Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Diligencias Preparatorias

Artículo 305. PRINCIPIO GENERAL.

En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:

  1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
  2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
  3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
  4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Las diligencias preparatorias, son situaciones jurídico-procesales, tienen la finalidad de resolver cuestiones que surgen antes del origen del proceso principal.

AS 1241/2016, del 28 de octubre 2016:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la irrecurribilidad en casación de las resoluciones dispuestas en una medida preparatoria.
“El autor Lino Enrique Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, Proceso de Conocimiento (PLENARIOS) segunda reimpresión, respecto a las diligencias preliminares señaló: “El proceso de conocimiento resulta de tal modo integrado por tres etapas: la introductiva, la probatoria (que puede no verificarse frente al allanamiento del demando o a la admisión total de los hechos alegados por el actor), y la decisoria.
“a) En casos excepcionales, sin embargo, cabe la posibilidad de que con anterioridad a la interposición de la demanda, y en algunos supuestos con posterioridad, se realicen actos procesales tendientes a asegurar la eficacia e incluso a evitar la frustración de las etapas introductiva o probatoria, previniendo las consecuencias negativas que esa eventualidad puede producir con respecto a la fase decisoria…(sic).
“b) Son diligencias preparatorias en términos generales aquellas que tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o a la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores.”
“De lo expuesto se advierte que si bien resulta viable en todos los procesos la interposición de medidas preparatorias, sin embargo, esta etapa preparatoria no debe confundirse con el juicio en sí, puesto que la finalidad de las diligencias preparatorias no es más que preparar el futuro juicio, por lo que cualquier reclamo sobre actuados realizados en dicha etapa, deberán ser reclamados en la misma, en esa lógica, este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 238/2015 de 14 de abril, razonó lo siguiente: “… es necesario referirse a que la medida preparatoria está orientada precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, consiguientemente, por regla general, cualquier irregularidad procesal que se suscite en el trámite de medida preliminar o medida preparatoria debe ser reclamada y resuelta dentro del mismo trámite, razón está por la que no se apertura la posibilidad de activar en el proceso principal y menos en etapa casacional la revisión de determinaciones asumidas dentro del trámite de medida preparatoria, …”
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De conformidad a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos que fueron objeto del Recurso de Casación.
“1. Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta el memorial cursante a fs. 77 donde solicitó nuevo peritaje, como tampoco el de fs. 149 donde habría solicitado aclaraciones al peritaje, memorial que fue rechazado por Auto Interlocutorio de fs. 152; sobre este reclamo y de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que la recurrente pretende que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir resolución, tendría que haber considerado actos procesales suscitados en la etapa preparatoria, cuando por lo expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de Autos, se señaló que al ser las diligencias preparatorias procedimientos judiciales encaminados a asegurar la eficacia jurídica de un futuro proceso, cualquier observación respecto a las actuaciones realizadas en dicho acto procesal, debieron realizarse precisamente dentro de dicho trámite; de igual forma, si la recurrente consideró que en el presente proceso de exclusión de paternidad, existía una urgente necesidad de aperturar el término probatorio, era obligación de esta parte, contestar a la demanda principal y negar los extremos ahí expuestos, empero de la revisión de obrados, se tiene que la recurrente no contestó a la demanda, por lo que fue declarada rebelde por Auto de fs. 184 y vta., de igual forma se advierte que ante la emisión del Auto de fecha 24 de junio de 2014 cursante a fs. 187 vta., que calificó el proceso como ordinario de puro derecho, si considerada que existían hechos controvertidos hacer demostrados en etapa probatoria, debió objetar dicha Resolución, sin embargo, pese a la legal notificación con dicho Auto (fs. 187 vta.), esta se limitó únicamente a purgar su multa por rebeldía sin realizar impugnación alguna contra el Auto que calificó el proceso como ordinario de puro derecho, por lo que el reclamo que trae a casación quedó convalidado, por lo tanto cualquier reclamo posterior a la etapa procesal pertinente donde correspondía impugnar dicha resolución queda precluído (sic).”
(El resaltado es nuestro).

Las diligencias preparatorias persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible.

SCP 0007/2022, del 21 de febrero de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Para el caso que nos ocupa, en cuanto al planteamiento de conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil en etapa de procesos preliminares, la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, señaló que: “…las medidas preparatorias ‘Son diligencias preliminares que tienden a preparar el proceso. En consecuencia, corresponde admitir aquellas que sean manifiestamente necesarias para asegurar la defensa de las partes o tiendan a allegar a la causa elementos que posibiliten su adecuado cause (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa’ …en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover”
“Basando en consecuencia el análisis del juicio competencial en procesos preliminares, en la solicitud de la medida y su convergencia en el futuro proceso –sea que se trate de una acción real, personal o mixta–, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones a las que dará origen.”
(El resaltado es nuestro).

Las diligencias preparatorias no definen el litigio.

La finalidad de las diligencias preparatorias es preparar el futuro juicio.

SCP 0039/2020, del 16 de diciembre de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2.Análisis del caso concreto:
“En este punto, corresponde señalar que si bien al inicio del análisis del presente caso, se justificó la procedencia del trámite de conflicto competencial dentro de la tramitación de medidas preparatorias aludiendo la naturaleza jurídica de estas últimas, por la cual se determina inclusive la competencia del Juez que conoce el proceso a partir de la labor jurisdiccional ejercida en la tramitación de las diligencias preparatorias, este extremo a los fines de la resolución del conflicto competencial planteado ante esta jurisdicción constitucional, no constituye un elemento que pueda consolidar la competencia del Juez agroambiental que hubiere ejercido durante el trámite de las medidas preparatorias, ya que por su misma naturaleza no crean derechos ni obligaciones, y menos definen el litigio, de ahí que no puede equipararse a un proceso como tal. En ese sentido ya se pronunció este Tribunal en la SCP 722/2013 de 6 de junio, cuando señaló que: “…en cuanto al fundamento sostenido por la autoridad judicial que suscito el conflicto de competencias en análisis; en sentido de que la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas sobre cuya base se inició la demanda ordinaria de simulación de contrato de compra venta, fue conocida por el Juez Agroambiental de S. L., y en cuya consecuencia esta misma autoridad debiera conocer esta demanda al haber admitido de inicio su competencia. Al respecto corresponde manifestar que este razonamiento, en mérito a las conclusiones precedentes no constituye un elemento que pueda definir y menos consolidar la competencia de una autoridad judicial para conocer de una determinada demanda; por cuanto una medida preparatoria de demanda tiene por objeto determinar la legitimación procesal de quienes intervendrán en un futuro proceso o en su caso la comprobación de alguna circunstancia imperiosa, vale decir que son diligencias preliminares que tienden a preparar el nacimiento de un proceso, en consecuencia estas por su naturaleza no crean derechos ni obligaciones tampoco definen el litigio, de ahí que no pueden equiparse a un proceso como tal.”
(El resaltado es nuestro).

La ley del órgano judicial nos establece la competencia para las diligencias
preparatorias.

SCP 0003/2020, del 18 de marzo de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. En relación a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
“Corresponde de igual manera, referirse a la competencia tanto de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, para resolver la problemática planteada; en ese entendido, el art. 69 de la Ley Órgano Judicial (LOJ) dispone:
“(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
“1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
“2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
“3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
“4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
“5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
“6. Conocer los procesos de desalojo;
“7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
“8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
“9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;
“10. Conocer los procedimientos voluntarios; y,
“11. Otros señalados por ley».
“(…).
“III.3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinarias y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
“Al respecto, la SCP 0695/2013 de 3 de junio, citando la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…en un caso donde se resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, sostuvo:
La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
“En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) «La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley»; en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para «Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años»; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: «…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores..»; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de «Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria».
“Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: «…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural», y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: «…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…»”
(El resaltado es nuestro).

La diligencia preparatoria es de carácter prejudicial, por lo que es necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada.

AS 352/2021, del 28 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“c. De acuerdo al primer punto acusado, la impugnante manifiesta que se aplicó indebidamente la ley, puesto que la actora habría incumplido seguir el proceso con la correcta competencia del juez conforme el art. 305 del CPC, y tampoco formalizó su demanda en el plazo de seis meses ante el juez que conoció la solicitud de conciliación, tal como lo manda el art. 296.X del CPC.
“Cabe aclarar que este agravio deviene de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, declarada improbada por el Auto de 24 de noviembre de 2020 a fs. 76 y vta. y confirmada por el Auto de Vista en análisis, en el entendido que la realización de la conciliación previa no determina la competencia y que la actora cumplió con el art. 292 del Código Adjetivo al adjuntar el acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23.
“En ese entendido, la recurrente cita el art. 305 del CPC, entendiendo que la demanda debió ser presentada ante el juez que conoció la solitud de conciliación; sin embargo, la norma en referencia se encuentra establecida a las diligencias preparatorias, cuya finalidad enumerada del 1 a 4 del art. 305 es distinta a la de conciliación previa, ya que en palabras de Hugo Alsina estas diligencias son necesarias antes de la interposición de la demanda: “…porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada.”
(El resaltado es nuestro).

Las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

AS 749/2019, del 02 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. De la finalidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas: “Las medidas preparatorias están orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, pero debe tenerse en claro que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar.
“En el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, entonces bajo ese enfoque el reconocimiento de las mismas desarrollado vía judicial, únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no al emplazado, este solo puede reconocer la firma por haberla suscrito o negarla por no haberla asentado, solo en este último caso se admite la vía incidental de generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del reconocimiento de firmas el de establecer si el emplazado firmó o no el documento, resta toda posibilidad de generar reclamos por el emplazado en sentido de que existía alguna condición, una obligación pendiente, o que el contrato fue modificado con otro documento o verbalmente, tampoco puede reconocer la firma sujetándolo a alguna condición, es por ello que el reconocimiento judicial solo establece la fe que refleja el contenido del documento objeto de emplazamiento, el mismo que podría estar modificado por otro documento o extinguido mediante otro acto de ambas partes o alguna de ellas, razonamiento expresado del contenido del inc. c) numeral 2 del art. 319 del Código de Procedimiento Civil, incorporado por el art. 19 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
“Respecto a la finalidad del trámite de reconocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió reiterada jurisprudencia, entre ellas se tiene al Auto Supremo N° 149/2014 de 16 de abril expresando que: “En cuanto a la medida preparatoria, corresponde señalar que no puede considerase como prueba plena en el marco del art. 319 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el artículo 321 del citado Adjetivo Civil señala que, si el emplazado no concurre se lo da por confeso, pero, se refiere a la declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad y no sobre el contenido de documento alguno, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, por lo que el Tribunal Ad quem al considerarla como prueba plena ha incurrido en infracción del art. 319 inc. 1) del precitado Adjetivo Civil”.
“En el razonamiento se emitió el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, donde señaló: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos especiales y voluntarios”.
(El resaltado es nuestro).

Lo que se solicita en la medida preparatoria, luego convergerá en una acción real o personal, por ende, deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover.

AS 260/2020, del 06 de julio 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Las medidas preparatorias están orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, pero debe tenerse en claro que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, por ejemplo y bajo ese enfoque el reconocimiento de firmas y rubricas realizado como medida preparatoria es relativo e inherente a la firma y no sobre el contenido del documento. “Asimismo, la SCP Nº 0012/2019, 27 de febrero de 2019, ha establecido que: “Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa” en ese sentido, las medidas preparatorias -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero sí buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preparatoria, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover.
“Siguiendo el mismo lineamiento se puede citar el AS Nº 149/2014 de 16 de abril refrendando el criterio ha señalado: “En cuanto a la medida preparatoria, corresponde señalar que no puede considerase como prueba plena en el marco del art. 319 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el artículo 321 del citado Adjetivo Civil señala que, si el emplazado no concurre se lo da por confeso, pero, se refiere a la declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad y no sobre el contenido de documento alguno, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, por lo que el Tribunal Ad quem al considerarla como prueba plena ha incurrido en infracción del art. 319 inc. 1) del precitado Adjetivo Civil”.
(El resaltado es nuestro).