1. Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral hasta antes de que se dicte el Laudo Arbitral por el plazo acordado, en consecuencia se suspenderá el plazo establecido en el Artículo 50 de la presente Ley.
  2. Vencido el plazo y si las partes no reinician el proceso, se considerará que desisten de común acuerdo del procedimiento arbitral y se lo tendrá como una conclusión extraordinaria del proceso

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