1. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, podrá:
    1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, salvo que las partes hubieran acordado la exclusión de estas medidas.
    2. Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, las medidas cautelares que el Árbitro de Emergencia hubiera dispuesto.
    3. Exigir a la parte que solicite la medida cautelar, una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se declare infundada.
  2. La solicitud de medidas cautelares, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, en defecto del Árbitro de Emergencia, debe ser notificada de inmediato al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, si éste ha sido designado.

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