D&L. Lima-Perú, 2015, págs. 528 y 529, refiere: “Respecto al método de interpretación teleológico podemos considerar que busca el sentido o fin de la norma jurídica , en otras palabras, la ratio fin . De esta manera, ¿Para qué? y ¿Por qué? Fue dada la norma son interrogantes que tenemos que descubrir a través del método de interpretación teleológico. Además, este método nos indica el alcance jurídico de la disposición, es decir los objetivos dirigidos por esta norma. ”
(El resaltado es nuestro).

Lo resuelto por el tribunal de apelación debe expresar -de manera fundada- la interpretación y aplicación de la norma a cada aspecto cuestionado.

AS 218/2020-RRC, del 28 de febrero de 2020:

“III. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PROCESAL DE ACUERDO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS:
“III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable.
“La SCP 2233/2013-AL , complementada por la SCP 0087/2014-S3 , en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
“El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar AS 464/2019).