Código Civil Bolivia

Sección II - De la capacidad para recibir por testamento

Artículo 1121°.- (Regla general)

  • Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.
  • Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.

Actualizado: 24 de abril de 2024

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