Artículo 1°.- (Comienzo de la personalidad)
- El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
- Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
Artículo 1°.- (Comienzo de la personalidad)
Artículo 2°.- (Fin de la personalidad y conmoriencia)
Artículo 3°.- (Capacidad jurídica; limitaciones)
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.
Artículo 4°.- (Mayoría de edad y capacidad de obrar)
Artículo 5°.- (Incapacidad de obrar)
Artículo 6°.- (Protección a la vida)
La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.
Artículo 7°.- (Actos de disposiciones sobre el propio cuerpo)
Artículo 8°.- (Derecho a la libertad personal)
Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.
Artículo 9°.- (Derecho al nombre)
Artículo 10°.- (Apellido del hijo)
El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.
Artículo 11°.- (Apellido de la mujer casada)
Artículo 12°.- (Protección del nombre)
La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.
Artículo 13°.- (Seudónimo)
Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.
Artículo 14°.- (Negativa de examen o tratamiento medico)
La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.
Artículo 15°.- (Nulidad)
Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.
Artículo 16°.- (Derecho a la imagen)
Artículo 17°.- (Derecho al honor)
Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.
Artículo 18°.- (Derecho a la intimidad)
Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.
Artículo 19°.- (Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados)
Artículo 20°.- (Cartas misivas confidenciales)
Artículo 21°.- (Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación)
Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 22°.- (Igualdad)
Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.
Artículo 23°.- (Inviolabilidad)
Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral.
Artículo 24°.- (Determinación)
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
Artículo 25°.- (Personas sin residencia fija)
Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
Artículo 26°.- (Cónyuges)
Artículo 27°.- (Menor e interdicto)
Artículo 28°.- (Cambio de domicilio)
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.
Artículo 29°.- (Irrenunciabilidad. domicilio especial)
Artículo 30°.- (Indeterminación del domicilio actual)
Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.
Artículo 31°.- (Nombramiento de curador)
Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes,
Artículo 32°.- (Declaración de ausencia)
Artículo 33°.- (Posesión provisional)
Artículo 34°.- (Administración y goce de los bienes)
Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.
Artículo 35°.- (Disposición)
Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.
Artículo 36°.- (Terceros con igual o mejor derecho)
Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido
Artículo 37°.- (Aparición del ausente o prueba de su existencia)
Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.
Artículo 38°.- (Muerte del ausente)
Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
Artículo 39°.- (Fallecimiento presunto del ausente)
Artículo 40°.- (Casos particulares)
También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
Artículo 41°.- (Fecha del fallecimiento presunto)
La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha
Artículo 42°.- (Requisitos)
Artículo 43°.- (Publicación e inscripción)
La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.
Artículo 44°.- (Posesión y ejercicio definitivos)
Artículo 45°.- (Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido presunto)
Artículo 46°.- (Declaración de existencia o comprobación de muerte)
La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada.
Artículo 47°.- (Derechos eventuales)
Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.
Artículo 48°.- (Sucesión a la que seria llamada la persona)
Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.
Artículo 49°.- (Petición de herencia y otros derechos)
Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.
Artículo 50°.- (Sucesión a la que seria llamado el fallecido presunto)
En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.
Artículo 51°.- (Derechos correspondientes al fallecido presunto)
Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por
Artículo 52°.- (Enumeración general)
Son personas colectivas:
Artículo 53°.- (Entidades internacionales)
Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.
Artículo 54°.- (Capacidad)
Artículo 55°.- (Domicilio)
Artículo 56°.- (Nombre)
Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Artículo 57°.- (Responsabilidad por hechos ilícitos)
Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
Artículo 58°.- (Constitución y reconocimiento)
Artículo 59°.- (Caso de negativa)
En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.
Artículo 60°.- (Estatutos)
Artículo 61°.- (Modificación de los estatutos)
Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.
Artículo 62°.- (Derechos y obligaciones de los asociados)
Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.
Artículo 63°.- (Responsabilidad de los representantes)
La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
Artículo 64°.- (Extinción)
La asociación se extingue:
Artículo 65°.- (Liquidación y destino de los bienes)
Artículo 66°.- (Asociación de hecho)
Artículo 67°.- (Objeto)
La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo.
Artículo 68°.- (Constitución)
Artículo 69°.- (Régimen y administración)
Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.
Artículo 70°.- (Vigilancia)
Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
Artículo 71°.- (Aplicación)
Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.
Artículo 72°.- (La comunidad campesina)
La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
Artículo 73°.- (Comités sin personería)
Artículo 74°.- (Noción y división)
Artículo 75°.- (Bienes inmuebles)
Artículo 76°.- (Bienes muebles)
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.
Artículo 77°.- (Muebles sujetos a registro)
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.
Artículo 78°.- (Cosas fungibles)
Artículo 79°.- (Cosas consumibles)
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
Artículo 80°.- (Cosas indivisibles)
Artículo 81°.- (Aplicación de la disciplina de los bienes a los derechos)
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.
Artículo 82°.- (Pertenencias)
Artículo 83°.- (Frutos naturales)
Artículo 84°.- (Frutos civiles)
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
Artículo 85°.- (Bienes del estado y entidades públicas)
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
Artículo 86°.- (Bienes de las personas particulares)
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.
Artículo 87°.- (Noción)
Artículo 88°.- (Presunciones de posesión)
Artículo 89°.- (Como se transforma la detentación en posesión)
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.
Artículo 90°.- (Actos de tolerancia)
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
Artículo 91°.- (Cosas fuera del comercio)
La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
Artículo 92°.- (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones)
Artículo 93°.- (Posesión de buena fe)
Artículo 94°.- (Frutos)
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
Artículo 95°.- (Reembolso de gastos)
El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Artículo 96°.- (Reparaciones)
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
Artículo 97°.- (Mejoras y ampliaciones)
Artículo 98°.- (Derecho de retención)
Artículo 99°.- (Responsabilidad del poseedor)
El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.
Artículo 100°.- (La posesión vale por titulo)
La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
Artículo 101°.- (Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario)
Artículo 102°.- (Excepción)
Artículo 103°.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas)
Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Artículo 104°.- (Muebles sujetos a registro; títulos al portador y objetos del patrimonio cultural de la nación)
Artículo 105°.- (Concepto y alcance general)
Artículo 106°.- (Función social de la propiedad)
La propiedad debe cumplir una función social.
Artículo 107°.- (Abuso del derecho)
El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.
Artículo 108°.- (Expropiación)
Artículo 109°.- (Prohibiciones de enajenar)
Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.
Artículo 110°.- (Modos de adquirir la propiedad)
La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.
Artículo 111°.- (Subsuelo y sobresuelo)
Artículo 112°.- (Acceso al fundo)
El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona
Artículo 113°.- (Deslinde y amojonamiento)
El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.
Artículo 114°.- (Cerramiento)
El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.
Artículo 115°.- (Ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos)
Artículo 116°.- (Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro)
Artículo 117°.- (Inmisiones)
Artículo 118°.- (Excavaciones o fosos)
Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.
Artículo 119°.- (Distancias para obras y depósitos nocivos o peligrosos)
En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la
Artículo 120°.- (Distancias para la plantación de árboles)
Artículo 121°.- (Corte de ramas y raíces, caída de frutos)
Artículo 122°.- (Luces)
El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:
Artículo 123°.- (Cerramiento de luces)
Artículo 124°.- (Vistas directas y oblicuas)
Artículo 125°.- (Medición de las distancias)
Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.
Artículo 126°.- (Caídas de aguas pluviales)
El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.
Artículo 127°.- (Obras hechas sobre o bajo el suelo)
Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley.
Artículo 128°.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno)
Artículo 129°.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios)
Artículo 130°.- (Obras hechas por un tercero con materiales ajenos)
Artículo 131°.- (Aluvión)
El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer
Artículo 132°.- (Avulsion)
Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada
Artículo 133°.- (Cambio de curso de las aguas y otros casos)
Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.
Artículo 134°.- (Usucapión quinquenal u ordinaria)
Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
Artículo 135°.- (Posesión viciosa)
La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.
Artículo 136°.- (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción)
Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.
Artículo 137°.- (Interrupción por pérdida de la posesión)
Artículo 138°.- (Usucapión decenal o extraordinaria)
La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
Artículo 139°.- (Normas aplicables a la propiedad mueble)
La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad.
Artículo 140°.- (Muebles de nadie)
La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.
Artículo 141°.- (Caza y pesca)
Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
Artículo 142°.- (Enjambres de abejas)
El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.
Artículo 143°.- (Migración de palomas, conejos o peces)
Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.
Artículo 144°.- (Cosas encontradas)
Artículo 145°.- (Cosas perdidas o abandonadas en ferrocarriles y otros)
Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.
Artículo 146°.- (Tesoros)
Artículo 147°.- (Unión y mezcla)
Artículo 148°.- (Especificación)
Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.
Artículo 149°.- (Poseedor de mala fe)
El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años.
Artículo 150°.- (Muebles sujetos a registro)
Artículo 151°.- (Disposiciones aplicables)
A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles.
Artículo 152°.- (Posesión de buena fe)
El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
Artículo 153°.- (Aguas existentes en el fundo)
Artículo 154°.- (Aguas que delimitan o atraviesan un fundo)
El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.
Artículo 155°.- (Conflicto entre propietarios de los fundos)
En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
Artículo 156°.- (Recepción de aguas)
Artículo 157°.- (Cooperativas para el aprovechamiento de las aguas)
Artículo 158°.- (Régimen de la copropiedad)
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.
Artículo 159°.- (Cuotas de los copropietarios)
Artículo 160°.- (Uso de la cosa común)
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
Artículo 161°.- (Disposición de la cuota)
Artículo 162°.- (Gastos de conservación)
Artículo 163°.- (Reembolso de gastos)
El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.
Artículo 164°.- (Administración)
Artículo 165°.- (Reglamento y administración)
Artículo 166°.- (Innovaciones, alteraciones y actos de disposición)
Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición.
Artículo 167°.- (División de la cosa común)
Artículo 168°.- (Cosas no sujetas a división)
Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.
Artículo 169°.- (División en especie)
La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
Artículo 170°.- (Cosas indivisibles)
Artículo 171°.- (Aplicación de las reglas sobre la división de herencia)
A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.
Artículo 172°.- (Comunidad de otros derechos reales)
Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.
Artículo 173°.- (Presunción de medianeria del muro divisorio)
El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.
Artículo 174°.- (Presunción de medianeria del muro divisorio)
El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.
Artículo 175°.- (Adquisición de la medianeria)
El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.
Artículo 176°.- (Uso del muro común)
Artículo 177°.- (Elevación del muro medianero)
Artículo 178°.- (Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero)
Artículo 179°.- (Demolición de un edificio apoyado en el muro medianero)
El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.
Artículo 180°.- (Presunción de medianería y de propiedad exclusiva de fosos)
Artículo 181°.- (Medianeria de setos vivos y cercas)
El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción.
Artículo 182°.- (Gastos de conservación)
Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.
Artículo 183°.- (Indivisión forzosa)
Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.
Artículo 184°.- (Pisos y compartimientos de un edificio)
Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial.
Artículo 185°.- (Ejercicio del derecho propietario)
Artículo 186°.- (Uso del piso o compartimiento)
Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio, y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto.
Artículo 187°.- (Partes comunes)
Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:
Artículo 188°.- (Derechos de los copropietarios)
Artículo 189°.- (Innovaciones)
Artículo 190°.- (Indivision forzosa)
Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.
Artículo 191°.- (Distribución de gastos)
Artículo 192°.- (Inseparabilidad)
Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
Artículo 193°.- (Perecimiento parcial o total del edificio)
Artículo 194°.- (Reglamento)
Artículo 195°.- (Nombramiento y revocación del administrador)
La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser
Artículo 196°.- (Atribuciones del administrador)
Artículo 197°.- (Asamblea de copropietarios)
Artículo 198°.- (Estado de prehorizontalidad)
Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso
Artículo 199°.- (Requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal u otro derecho real)
La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de
Artículo 200°.- (Autorización municipal y reglamento técnico)
Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo.
Artículo 201°.- (Constitución)
Artículo 202°.- (Plazo para la construcción; extinción del derecho)
Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud
Artículo 203°.- (Constitución del derecho de superficie)
Artículo 204°.- (Duración del derecho de superficie)
Artículo 205°.- (Objeto y extensión del derecho de superficie)
Artículo 206°.- (Contenido del derecho de superficie)
Artículo 207°.- (Extinción del derecho de superficie)
Artículo 208°.- (Reglas de la propiedad inmobiliaria aplicables)
Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza, a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 209°.- (Normas del derecho de superficie aplicables)
Artículo 210°.- (Dominio originario de las tierras y facultad de distribución)
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
Artículo 211°.- (Modos de adquirir la propiedad agraria)
Artículo 212°.- (Conservación de la propiedad agraria)
El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.
Artículo 213°.- (Latifundio y minifundio)
Artículo 214°.- (Prohibición de explotar la tierra indirectamente)
El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.
Artículo 215°.- (Leyes especiales aplicables)
En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen.
Artículo 216°.- (Constitución del usufructo)
Artículo 217°.- (Duración)
Artículo 218°.- (Objeto del usufructo)
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 219°.- (Cesión del usufructo)
Artículo 220°.- (Efectos)
Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.
Artículo 221°.- (Contenido y extensión)
Artículo 222°.- (Frutos)
Artículo 223°.- (Mejoras y ampliaciones)
Artículo 224°.- (Sal, piedra, cal y otras substancias)
El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.
Artículo 225°.- (Bosques)
Artículo 226°.- (Árboles)
Artículo 227°.- (Rebaños)
En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.
Artículo 228°.- (Tesoros)
El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo.
Artículo 229°.- (Cosas consumibles)
Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.
Artículo 230°.- (Cosas que se deterioran)
Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa
Artículo 231°.- (Establecimiento comercial o industrial)
Artículo 232°.- (Cobro de capitales)
Artículo 233°.- (Inventario y garantía)
Artículo 234°.- (Garantía insuficiente)
Artículo 235°.- (Gastos ordinarios)
El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.
Artículo 236°.- (Reparaciones extraordinarias)
Artículo 237°.- (Ruina parcial)
Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.
Artículo 238°.- (Impuestos y cargas que pesan sobre el usufructuario)
Artículo 239°.- (Cargas que pesan sobre el propietario)
Artículo 240°.- (Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo)
Artículo 241°.- (Restitución y retención)
El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos
Artículo 242°.- (Denuncia)
Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione
Artículo 243°.- (Gastos y costas del litigio)
El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.
Artículo 244°.- (Extinción)
El usufructo se extingue:
Artículo 245°.- (Destrucción culposa o dolosa)
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Artículo 246°.- (Destrucción de cosa asegurada)
Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 247°.- (Destrucción parcial)
Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Artículo 248°.- (Destrucción de edificios)
Artículo 249°.- (Expropiación)
Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.
Artículo 250°.- (Uso)
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.
Artículo 251°.- (Habitación)
El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
Artículo 252°.- (Prohibición)
Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.
Artículo 253°.- (Obligaciones)
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.
Artículo 254°.- (Aplicación de las disposiciones sobre el usufructo)
Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.
Artículo 255°.- (Contenido)
En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.
Artículo 256°.- (Subsistencia pasiva y activa de la servidumbre)
La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.
Artículo 257°.- (Perpetuidad)
Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.
Artículo 258°.- (Clases)
Las servidumbres son:
Artículo 259°.- (Constitución de la servidumbre)
Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.
Artículo 260°.- (Constitución)
Artículo 261°.- (Servidumbres administrativas)
Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.
Artículo 262°.- (Paso forzoso)
Artículo 263°.- (Modalidades indemnización)
Artículo 264°.- (Enajenación y división)
Artículo 265°.- (Cesación)
Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.
Artículo 266°.- (Servidumbre forzosa de acueducto)
Artículo 267°.- (Condiciones)
Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.
Artículo 268°.- (Cruce de acueducto)
El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.
Artículo 269°.- (Indemnización)
La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:
Artículo 270°.- (Indemnización por paso temporal)
Artículo 271°.- (Preexistencia de acueducto utilizable)
El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso
Artículo 272°.- (Acueducto para el servicio de dos o más propiedades)
Artículo 273°.- (Paso de líneas telefónicas, conductores de electricidad y cables para funiculares)
El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes
Artículo 274°.- (Constitución)
Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.
Artículo 275°.- (Fundo indiviso)
Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.
Artículo 276°.- (Fundo sujeto a usufructo)
El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
Artículo 277°.- (Exclusión)
Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión.
Artículo 278°.- (Destino del propietario)
Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.
Artículo 279°.- (Usucapión)
Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.
Artículo 280°.- (Regulación)
La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.
Artículo 281°.- (Posesión de las servidumbres)
A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.
Artículo 282°.- (Servidumbres accesorias)
El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.
Artículo 283°.- (Obras de conservación)
El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.
Artículo 284°.- (Prohibición de agravar o disminuir la servidumbre)
El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 285°.- (Traslado de la servidumbre a otro lugar)
Artículo 286°.- (División de los fundos dominante y sirviente)
Artículo 287°.- (Confusión, renuncia y prescripción)
Las servidumbres se extinguen:
Artículo 288°.- (Falta de utilidad e imposibilidad de uso)
La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.
Artículo 289°.- (Ejercicio limitado)
La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.
Artículo 290°.- (Ejercicio no conforme al título o a la posesión)
El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.
Artículo 291°.- (Deber de prestación y derecho del acreedor)
Artículo 292°.- (Patrimonialidad de la prestación)
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.
Artículo 293°.- (Relaciones entre deudor y acreedor)
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
Artículo 294°.- (Fuentes de las obligaciones)
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.
Artículo 295°.- (Quienes deben efectuar el cumplimiento)
La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no.
Artículo 296°.- (Casos en que no procede el cumplimiento por tercero)
Artículo 297°.- (Quienes pueden recibir el pago)
Artículo 298°.- (Pago al acreedor aparente)
Artículo 299°.- (Pago al acreedor incapaz)
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.
Artículo 300°.- (Pago efectuado por un incapaz)
El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.
Artículo 301°.- (Pago después de notificado un embargo u oposición)
El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.
Artículo 302°.- (Diligencia del deudor)
Artículo 303°.- (Cosa determinada obligación de custodia)
La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.
Artículo 304°.- (Cosas genéricas)
Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.
Artículo 305°.- (Cumplimiento parcial)
Artículo 306°.- (Cumplimiento con cosas ajenas)
Artículo 307°.- (Prestación diversa de la debida)
Artículo 308°.- (Cesión de crédito en lugar de la prestación debida)
Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.
Artículo 309°.- (Cumplimiento diferente o con prestación diferente)
El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.
Artículo 310°.- (Lugar del cumplimiento)
Artículo 311°.- (Tiempo del cumplimiento)
Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.
Artículo 312°.- (Término dependiente de la voluntad de las partes)
Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.
Artículo 313°.- (Beneficiarios del término)
El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.
Artículo 314°.- (Término pendiente)
Artículo 315°.- (Caducidad del término)
El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.
Artículo 316°.- (Modo de hacer la imputación)
Artículo 317°.- (Deuda con interés)
Artículo 318°.- (Recibo con imputación)
El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.
Artículo 319°.- (Gastos del pago)
Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.
Artículo 320°.- (Derecho del deudor al recibo)
Artículo 321°.- (Recibo por intereses o prestaciones periódicas y por el capital)
Artículo 322°.- (Pérdida o extravió del titulo)
Artículo 323°.- (Liberación de garantías)
El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a las garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera limiten la disponibilidad de aquellos
Artículo 324°.- (Subrogación hecha por el acreedor)
El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 325°.- (Subrogación hecha por el deudor)
Artículo 326°.- (Casos)
La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes:
Artículo 327°.- (Condiciones)
El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.
Artículo 328°.- (Efectos de la mora creditoria)
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:
Artículo 329°.- (Requisitos)
Artículo 330°.- (Oferta real y oferta con intimación)
Artículo 331°.- (Consignación y efectos liberatorios)
En caso de que el acreedor rehúse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.
Artículo 332°.- (Requisitos para su validez)
Para la validez de la consignación se necesita que:
Artículo 333°.- (Cosas pasibles de pérdida o de guarda onerosa)
Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.
Artículo 334°.- (Efectos de la consignación)
La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.
Artículo 335°.- (Retiro del depósito)
Artículo 336°.- (Gastos)
Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.
Artículo 337°.- (Obligaciones de hacer)
Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.
Artículo 338°.- (Oferta de inmueble)
Artículo 339°.- (Responsabilidad del deudor que no cumple)
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
Artículo 340°.- (Constitución en mora)
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
Artículo 341°.- (Mora sin intimación o requerimiento)
La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:
Artículo 342°.- (Efectos de la mora en cuanto a los riesgos)
Artículo 343°.- (Obligaciones de no hacer)
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
Artículo 344°.- (Resarcimiento del daño)
El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
Artículo 345°.- (Daño previsto)
El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.
Artículo 346°.- (Daños inmediatos y directos)
Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
Artículo 347°.- (Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias)
En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si
Artículo 348°.- (Culpa concurrente del acreedor)
Artículo 349°.- (Responsabilidad por hecho de los auxiliares)
El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salva voluntad diversa de las partes.
Artículo 350°.- (Cláusulas exhonerativas de responsabilidad)
Los pactos siguientes son nulos:
Artículo 351°.- (Modos de extinción de las obligaciones)
Las obligaciones se extinguen por:
Artículo 352°.- (Novación objetiva)
Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.
Artículo 353°.- (Voluntad de novar)
Artículo 354°.- (Destino de los privilegios y garantías reales)
Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.
Artículo 355°.- (Reserva de garantías en las obligaciones solidarias)
Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.
Artículo 356°.- (Invalidez de la novación)
Artículo 357°.- (Novación subjetiva)
Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera Parte del Libro presente.
Artículo 358°.- (Remisión o condonación expresa)
La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.
Artículo 359°.- (Remisión o condonación tácita)
Artículo 360°.- (Renuncia de las garantías)
La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda.
Artículo 361°.- (Fiadores)
La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.
Artículo 362°.- (Renuncia a una garantía mediante compensación)
El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal, en beneficio del deudor y los demás fiadores.
Artículo 363°.- (Extinción por compensación)
Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.
Artículo 364°.- (Modo de operarse la compensación)
La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio.
Artículo 365°.- (La prescripción y la dilación)
La prescripción no cumplida cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor.
Artículo 366°.- (Requisitos de la compensación)
La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 367°.- (Compensación judicial)
Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.
Artículo 368°.- (Deudas no pagaderas en el mismo lugar)
Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.
Artículo 369°.- (Casos en que no se opera la compensación)
La compensación no se opera en los casos siguientes:
Artículo 370°.- (Compensación opuesta por el fiador y terceros garantes)
El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.
Artículo 371°.- (Inoponibilidad de la compensación al cesionario)
Artículo 372°.- (Pluralidad de deudas compensables)
Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.
Artículo 373°.- (Compensación respecto a terceros)
La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.
Artículo 374°.- (Garantía del crédito compensado)
El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.
Artículo 375°.- (Compensación voluntaria)
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.
Artículo 376°.- (Efecto extintivo)
Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.
Artículo 377°.- (Confusión respecto a los terceros)
La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.
Artículo 378°.- (Concurrencia de las calidades de fiador y deudor)
Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello.
Artículo 379°.- (Imposibilidad definitiva)
La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.
Artículo 380°.- (Imposibilidad temporal)
En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar
Artículo 381°.- (Extravió de cosa determinada)
La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 382°.- (Imposibilidad parcial)
En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.
Artículo 383°.- (Sustitución de derechos y acciones)
El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.
Artículo 384°.- (Noción)
El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.
Artículo 385°.- (Capacidad)
El cedente debe tener capacidad de disposición.
Artículo 386°.- (Prohibiciones)
Artículo 387°.- (Documentos probatorios del crédito)
Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.
Artículo 388°.- (Accesorios del crédito)
Artículo 389°.- (Eficacia de la cesión respecto al deudor cedido)
La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.
Artículo 390°.- (Eficacia de la cesión respecto a terceros)
Artículo 391°.- (Liberación del deudor cedido)
El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.
Artículo 392°.- (Responsabilidad de la cesión a título oneroso)
Artículo 393°.- (Responsabilidad en la cesión a título gratuito)
Cuando la cesión se hace a título gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.
Artículo 394°.- (Insolvencia del deudor)
Artículo 395°.- (Delegación)
Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.
Artículo 396°.- (Revocatoria)
Artículo 397°.- (Excepciones que puede oponer el delegado)
El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.
Artículo 398°.- (Expromisión)
El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.
Artículo 399°.- (Excepciones que puede oponer el expromitente)
Artículo 400°.- (Responsabilidad de un tercero)
Artículo 401°.- (Insolvencia del nuevo deudor)
Artículo 402°.- (Garantías anexas al crédito)
Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.
Artículo 403°.- (Deuda que renace)
Cuando se declara nula o es anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.
Artículo 404°.- (Deudas de sumas de dinero)
Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.
Artículo 405°.- (Obligación referida a moneda extranjera o índice-valor)
La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.
Artículo 406°.- (Deudas en moneda extranjera)
El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.
Artículo 407°.- (Cláusula de pago en moneda especial)
Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la
Artículo 408°.- (Salvedad de disposiciones especiales)
Las reglas anteriores se observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.
Artículo 409°.- (Interés convencional)
El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa.
Artículo 410°.- (Noción del interés)
Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.
Artículo 411°.- (Estipulación del interés)
El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.
Artículo 412°.- (Prohibición del anatocismo)
Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas.
Artículo 413°.- (Usura)
El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.
Artículo 414°.- (Interés legal)
El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.
Artículo 415°.- (Interés bancario)
Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente Capitulo.
Artículo 416°.- (Liberación del deudor)
El deudor de una obligación alterativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.
Artículo 417°.- (Poder de elección)
La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.
Artículo 418°.- (Forma y término de la elección)
Artículo 419°.- (Imposibilidad de una de las prestaciones)
La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.
Artículo 420°.- (Imposibilidad culposa de una de las prestaciones)
Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:
Artículo 421°.- (Imposibilidad sobrevenida de las dos prestaciones)
Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:
Artículo 422°.- (Obligación alternativa múltiple)
Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alterativa comprende más de dos prestaciones.
Artículo 423°.- (Efecto)
El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.
Artículo 424°.- (Caso de duda)
En caso de duda sobre si la obligación es alterativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.
Artículo 425°.- (Potestad sustitutiva)
En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.
Artículo 426°.- (Imposibilidad sobrevenida de la prestación debida)
En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el Subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente.
Artículo 427°.- (Mancomunidad)
La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación.
Artículo 428°.- (Derechos y deberes de los sujetos)
Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.
Artículo 429°.- (Obligaciones divisibles)
Artículo 430°.- (Excepciones a la divisibilidad entre los coherederos)
El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida, si ella es cierta y determinada.
Artículo 431°.- (Obligación indivisible)
La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones, sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes.
Artículo 432°.- (Régimen de las obligaciones indivisibles)
Artículo 433°.- (Mancomunidad solidaria)
Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el
Artículo 434°.- (Diversidad de modalidades)
La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.
Artículo 435°.- (Existencia de la mancomunidad solidaria)
Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley.
Artículo 436°.- (División entre herederos)
La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.
Artículo 437°.- (Elección de sujetos para el pago)
Artículo 438°.- (Excepciones oponibles)
Artículo 439°.- (Relaciones internas entre codeudores y coacreedores)
Artículo 440°.- (Repetición entre coobligados)
Artículo 441°.- (Cambios en la obligación mancomunada solidaria)
Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:
Artículo 442°.- (Transacción y sentencia)
Artículo 443°.- (Juramento)
El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes:
Artículo 444°.- (Reconocimiento de deuda)
El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.
Artículo 445°.- (Mora)
La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores.
Artículo 446°.- (Prescripción)
Artículo 447°.- (Incumplimiento)
Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables.
Artículo 448°.- (Renuncia a la solidaridad)
Artículo 449°.- (Pago separado de frutos o intereses)
El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.
Artículo 450°.- (Noción)
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Artículo 451°.- (Normas generales de los contratos. aplicación a otros actos)
Artículo 452°.- (Enunciación de requisitos)
Son requisitos para la formación del contrato:
Artículo 453°.- (Consentimiento expreso o tácito)
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
Artículo 454°.- (Libertad contractual: sus limitaciones)
Artículo 455°.- (La oferta y la aceptación. plazo)
Artículo 456°.- (Modificaciones en la oferta)
La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva oferta.
Artículo 457°.- (Ejecución sin respuesta previa)
Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado
Artículo 458°.- (Revocación de la oferta y de la aceptación)
Artículo 459°.- (Muerte o incapacidad de las partes)
Artículo 460°.- (El silencio como manifestación de la voluntad)
El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.
Artículo 461°.- (Lugar del contrato entre presentes)
Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran.
Artículo 462°.- (Lugar del contrato entre no presentes)
Artículo 463°.- (Contrato preliminar)
Artículo 464°.- (Contrato de opción)
Artículo 465°.- (Culpa precontractual)
En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato.
Artículo 466°.- (Inclusión automática de cláusulas)
Se consideran incluidas en todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley.
Artículo 467°.- (Eficacia)
El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado.
Artículo 468°.- (Capacidad del representado)
En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.
Artículo 469°.- (Responsabilidad del representante)
Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.
Artículo 470°.- (Conflicto de intereses)
El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero.
Artículo 471°.- (Contrato consigo mismo)
El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses.
Artículo 472°.- (Contrato por persona a nombrar)
Artículo 473°.- (Error, violencia y dolo)
No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo.
Artículo 474°.- (Error esencial)
El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Artículo 475°.- (Error sustancial)
El error es sustancial cuando recae:
Artículo 476°.- (Error de cálculo)
El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.
Artículo 477°.- (Violencia)
La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.
Artículo 478°.- (Caracteres de la violencia)
La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas.
Artículo 479°.- (Violencia dirigida contra ciertos terceros)
La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.
Artículo 480°.- (Temor reverencial)
El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.
Artículo 481°.- (Amenaza de hacer valer una vía de derecho)
El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas.
Artículo 482°.- (Dolo)
El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
Artículo 483°.- (Principio)
Puede contratar toda persona legalmente capaz.
Artículo 484°.- (Incapaces)
Artículo 485°.- (Requisitos)
Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.
Artículo 486°.- (Determinación por las partes)
Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas, por lo menos en cuanto a su especie.
Artículo 487°.- (Determinación por tercero)
Artículo 488°.- (Cosas futuras)
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.
Artículo 489°.- (Causa ilícita)
La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Artículo 490°.- (Motivo ilícito)
El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 491°.- (Contratos y actos que deben hacerse por documento público)
Deben celebrarse por documento público:
Artículo 492°.- (Contratos y actos que deben hacerse por escrito)
Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley.
Artículo 493°.- (Formas determinadas)
Artículo 494°.- (Contrato condicional)
Artículo 495°.- (Efectos de la condición suspensiva pendiente)
Mientras la condición suspensiva esté pendiente:
Artículo 496°.- (Cumplimiento de la condición suspensiva)
La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:
Artículo 497°.- (Efectos de la condición suspensiva cumplida)
Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
Artículo 498°.- (Excepciones a la regla de la retroactividad)
Artículo 499°.- (Efectos de la condición suspensiva fallida)
Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.
Artículo 500°.- (Efectos de la condición resolutoria pendiente)
Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.
Artículo 501°.- (Efectos de la condición resolutoria cumplida)
Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
Artículo 502°.- (Excepciones a la regla de retroactividad)
Artículo 503°.- (Efectos de la condición resolutoria fallida)
Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.
Artículo 504°.- (Condición casual)
Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.
Artículo 505°.- (Condición meramente potestativa)
Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.
Artículo 506°.- (Condición mixta)
Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.
Artículo 507°.- (Condiciones ilícitas o imposibles)
Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.
Artículo 508°.- (Contrato a término, efectos)
Artículo 509°.- (Disposiciones aplicables)
El término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315.
Artículo 510°.- (Intención común de los contratantes)
Artículo 511°.- (Cláusulas ambiguas)
Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno.
Artículo 512°.- (Términos con diferentes acepciones)
Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.
Artículo 513°.- (Cláusulas de uso no expresadas)
Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado.
Artículo 514°.- (Interpretación por la totalidad de las cláusulas)
Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.
Artículo 515°.- (Expresiones generales)
Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar.
Artículo 516°.- (Referencias explicativas)
Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho, recibe el acuerdo a los casos no expresados.
Artículo 517°.- (Sentido menos gravoso; sentido que importa mayor reciprocidad)
En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.
Artículo 518°.- (Interpretación contra el autor de la cláusula)
Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro.
Artículo 519°.- (Eficacia del contrato)
El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 520°.- (Ejecución de buena fe e integración del contrato)
El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.
Artículo 521°.- (Contratos con efectos reales)
En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Artículo 522°.- (Contratos sobre cosas determinadas en su género)
En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosas.
Artículo 523°.- (Eficacia respecto a terceros)
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.
Artículo 524°.- (Presunción)
Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.
Artículo 525°.- (Rescisión unilateral del contrato)
Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.
Artículo 526°.- (Validez)
Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla.
Artículo 527°.- (Efectos y revocabilidad)
Artículo 528°.- (Destino de la prestación en caso de revocación)
En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante, si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato.
Artículo 529°.- (Revocabilidad en caso de prestación posterior a la muerte del estipulante)
El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.
Artículo 530°.- (Excepciones oponibles por el prometiente)
Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el tercero.
Artículo 531°.- (Promesa de la obligación o el hecho de un tercero)
Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prometiente queda obligado a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido.
Artículo 532°.- (Resarcimiento convencional)
Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.
Artículo 533°.- (Prohibición de exigencia conjunta. la pena, independiente del perjuicio)
Artículo 534°.- (Cuantía de la pena convencional)
La pena convencional no puede exceder la obligación principal.
Artículo 535°.- (Disminución equitativa de la pena)
La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso.
Artículo 536°.- (Nulidad de la cláusula penal)
La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél.
Artículo 537°.- (Seña o arras confirmatorias)
Artículo 538°.- (Arras penitenciales)
Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante; lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble.
Artículo 539°.- (Noción)
Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante.
Artículo 540°.- (Relaciones entre el cedente y el cedido)
Si el cedido no libera al cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con su prestación, el cedente responde ante el cedido siempre que éste le haya dado aviso oportuno sobre dicho incumplimiento.
Artículo 541°.- (Relaciones entre el cedido y el cesionario)
El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato, salvo lo convenido en la sustitución.
Artículo 542°.- (Relaciones entre el cedente y el cesionario)
El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato.
Artículo 543°.- (Efectos de la simulación entre las partes)
Artículo 544°.- (Efectos con relación a terceros)
Artículo 545°.- (Prueba de la simulación)
Artículo 546°.- (Verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad)
La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
Artículo 547°.- (Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas)
La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:
Artículo 548°.- (Nulidad y anulabilidad de los contratos plurilaterales)
En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias.
Artículo 549°.- (Casos de nulidad del contrato)
El contrato será nulo:
Artículo 550°.- (Nulidad parcial del contrato)
La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio.
Artículo 551°.- (Personas que pueden demandar la nulidad)
La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 552°.- (Imprescriptibilidad de la acción de nulidad)
La acción de nulidad es imprescriptible.
Artículo 553°.- (Inconfirmabilidad del contrato nulo)
Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.
Artículo 554°.- (Casos de anulabilidad del contrato)
El contrato será anulable:
Artículo 555°.- (Personas que pueden demandar la anulación)
La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida.
Artículo 556°.- (Prescriptibilidad de la acción de anulación)
Artículo 557°.- (Imprescriptibilidad de la excepción de la anulación)
El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo.
Artículo 558°.- (Confirmación del contrato anulable: efectos)
Artículo 559°.- (Efectos de la anulabilidad respecto a terceros)
La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda
Artículo 560°.- (Rescisión del contrato concluido en estado de peligro)
Artículo 561°.- (Rescisión del contrato por efecto de la lesión)
Artículo 562°.- (Contratos excluidos del régimen de la lesión)
Quedan excluidos del régimen de la lesión:
Artículo 563°.- (Perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato; excepción)
Artículo 564°.- (Prescripción de la acción y de la excepción rescisorias)
Artículo 565°.- (Facultad conferida al demandado y a los terceros)
Artículo 566°.- (Invalidez de la renuncia anticipada de la acción rescisoria)
No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria.
Artículo 567°.- (Inadmisibilidad de la confirmación)
No puede ser confirmado el contrato rescindible.
Artículo 568°.- (Resolución por incumplimiento)
Artículo 569°.- (Cláusula resolutoria)
Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.
Artículo 570°.- (Resolución por requerimiento)
Artículo 571°.- (Resolución no pactada)
Artículo 572°.- (Gravedad e importancia del cumplimiento)
No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.
Artículo 573°.- (Excepción del incumplimiento de contrato)
Artículo 574°.- (Efectos de la resolución)
Artículo 575°.- (Resolución en los contratos plurilaterales)
En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias
Artículo 576°.- (Suspensión del cumplimiento del contrato)
Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente.
Artículo 577°.- (Incumplimiento por imposibilidad sobreviniente)
En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Artículo 578°.- (Incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente)
La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.
Artículo 579°.- (Contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales)
Artículo 580°.- (Imposibilidad sobreviniente en los contratos plurilaterales)
En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 581°.- (Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones reciprocas)
Artículo 582°.- (Reducción o modificación judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestación unilateral)
En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad.
Artículo 583°.- (Excepción: contratos aleatorios)
A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes.
Artículo 584°.- (Noción)
La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.
Artículo 585°.- (Venta con reserva de propiedad)
Artículo 586°.- (Venta de cosas determinadas solo en su género)
Artículo 587°.- (Venta a prueba)
La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.
Artículo 588°.- (Venta con reserva de satisfacción)
La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.
Artículo 589°.- (Gastos de la venta)
Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.
Artículo 590°.- (Principio)
Todas las personas a quienes la Ley Nº prohíbe, pueden comprar o vender.
Artículo 591°.- (Prohibición de venta entre cónyuges)
El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 592°.- (Prohibiciones especiales de comprar)
Artículo 593°.- (Principio)
Pueden venderse todas las cosas o derechos la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.
Artículo 594°.- (Venta de cosa futura o de derecho futuro)
Artículo 595°.- (Venta de cosa ajena)
Artículo 596°.- (Resolución de la venta de cosa ajena)
Artículo 597°.- (Venta de cosa parcialmente ajena)
Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la
Artículo 598°.- (Conocimiento del carácter ajeno de la cosa)
Si el comprador sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro.
Artículo 599°.- (Cosa gravada con cargas o por derechos)
Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597.
Artículo 600°.- (Perecimiento de la cosa)
Artículo 601°.- (Venta con indicación de medida)
Artículo 602°.- (Venta con simple mención de la medida)
Artículo 603°.- (Venta conjunta de dos o más inmuebles)
Artículo 604°.- (Desistimiento de la venta)
Cuando el comprador, en los casos que prevén los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir el vendedor está obligado a restituir el precio y a rembolsar los gastos del contrato.
Artículo 605°.- (Prescripción)
El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en el precio o al desistimiento, y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde la suscripción del contrato.
Artículo 606°.- (Garantía)
Quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero.
Artículo 607°.- (Requisito de forma)
La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad.
Artículo 608°.- (Obligaciones del vendedor)
Artículo 609°.- (Obligaciones del comprador)
El comprador debe rembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la misma, salvo pacto contrario.
Artículo 610°.- (Deudas hereditarias)
Salvo pacto contrario, el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias.
Artículo 611°.- (Principio)
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados.
Artículo 612°.- (Determinación del precio por un tercero)
Artículo 613°.- (Falta de terminación expresa de precio)
Artículo 614°.- (Obligaciones principales del vendedor)
El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
Artículo 615°.- (Disposiciones aplicables)
La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son
Artículo 616°.- (Extensión de la obligación de entregar)
Artículo 617°.- (Entrega de títulos y documentos)
El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido.
Artículo 618°.- (Entrega por simple consentimiento de las partes)
La entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título.
Artículo 619°.- (Gastos de la entrega)
Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador.
Artículo 620°.- (Lugar de la entrega)
La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la venta, salvo acuerdo contrario.
Artículo 621°.- (Momento de la entrega)
Artículo 622°.- (Incumplimiento de la obligación de entregar)
Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.
Artículo 623°.- (Negativa legítima de entrega)
Artículo 624°.- (Responsabilidad legal)
Artículo 625°.- (Evicción total)
Artículo 626°.- (Evicción parcial)
Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior.
Artículo 627°.- (Llamamiento al vendedor)
Artículo 628°.- (Modificación convencional de la responsabilidad)
Artículo 629°.- (Responsabilidad por los vicios de la cosa)
Artículo 630°.- (Caso de exclusión de responsabilidad)
Artículo 631°.- (Exclusión legal de la responsabilidad)
No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos.
Artículo 632°.- (Opción del comprador)
Artículo 633°.- (Perecimiento de la cosa)
Artículo 634°.- (Efectos de la resolución de la venta)
Artículo 635°.- (Prescripción)
El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.
Artículo 636°.- (Pago del precio)
Artículo 637°.- (Intereses sobre el precio)
El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen:
Artículo 638°.- (Suspensión del pago)
Artículo 639°.- (Resolución de la venta por falta de pago del precio)
Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.
Artículo 640°.- (Resolución de pleno derecho del contrato de venta de ciertos muebles)
En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al vencimiento del término convenido no los retira o no paga el precio.
Artículo 641°.- (Pacto)
Artículo 642°.- (Términos)
Artículo 643°.- (Carácter improrrogable y perentorio del término)
El término establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
Artículo 644°.- (Caducidad del derecho de rescate)
Artículo 645°.- (Obligaciones de quien ejerce el derecho de rescate)
Artículo 646°.- (Efectos del rescate respecto a subadquirentes)
Artículo 647°.- (Cargas, hipotecas o anticresis constituidas por el comprador)
El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas o hipotecas o anticresis con que las hubiere gravado el adquirente.
Artículo 648°.- (Venta conjunta de cosa indivisa)
Artículo 649°.- (Venta separada de cosa indivisa)
Si la venta de la cosa indivisa no se ha efectuado conjuntamente, cada copropietario puede ejercer el rescate sólo por su cuota no pudiendo el comprador valerse de la facultad establecida en el último parágrafo del artículo anterior.
Artículo 650°.- (Rescate contra herederos del comprador)
Artículo 651°.- (Noción)
La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos.
Artículo 652°.- (Evicción)
Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño.
Artículo 653°.- (Gastos de la permuta)
Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales.
Artículo 654°.- (Aplicación de las reglas sobre la venta)
En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.
Artículo 655°.- (Noción)
La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.
Artículo 656°.- (Donación remuneratoria)
También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago.
Artículo 657°.- (Donación de todos los bienes)
La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.
Artículo 658°.- (Donación de cosa ajena o de bienes futuros)
Artículo 659°.- (Donación conjunta)
Artículo 660°.- (Capacidad de donar)
Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.
Artículo 661°.- (Donación hecha por persona incapaz de querer y entender)
Artículo 662°.- (Prohibición de donar y limitación de aceptar donaciones por personas incapaces)
Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan, no pueden:
Artículo 663°.- (Donación a persona por nacer)
Artículo 664°.- (Donación a entidad no reconocida)
La donación a entidad no reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación.
Artículo 665°.- (Donación a favor del tutor)
La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor.
Artículo 666°.- (Donación entre cónyuges o convivientes)
Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.
Artículo 667°.- (Requisito de forma)
Artículo 668°.- (Aceptación)
Artículo 669°.- (Donación manual)
Artículo 670°.- (Responsabilidad por retraso o incumplimiento del donante)
El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste deriva de dolo o culpa grave.
Artículo 671°.- (Condición de reversibilidad)
Artículo 672°.- (Resolución por superveniencia de hijos)
La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.
Artículo 673°.- (Efectos de la resolución)
La reversibilidad o la superveniencia de hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los bienes donados y los hacen retornar al donante libre de hipotecas y gravámenes.
Artículo 674°.- (Donación con cargas)
Artículo 675°.- (Resolución por incumplimiento de la carga)
Estando la resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o sus herederos.
Artículo 676°.- (Carga ilícita o imposible)
La carta ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación es nula.
Artículo 677°.- (Responsabilidad por evicción)
El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:
Artículo 678°.- (Responsabilidad por los vicios de la cosa)
El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o haya incurrido en dolo.
Artículo 679°.- (Revocación por ingratitud)
Artículo 680°.- (Invalidez de la renuncia)
No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.
Artículo 681°.- (Plazo y legitimación para accionar)
Artículo 682°.- (Efectos de la revocación por ingratitud)
Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe rembolsar los frutos desde el día de la demanda.
Artículo 683°.- (Efectos en relación a terceros)
La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción.
Artículo 684°.- (Donación remuneratoria o con carga)
Cuando se revoca por ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe rembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.
Artículo 685°.- (Noción)
El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.
Artículo 686°.- (Actos que exceden a la administración ordinaria)
Son actos que exceden a la administración ordinaria:
Artículo 687°.- (Arrendamiento sin determinación de tiempo)
Artículo 688°.- (Duración máxima)
Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y 720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se establece un plazo mayor.
Artículo 689°.- (Entrega de la cosa)
El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada.
Artículo 690°.- (Mantenimiento de inmuebles)
Artículo 691°.- (Falta de uso o goce por reparaciones)
Artículo 692°.- (Mantenimiento de muebles)
En el arrendamiento de muebles, los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios corresponden al arrendatario, salvo pacto diverso
Artículo 693°.- (Uso o goce pacífico)
El arrendador debe garantizar al arrendatario, durante el arrendamiento, el uso o goce pacífico de la cosa.
Artículo 694°.- (Pretensiones de derecho de terceros)
Artículo 695°.- (Responsabilidad por evicción)
Artículo 696°.- (Perturbaciones de hecho)
El arrendador no está obligado por molestias de terceros que no pretendan derechos, quedando a salvo la acción del arrendatario para actuar a nombre propio.
Artículo 697°.- (Responsabilidad por vicios de la cosa)
Artículo 698°.- (Nulidad de la limitación o exclusión de responsabilidad)
Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los ocultó de mala fe al arrendatario.
Artículo 699°.- (Vicios sobrevinientes)
Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, el caso en que los vicios de la cosa hayan sobrevenido a su entrega.
Artículo 700°.- (Innovaciones)
El arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario. Se salva el pacto contrario.
Artículo 701°.- (Pago del canon de arrendamiento)
El arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos.
Artículo 702°.- (Uso o goce de la cosa)
El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada, observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato o en el que puede presumirse según las circunstancias.
Artículo 703°.- (Conservación de la cosa)
Artículo 704°.- (Perecimiento o deterioro de cosa asegurada contra incendio)
Artículo 705°.- (Restitución de la cosa)
Artículo 706°.- (Mejoras y ampliaciones)
Salvo lo dispuesto en el artículo 718, el arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones. Cuando está expresamente autorizado a hacerlas, y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa.
Artículo 707°.- (Subarrendamiento o cesión de contrato)
Salvo lo dispuesto en el artículo 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se la ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador.
Artículo 708°.- (Expiración del término)
El arrendamiento cesa de pleno derecho y sin necesidad de aviso por la expiración del término.
Artículo 709°.- (Fin del arrendamiento hecho sin determinación de tiempo)
El arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el artículo 687-I caso 1 no cesa si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso,
Artículo 710°.- (Renovación tacita)
Artículo 711°.- (Enajenación de la cosa)
Artículo 712°.- (Efectos de la enajenación)
El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato.
Artículo 713°.- (Del arrendamiento)
Artículo 714°.- (Cambio de titular)
La adquisición del fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato.
Artículo 715°.- (Reajuste del canon de arrendamiento)
Artículo 716°.- (Prohibición de arrendar y dar en anticresis)
Artículo 717°.- (Condiciones de higiene y salubridad)
Artículo 718°.- (Instalaciones)
Artículo 719°.- (Prohibición de subarrendar y ceder el contrato)
Artículo 720°.- (Modos de extinción)
El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue:
Artículo 721°.- (Causales de desahucio)
Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 722°.- (Inderogabilidad)
Las disposiciones de la sección presente son inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.
Artículo 723°.- (Gestión y goce)
Artículo 724°.- (Incremento en la productividad de la cosa arrendada)
Sin embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador.
Artículo 725°.- (Arrendamiento sin tiempo determinado)
Artículo 726°.- (Obligaciones del arrendador)
El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.
Artículo 727°.- (Obligaciones del arrendatario)
Artículo 728°.- (Reparaciones y pérdidas por reparaciones extraordinarias)
Artículo 729°.- (Incapacidad o insolvencia del arrendatario)
El arrendamiento de cosa productiva se resuelve por la interdicción o la insolvencia del arrendatario, a menos que éste dé al arrendador garantía idónea para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 730°.- (Muerte del arrendatario)
Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al arrendador con tres meses de anticipación.
Artículo 731°.- (Arrendamiento de fundos rústicos productivos)
A los casos en que la ley autoriza el arrendamiento de fundos rústicos se aplican las disposiciones de la sección presente en cuanto no se opongan a las leyes especiales.
Artículo 732°.- (Noción)
Artículo 733°.- (Subcontrato)
El contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra si no ha sido autorizado por el comitente.
Artículo 734°.- (Determinación del monto de retribución)
Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base:
Artículo 735°.- (Oportunidad en que debe hacerse la retribución)
Artículo 736°.- (Provisión de la materia)
Artículo 737°.- (Variación al proyecto)
Artículo 738°.- (Control por el comitente)
Artículo 739°.- (Excepción a la regla de control)
La disposición del artículo anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control.
Artículo 740°.- (Reajuste en la retribución)
Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución, el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la
Artículo 741°.- (Responsabilidad por vicios o por falta de cualidades de la obra)
Artículo 742°.- (Recepción de obra afectada de vicios)
Artículo 743°.- (Ruina de edificios)
Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de tres años contado desde la entrega formal de la obra.
Artículo 744°.- (Imposibilidad de ejecución)
Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.
Artículo 745°.- (Perecimiento o deterioro de la obra)
Artículo 746°.- (Rescisión del contrato)
Artículo 747°.- (Muerte del contratista)
Artículo 748°.- (Acción directa contra el comitente)
Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción.
Artículo 749°.- (Transporte de personas o cosas)
El transporte de personas o cosas, que no se encuentre a cargo de empresas, se rige por las normas del Capítulo presente en cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos y el Código de Comercio.
Artículo 750°.- (Noción)
Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados. o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el
Artículo 751°.- (Sociedades civiles y sociedades comerciales)
Artículo 752°.- (Excepción al régimen general de las sociedades civiles)
Las sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, caso en el cual se rigen por el Código de Comercio.
Artículo 753°.- (Exclusión de las sociedades cooperativas)
Las sociedades cooperativas y mutuales, así como aquellas que, por ley, exigen otras formas especiales se rigen por las disposiciones que les conciernen.
Artículo 754°.- (Contrato de constitución. personalidad)
Artículo 755°.- (Eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad contra terceros)
La personalidad jurídica de la sociedad no surte efectos contra terceros, si el contrato social se mantiene reservado entre los socios y éstos contratan en su propio nombre.
Artículo 756°.- (Elementos que deben constar en el contrato de sociedad)
Artículo 757°.- (Comienzo y duración)
Artículo 758°.- (Modificaciones)
El contrato de sociedad sólo puede modificarse por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social.
Artículo 759°.- (Exclusión de socios)
No puede ser excluido un socio sino por acuerdo unánime de los demás socios y sólo por motivo grave establecido en el contrato social o por disposición de la ley.
Artículo 760°.- (Aportes)
Artículo 761°.- (Intereses y daños)
Artículo 762°.- (Garantías)
El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor.
Artículo 763°.- (Acción ejecutiva o rescisión)
La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.
Artículo 764°.- (Riesgos en el aporte de usufructo)
Si el aporte consiste en el usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario.
Artículo 765°.- (Nuevos aportes)
Ningún socio puede ser obligado a efectuar nuevos aportes, salvo lo convenido en el contrato social y los que están destinados a la conservación de los bienes de la sociedad.
Artículo 766°.- (Responsabilidad por daños)
Todo socio debe resarcir el daño causado a la sociedad por su culpa; y no los podrá compensar con las ganancias que su industria haya reportado a la sociedad en otros negocios de ésta.
Artículo 767°.- (Utilidades, ganancias o pérdidas)
Artículo 768°.- (Parte del socio industrial)
Artículo 769°.- (Regulación por terceros)
Artículo 770°.- (Exclusión en las pérdidas o ganancias)
La convención por la cual se excluye a uno o varios socios de participar en las pérdidas o ganancias, es nula; se salva lo previsto al respecto en cuanto al socio industrial.
Artículo 771°.- (Deuda del socio industrial)
El socio industrial adeuda a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido con la industria que pone en la sociedad.
Artículo 772°.- (Nuevos socios)
Artículo 773°.- (Uso de los bienes de la sociedad)
El socio puede usar personalmente, con el consentimiento de los demás o del administrador, los bienes del patrimonio social, en el destino fijado por su uso.
Artículo 774°.- (Gastos, obligaciones y perjuicios)
La sociedad responde a los socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como por las obligaciones sociales contraídas de buena fe, y les indemnizará por los perjuicios que hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios sociales.
Artículo 775°.- (Regulación de la administración)
Artículo 776°.- (Administración separada)
Artículo 777°.- (Facultades del administrador)
Artículo 778°.- (Administración conjunta)
Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme
Artículo 779°.- (Renovación de la facultad de administrar)
Artículo 780°.- (Información a los socios; rendición de cuentas)
Artículo 781°.- (Innovaciones sobre inmuebles y otros)
Ni el administrador ni socio alguno pueden hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas que constituyen el capital fijo de la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios.
Artículo 782°.- (Derechos y obligaciones de los administradores)
Los derechos y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del capítulo presente.
Artículo 783°.- (Responsabilidad por las obligaciones sociales)
Artículo 784°.- (Exclusión del patrimonio social)
El socio demandante por el pago de obligaciones puede exigir la previa exclusión del patrimonio social.
Artículo 785°.- (Actos del socio en su propio nombre)
Cuando un socio contrae obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto haya producido beneficio en favor de la sociedad.
Artículo 786°.- (Responsabilidad del nuevo socio)
El socio admitido a la sociedad ya constituida, no se exime de las obligaciones sociales anteriores a su admisión, salvo pacto diverso.
Artículo 787°.- (Exclusión de compensación)
Es inadmisible la compensación entre la deuda de un tercero respecto de la sociedad y el crédito que tenga contra un socio.
Artículo 788°.- (Imputación de pagos)
El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.
Artículo 789°.- (Acreedor particular del socio)
El acreedor particular del socio puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda embarazar las operaciones de la sociedad.
Artículo 790°.- (Conocimiento de los terceros)
No son oponibles a los terceros de buena fe las limitaciones del pacto social, de las cuales no han podido tener conocimiento, a menos que se hubiesen publicado suficientemente.
Artículo 791°.- (Causas de disolución)
La sociedad se disuelve:
Artículo 792°.- (Efectos contra terceros)
Artículo 793°.- (Prorroga tacita)
Si al vencimiento del plazo de duración de la sociedad ella sigue funcionando, se entenderá de prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo contrato social, salva la prueba de que no hubo esa intención.
Artículo 794°.- (Continuación de la sociedad en caso de muerte)
Artículo 795°.- (Renuncia de uno de los socios)
Artículo 796°.- (Exclusión)
Artículo 797°.- (Disposiciones aplicables)
A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables.
Artículo 798°.- (Limitación de hecho de los poderes de los administradores)
Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como
Artículo 799°.- (Continuación de la personalidad; plazo de liquidación)
Artículo 800°.- (Restitución de los bienes aportados en goce)
Artículo 801°.- (Liquidación parcial)
Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni
Artículo 802°.- (Distribución del activo)
Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.
Artículo 803°.- (Facultad en las sociedades de hecho)
Artículo 804°.- (Noción)
El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.
Artículo 805°.- (Clases, formas y prueba del mandato)
Artículo 806°.- (Aceptación y perfeccionamiento del mandato)
El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.
Artículo 807°.- (Aceptación tacita del mandato entre ausentes)
Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.
Artículo 808°.- (Presunción de onerosidad)
Artículo 809°.- (Mandato general y especial)
El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 810°.- (Mandato general)
Artículo 811°.- (Extensión)
Artículo 812°.- (Capacidad)
Artículo 813°.- (Simple recomendación o consejo)
El simple consejo o recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto si dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito.
Artículo 814°.- (Obligaciones de cumplir el mandato)
Artículo 815°.- (Alcances de la diligencia y responsabilidad del mandatario)
Artículo 816°.- (Responsabilidad frente a terceros)
El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.
Artículo 817°.- (Información al mandante y obligación de rendir cuentas)
Artículo 818°.- (Sustituto del mandatario)
Artículo 819°.- (Pluralidad de mandatarios)
Artículo 820°.- (Intereses por las sumas cobradas)
Corren contra el mandatario los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió hacerle la entrega o emplearlas en el destino señalado por él.
Artículo 821°.- (Obligaciones del mandante respecto a lo hecho por el mandatario)
Artículo 822°.- (Anticipos, pago de gastos y retribución)
Artículo 823°.- (Resarcimiento por daños)
El mandante debe también resarcir el mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión.
Artículo 824°.- (Derecho sobre los créditos. derecho de retención)
Artículo 825°.- (Mandato colectivo)
El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.
Artículo 826°.- (Mandato sin representación)
Artículo 827°.- (Causas de extinción del mandato)
El mandato se extingue:
Artículo 828°.- (Revocabilidad del mandato)
Artículo 829°.- (Mandato irrevocable)
Artículo 830°.- (Revocación frente a terceros)
La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo 831°.- (Revocación tacita)
La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.
Artículo 832°.- (Renuncia del mandatario)
Artículo 833°.- (Muerte o incapacidad del mandante o del mandatario)
Artículo 834°.- (Disposiciones aplicables)
Artículo 835°.- (Facultades especiales: revocación)
Artículo 836°.- (Mandato de partes contrarias)
El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
Artículo 837°.- (Prohibición de pagar la retribución con bienes comprendidos en la gestión)
Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte de los bienes comprendidos en su gestión.
Artículo 838°.- (Noción)
Artículo 839°.- (Cosas susceptibles de depósito)
Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.
Artículo 840°.- (Retribución)
Artículo 841°.- (Perfeccionamiento del contrato)
El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa.
Artículo 842°.- (Noción)
El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante.
Artículo 843°.- (Capacidad)
Artículo 844°.- (Diligencia en la custodia)
En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias.
Artículo 845°.- (Extensión de la diligencia)
El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:
Artículo 846°.- (Deposito en cofre cerrado o paquete sellado)
El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.
Artículo 847°.- (Uso del depósito; modalidad de la custodia)
Artículo 848°.- (Devolución del depósito; frutos, intereses, daños)
El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño,
Artículo 849°.- (Deterioros, pérdida, aviso)
Artículo 850°.- (Restitución y retiro de la cosa)
Artículo 851°.- (A quien se restituye el deposito)
Artículo 852°.- (Muerte, incapacidad o ausencia del depositante; depósito por el administrador)
Artículo 853°.- (Pluralidad de depositantes o depositarios)
Artículo 854°.- (Lugar de la restitución y gastos)
Artículo 855°.- (Enajenación por el heredero del depositario)
El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.
Artículo 856°.- (Reembolso, indemnización y pago al depositario)
El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.
Artículo 857°.- (Derecho de retención del depositario y acción del depositante)
Artículo 858°.- (Noción)
El depósito necesario es:
Artículo 859°.- (Régimen y prueba del depósito necesario)
Artículo 860°.- (Obligación de recibir el depósito necesario)
El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.
Artículo 861°.- (Casos en que cesa el deposito)
El depósito cesa:
Artículo 862°.- (Noción y régimen)
Artículo 863°.- (Responsabilidad por las cosas entregadas)
Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos.
Artículo 864°.- (Responsabilidad por las cosas llevadas al establecimiento)
Artículo 865°.- (Extensión de la responsabilidad)
Artículo 866°.- (Exclusión de responsabilidad)
Artículo 867°.- (Aplicación por extensión)
Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.
Artículo 868°.- (Reglas aplicables)
El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.
Artículo 869°.- (Noción y clases de secuestro)
Artículo 870°.- (Derecho a retribución)
Artículo 871°.- (Obligaciones del depositario)
Artículo 872°.- (Régimen del secuestro judicial)
Artículo 873°.- (Remoción del depositario)
El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.
Artículo 874°.- (Alcances)
El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.
Artículo 875°.- (Responsabilidad de los administradores)
Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.
Artículo 876°.- (Garantía)
Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue.
Artículo 877°.- (Tarifas y reglamentos)
Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 878°.- (Exclusión)
Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 879°.- (Noción general y clases de préstamo)
Artículo 880°.- (Carácter y gratuidad del comodato)
Artículo 881°.- (Propiedad de la cosa; frutos)
El comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.
Artículo 882°.- (Facultad de disponer)
Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato.
Artículo 883°.- (Trasmisibilidad a los herederos; excepción)
Artículo 884°.- (Custodia y uso de la cosa prestada)
Artículo 885°.- (Gastos ordinarios)
Está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso.
Artículo 886°.- (Pérdida o perecimiento de la cosa)
Artículo 887°.- (Deterioro por efecto del uso)
Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del detrimento.
Artículo 888°.- (Comodato estimado)
Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aun por caso fortuito, si no existe convención en contrario.
Artículo 889°.- (Devolución, compensación y retención)
Artículo 890°.- (Pluralidad de comodatarios)
Si dos o más personas se han prestado conjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.
Artículo 891°.- (Termino de restitución)
Artículo 892°.- (Reembolso de gastos extraordinarios)
El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.
Artículo 893°.- (Aviso al comodatario)
Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.
Artículo 894°.- (Noción y efectos)
Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.
Artículo 895°.- (Noción)
El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.
Artículo 896°.- (Transferencia de la propiedad y efectos)
Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.
Artículo 897°.- (Clases)
El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmase gratuito.
Artículo 898°.- (Capacidad de disposición)
Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.
Artículo 899°.- (Término)
El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.
Artículo 900°.- (Término fijado judicialmente)
Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.
Artículo 901°.- (Vicios de la cosa)
Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.
Artículo 902°.- (Devolución del mutuo)
El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.
Artículo 903°.- (Restitución del préstamo en metal no amonedado o productos)
Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el precio.
Artículo 904°.- (Imposibilidad de restitución)
Artículo 905°.- (Intereses moratorios)
Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.
Artículo 906°.- (Promesa de mutuo y garantía de restitución)
Artículo 907°.- (Estipulación de intereses)
Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal.
Artículo 908°.- (Pago e intereses)
El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten.
Artículo 909°.- (Prohibición de juegos de azar)
Se prohíbe todo juego de envite, suerte o azar y se permiten los que comúnmente se denominan juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente.
Artículo 910°.- (Falta de acción; prescripción)
Artículo 911°.- (Prohibición de repetir)
El que ha perdido ,en ningún caso puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, a menos que haya habido dolo por parte de quien ganó, o si el que perdió es incapaz.
Artículo 912°.- (Apuestas prohibidas)
Son prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos no permitidos y se les aplicará lo dispuesto en los tres artículos precedentes.
Artículo 913°.- (Contratos relativos a deudas de juego o apuestas)
Artículo 914°.- (Sorteo para dirimir)
El sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes o para casos semejantes, pero no en juego ni apuestas, se considera como transacción o como división según lo que corresponda.
Artículo 915°.- (Loterías, rifas y sorteos)
Artículo 916°.- (Noción)
Artículo 917°.- (Capacidad para ser fiador)
Sólo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
Artículo 918°.- (Validez de la fianza)
Artículo 919°.- (Clases de fianza)
Artículo 920°.- (Limites de la fianza)
Artículo 921°.- (Fiador del fiador)
Se puede afianzar no solamente al deudor principal sino también a su fiador.
Artículo 922°.- (Fianza según el objeto de la prestación. carácter expreso)
Artículo 923°.- (Requisitos para ser fiador)
Artículo 924°.- (Fiador que cae en insolvencia)
Artículo 925°.- (Beneficio de excusión. excepciones)
Artículo 926°.- (Forma de oponer el beneficio de excusión)
Artículo 927°.- (Bienes que se deben indicar para la excusión)
Artículo 928°.- (Deudor que cae en insolvencia por culpa del acreedor)
Cesa la responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo precedente, el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entre tanto el deudor en insolvencia.
Artículo 929°.- (Excepciones que el fiador puede oponer al acreedor)
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor.
Artículo 930°.- (Fianza prestada por varias personas)
Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados, cada uno, a toda la deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división.
Artículo 931°.- (Beneficio de división)
Artículo 932°.- (Acreedor que ha dividido por si mismo su acción)
El acreedor que voluntariamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que hubiesen aun antes de dividirla, fiadores insolventes.
Artículo 933°.- (Derecho de repetición del fiador contra el deudor principal)
Artículo 934°.- (Cuando se subroga el fiador en los derechos del acreedor)
El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.
Artículo 935°.- (Fiador de varios deudores principales)
Si son varios los deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a demandar a cada uno de ellos por el total que ha pagado.
Artículo 936°.- (Casos en que no procede la repetición)
Artículo 937°.- (Casos en los cuales el fiador puede proceder contra el deudor principal aun antes de haber pagado)
El fiador, aun antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando:
Artículo 938°.- (Acción de repetición contra los demás fiadores)
Artículo 939°.- (Causas)
La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 940°.- (Liberación por hecho del acreedor)
El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor.
Artículo 941°.- (Liberación por aceptación de una cosa)
La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción.
Artículo 942°.- (Prorroga al deudor principal sin consentimiento del fiador)
Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 943°.- (Cualidades del fiador legal y judicial)
El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923.
Artículo 944°.- (Hipoteca, prenda o caución en dinero, en lugar de fiador)
Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero.
Artículo 945°.- (Noción)
Artículo 946°.- (Capacidad y prohibiciones para transigir)
Artículo 947°.- (Interés civil que resulta de delito)
Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito.
Artículo 948°.- (Cláusula penal)
Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento.
Artículo 949°.- (Efectos de cosa juzgada)
Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 950°.- (Error de hecho y de derecho)
Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes.
Artículo 951°.- (Nulidad, anulabilidad o falsedad de documentos)
Artículo 952°.- (Transacción hecha en pleito ya decidido)
Artículo 953°.- (Descubrimiento de nuevos documentos)
El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.
Artículo 954°.- (Responsabilidad por evicción y vicios de la cosa)
Procede la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio.
Artículo 955°.- (Carácter expreso)
La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 956°.- (Promesa de pago y reconocimiento de deuda)
La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.
Artículo 957°.- (Promesa pública de recompensa)
Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido.
Artículo 958°.- (Acto realizado por una o varias personas)
Artículo 959°.- (Término de validez)
La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.
Artículo 960°.- (Revocación de la promesa)
Artículo 961°.- (Acción)
Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial.
Artículo 962°.- (Carácter subsidiario de la acción)
La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.
Artículo 963°.- (Objetivo)
Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado.
Artículo 964°.- (Deberes morales o sociales)
Artículo 965°.- (Prestación inmoral)
El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir.
Artículo 966°.- (Indebido subjetivo)
Artículo 967°.- (Frutos e intereses)
Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:
Artículo 968°.- (Restitución de cosa determinada)
Artículo 969°.- (Enajenación de la cosa)
Artículo 970°.- (Tercero adquirente a título gratuito)
El tercero adquirente a título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su enriquecimiento.
Artículo 971°.- (Pago indebido hecho a un incapaz)
El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir sólo en la medida del beneficio que obtuvo.
Artículo 972°.- (Reembolso de gastos y mejoras)
Aquel a quien la cosa es restituida, debe rembolsar al poseedor conforme a los artículos 95 y 97.
Artículo 973°.- (Gestión asumida de un negocio ajeno)
Quien sin estar obligado a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario conocimiento de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo por si mismo. Debe encargarse igualmente de todas las dependencias del mismo negocio.
Artículo 974°.- (Capacidad del gestor)
El gestor debe tener capacidad de contratar.
Artículo 975°.- (Otras obligaciones del gestor)
Artículo 976°.- (Aviso al propietario)
El gestor debe dar aviso de su gestión al propietario tan pronto como fuere posible y esperar lo que él decida, excepto si hubiera peligro en la demora.
Artículo 977°.- (Responsabilidad del gestor)
Artículo 978°.- (Caso de responsabilidad por prohibición del propietario y otros)
El gestor responde, aún por caso fortuito o fuerza mayor si asumió la responsabilidad contra la prohibición del propietario o si ha hecho operaciones arriesgadas u obrado más en interés propio, excepto si probase que el perjuicio habría igualmente sobrevenido aún absteniéndose.
Artículo 979°.- (Obligaciones del propietario)
Artículo 980°.- (Apreciación de la utilidad)
La utilidad o la necesidad de gasto que realice el gestor o del acto de gestión emprendida, no se apreciará por el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que se realiza.
Artículo 981°.- (Gestores solidarios)
Si los gestores son dos o más su responsabilidad es solidaria.
Artículo 982°.- (Ratificación del propietario)
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aun cuando la gestión se haya cumplido por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los efectos retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros.
Artículo 983°.- (Reembolso por asistencia familiar y gastos funerarios)
Cuando sin conocimiento del obligado a prestar asistencia familiar o a correr con los gastos funerarios, los ha satisfecho un extraño, tiene derecho a reclamarlos de aquél, a no ser que conste haberlo hecho como acto de liberalidad o filantropía y sin intención de reclamarlos.
Artículo 984°.- (Resarcimiento por hecho ilícito)
Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.
Artículo 985°.- (Legítima defensa)
Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.
Artículo 986°.- (Estado de necesidad)
Artículo 987°.- (Causante del estado de necesidad)
El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.
Artículo 988°.- (Daño causado por persona inimputable)
Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho a menos que su incapacidad derive de culpa propia.
Artículo 989°.- (Resarcimiento del daño causado por persona inimputable)
Artículo 990°.- (Responsabilidad del padre y la madre o del tutor)
El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
Artículo 991°.- (Responsabilidad de los maestros y de los que enseñan un oficio)
Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
Artículo 992°.- (Responsabilidad de los patronos y comitentes)
Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren.
Artículo 993°.- (Repetición)
Artículo 994°.- (Resarcimiento)
Artículo 995°.- (Daño ocasionado por cosa en custodia)
Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Artículo 996°.- (Daño ocasionado por animales)
El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que está bajo su custodia sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Artículo 997°.- (Ruina de edificio o de otra construcción)
El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Artículo 998°.- (Actividad peligrosa)
Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima.
Artículo 999°.- (Responsabilidad solidaria)
Artículo 1000°.- (Apertura de la sucesión)
La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.
Artículo 1001°.- (Lugar de la apertura de la sucesión y leyes jurisdiccionales)
Artículo 1002°.- (Delación de la herencia y clases de sucesores)
Artículo 1003°.- (Derechos y obligaciones que comprende la sucesión)
La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.
Artículo 1004°.- (Contratos sobre sucesión futura)
Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen.
Artículo 1005°.- (Excepción al contrato sobre sucesión futura)
Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.
Artículo 1006°.- (Contratos de adquisición preferente entre cónyuges)
Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio y comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en
Artículo 1007°.- (Adquisición de la herencia)
Artículo 1008°.- (Capacidad de las personas)
Artículo 1009°.- (Motivos de indignidad)
Es excluido de la sucesión como indigno:
Artículo 1010°.- (Indignidad de pleno derecho)
La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el artículo que sigue.
Artículo 1011°.- (Acción de impugnación)
Artículo 1012°.- (Efectos retroactivos de la sentencia)
Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder
Artículo 1013°.- (Restitución de bienes y frutos)
El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
Artículo 1014°.- (Indignidad del progenitor)
El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.
Artículo 1015°.- (Rehabilitación del indigno)
Artículo 1016°.- (Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia)
Artículo 1017°.- (Transmisión del derecho a aceptar o renunciar la herencia)
Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos.
Artículo 1018°.- (Nulidad de la aceptación y de la renuncia anticipada)
Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva.
Artículo 1019°.- (Indivisibilidad e individualidad de la aceptación o renuncia)
Artículo 1020°.- (Anulabilidad por vicios del consentimiento; plazo)
Artículo 1021°.- (Irrevocabilidad o impugnación)
Artículo 1022°.- (Efectos de la aceptación y la renuncia)
Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007.
Artículo 1023°.- (Plazo para pedir judicialmente al heredero que acepte o renuncie la herencia)
Artículo 1024°.- (Forma de aceptación)
Artículo 1025°.- (Formas de aceptación)
Artículo 1026°.- (Cesión de derechos sucesorios que importan aceptación)
Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos.
Artículo 1027°.- (Renuncia que importa aceptación)
Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos.
Artículo 1028°.- (Actos que no importan aceptación)
Artículo 1029°.- (Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple)
Artículo 1030°.- (Efectos de la aceptación pura y simple)
Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas
Artículo 1031°.- (Forma de aceptación)
Artículo 1032°.- (Plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario)
Artículo 1033°.- (Opción concedida al heredero)
El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTÍCULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no.
Artículo 1034°.- (Plazo para el inventario precedido de la declaración de aceptación)
Artículo 1035°.- (Plazo para hacer el inventario y después deliberar)
Artículo 1036°.- (Suspensión de demandas)
Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos.
Artículo 1037°.- (Administración de los bienes sucesorios)
Artículo 1038°.- (Responsabilidad del heredero por sus actos de administración)
El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si incurre en culpa grave.
Artículo 1039°.- (Fianza)
Artículo 1040°.- (Venta de los bienes sucesorios)
El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación.
Artículo 1041°.- (Efectos del beneficio de inventario)
Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:
Artículo 1042°.- (Renuncia al beneficio de inventario)
El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.
Artículo 1043°.- (Perdida del beneficio de inventario por ocultación de bienes o por omisiones de mala fe)
El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de
Artículo 1044°.- (Pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada de bienes)
Artículo 1045°.- (Pago a los acreedores y legatarios cuando no hay oposición)
Artículo 1046°.- (Pago a los acreedores y legatarios cuando hay oposición)
Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez.
Artículo 1047°.- (Rendición de cuentas)
El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene.
Artículo 1048°.- (Mora en la rendición de cuentas)
Artículo 1049°.- (Gastos del inventario y de las cuentas)
Los gastos que ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.
Artículo 1050°.- (Abandono de la herencia)
Artículo 1051°.- (Derecho de los acreedores y caducidad)
Artículo 1052°.- (Renuncia a la herencia)
La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el juez.
Artículo 1053°.- (Plazo para renunciar a la herencia)
Artículo 1054°.- (Perdida del derecho a renuncia)
El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas.
Artículo 1055°.- (Beneficio y objeto de la separación)
Artículo 1056°.- (Plazo de caducidad y formas de ejercer el derecho de separación)
Artículo 1057°.- (Relaciones entre acreedores y legatarios separatistas y no separatistas)
Artículo 1058°.- (Pago a los acreedores y legatarios)
La separación se impide o cesa cuando el heredero paga a los acreedores y a los legatarios y ofrece fianza para el pago de aquellos cuyo derecho está controvertido o sujeto a condición suspensiva o a término.
Artículo 1059°.- (Legitima de los hijos)
Artículo 1060°.- (Legítima de los ascendientes)
Si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus
Artículo 1061°.- (Legítima del cónyuge)
Si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legítima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.
Artículo 1062°.- (Concurrencia del cónyuge con hijos)
Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059.
Artículo 1063°.- (Concurrencia del cónyuge con ascendientes)
Si el difunto ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible son las señaladas en el artículo 1060.
Artículo 1064°.- (Legitima del conviviente en las uniones conyugales libres)
Se aplican al conviviente las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.
Artículo 1065°.- (Libre disposición de bienes por el de cujus)
No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento.
Artículo 1066°.- (Nulidad de las modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legítima)
Artículo 1067°.- (Reintegro de la legítima)
Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de
Artículo 1068°.- (Reducción de las disposiciones testamentarias y de las donaciones)
Artículo 1069°.- (Determinación de la porción disponible)
Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en
Artículo 1070°.- (Quienes pueden pedir la reducción)
Artículo 1071°.- (Modo de reducir los legados y en general las disposiciones testamentarias)
Artículo 1072°.- (Modo de reducir las donaciones)
Después de las disposiciones testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente remontándose a las anteriores.
Artículo 1073°.- (Reducción del legado o de la donación de inmuebles)
Artículo 1074°.- (Restitución de inmuebles)
Artículo 1075°.- (Insolvencia del donatario sujeto a reducción)
Si la cosa donada ha perecido por causa imputable al donatario o a sus causahabientes, o si la restitución de la cosa donada no puede pedirse contra el adquirente y el donatario es insolvente en todo o en parte, el valor de la donación que no puede recuperarse del donatario, se deduce de la masa
Artículo 1076°.- (Acción contra los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción)
Artículo 1077°.- (Condiciones para ejercer la acción de reducción)
Artículo 1078°.- (Acrecimiento entre herederos legales)
Artículo 1079°.- (Acrecimiento entre herederos testamentarios)
Artículo 1080°.- (Acrecimiento entre colegatarios)
Artículo 1081°.- (Acrecimiento en el legado de usufructo)
Artículo 1082°.- (Efectos del acrecimiento)
Artículo 1083°.- (Orden de los llamados a suceder)
En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente.
Artículo 1084°.- (Trato jurídico igualitario)
A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.
Artículo 1085°.- (Situación de los arrogados y sus descendientes)
Para los efectos sucesores legados en el Código presente, el arrogado y sus descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de la consanguinidad.
Artículo 1086°.- (Exclusión)
En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.
Artículo 1087°.- (Concurrencia de parientes de la misma línea y el mismo grado)
Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto por los artículos 1109 y 1110.
Artículo 1088°.- (Remisión al código de familia)
Se estará a lo que dispone el Código de familia.
Artículo 1089°.- (Noción)
La representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.
Artículo 1090°.- (Representación en línea directa)
Artículo 1091°.- (Representación en línea colateral)
En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto.
Artículo 1092°.- (Llamamiento directo)
Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste.
Artículo 1093°.- (Extensión del derecho; división)
Artículo 1094°.- (Sucesión de hijos y descendientes)
Artículo 1095°.- (Sucesión de los hijos adoptivos)
El hijo adoptivo y sus descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante.
Artículo 1096°.- (Exclusión del adoptado)
Sin embargo, el adoptado queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante.
Artículo 1097°.- (Sucesión de los padres)
Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente.
Artículo 1098°.- (Exclusión del padre o de la madre)
Sin embargo, el padre o la madre no heredan al hijo reconocido después que murió, excepto si él había gozado de la posesión de estado en vida.
Artículo 1099°.- (Sucesión de otros ascendientes)
Artículo 1100°.- (Sucesión del adoptante)
El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales basta el segundo grado.
Artículo 1101°.- (Exclusión del adoptante)
Sin embargo, el adoptante queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado.
Artículo 1102°.- (Sucesión del cónyuge)
Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.
Artículo 1103°.- (Concurrencia del cónyuge con hijos)
Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos.
Artículo 1104°.- (Concurrencia del cónyuge con ascendientes)
Al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1097 y 1099.
Artículo 1105°.- (Sucesión del cónyuge sobreviviente en los bienes propios y en los comunes del causante)
El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes.
Artículo 1106°.- (Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo)
Artículo 1107°.- (Exclusión del cónyuge en la sucesión)
La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:
Artículo 1108°.- (Sucesión del conviviente en las uniones conyugales libres)
Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen, respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio.
Artículo 1109°.- (Sucesión de los hermanos y sus descendientes)
Artículo 1110°.- (Sucesión de otros colaterales)
Artículo 1111°.- (Adquisición de los bienes por parte del estado)
Artículo 1112°.- (Noción)
Artículo 1113°.- (Herencia y legado)
Artículo 1114°.- (Testamento conjunto o mancomunado)
El testamento es un acto unipersonal. No pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni en favor de un tercero.
Artículo 1115°.- (Carácter personalísimo del testamento)
El testamento es un acto personalísimo; no se podrá testar por poder o encargo, ni dejarse al arbitrio de un tercero la institución de heredero o legatario, o la determinación de bienes o cuotas que hayan de recibir.
Artículo 1116°.- (Interpretación de las disposiciones testamentarias)
Las disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal. En caso de duda, la interpretación se ajustará a lo que resulte más conforme con la intención o voluntad del testador, al tenor del testamento, en el marco de la ley.
Artículo 1117°.- (Disposiciones testamentarias contrarias a derecho)
Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley.
Artículo 1118°.- (Capacidad para testar)
Toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esta facultad.
Artículo 1119°.- (Incapaces para testar)
Artículo 1120°.- (Calificación de la incapacidad)
Para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Artículo 1121°.- (Regla general)
Artículo 1122°.- (Incapaces para recibir por testamento)
Son incapaces para recibir por testamento:
Artículo 1123°.- (Personas interpuestas)
Artículo 1124°.- (Otros casos de incapacidad)
Artículo 1125°.- (Declaración judicial de la incapacidad)
Artículo 1126°.- (Clases de testamentos)
Artículo 1127°.- (Formalidades)
Artículo 1128°.- (Otras formalidades)
Artículo 1129°.- (Testamento cerrado del mudo o sordomudo)
El mudo o sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrito y firmado de su propia mano, y al presentarlo ante el notario y los testigos hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto por
Artículo 1130°.- (Entrega del testamento cerrado)
Artículo 1131°.- (Testamento abierto)
El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador.
Artículo 1132°.- (Testamento abierto otorgado ante notario)
El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:
Artículo 1133°.- (Testamento abierto, otorgado ante testigos solamente)
El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:
Artículo 1134°.- (Testamento en caso de riesgo grave)
En caso de riesgo grave que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad imprevista, en lugar o circunstancia que impide acudir a las formas ordinarias el testador puede disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes:
Artículo 1135°.- (Eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave)
Artículo 1136°.- (Testamento a bordo de nave o aeronave y su eficacia)
Artículo 1137°.- (Testamento militar)
Artículo 1138°.- (Eficacia del testamento militar)
El testamento militar otorgado de acuerdo al artículo anterior, sólo tendrá eficacia por el tiempo que dure la campaña y caducará pasados tres meses del retorno a un lugar donde se pueda acudir a las formas ordinarias de testar.
Artículo 1139°.- (Testamento militar en acción de guerra o siendo prisionero)
Artículo 1140°.- (Eficacia del testamento militar en acción de guerra)
El testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente no surtirá efectos si el testador sobrevive a las circunstancias en que lo otorgó. Si acaece la muerte en esas circunstancias, los testigos deben comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo sus firmas, para que por orden regular se
Artículo 1141°.- (Testamento ológrafo)
Artículo 1142°.- (Testamento de campesinos)
Los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en éste Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 1143°.- (Leyes a que están sometidos)
Artículo 1144°.- (Testamento de persona que ignora el idioma castellano)
Artículo 1145°.- (Condiciones para ser testigo testamentario)
Para ser testigo testamentario se requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en el goce de los derechos civiles y conocer al testador.
Artículo 1146°.- (Inhabilidad para ser testigo)
No pueden ser testigos:
Artículo 1147°.- (Permanencia de los testigos en el otorgamiento)
Artículo 1148°.- (De la apertura del testamento cerrado)
Muerto quien hizo testamento cerrado y acreditada la muerte, si alguien que se cree con interés pide su apertura, el juez mandará si el testamento no se ha presentado aún, lo entregue el depositario, se reúnan los testigos y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos, y se presente el
Artículo 1149°.- (Presentación y publicación del testamento abierto)
Artículo 1150°.- (Comprobación del testamento verbal)
Para el testamento verbal se practicarán las mismas diligencias, pero se requiere que las declaraciones de todos los testigos o la mayoría sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal, y se requiere además la certificación del notario si hubiese intervenido. No existiendo esa mayoría o si los testigos difieren en cosas sustanciales, el testamento
Artículo 1151°.- (Comprobación y protocolización de testamentos especiales)
Los testamentos especiales estarán sujetos para su comprobación a las previsiones contempladas en este capítulo, según sean escritos o verbales, en cuanto les sean aplicables, ordenándose después la protocolización respectiva.
Artículo 1152°.- (Abono de testigos)
Si para el reconocimiento y examen previstos en los artículos 1148 y 1149 los testigos han muerto, o están ausentes o no pueden comparecer, mandará el juez levantar una información sumaria sobre si las firmas de los fallecidos o ausentes son o no las mismas que aparecen en el testamento y si ellos estuvieron en
Artículo 1153°.- (Comprobación del testamento en lengua diferente a la española)
Si el testamento cerrado ha sido escrito en lengua extranjera o diferente a la española, el juez nombrará dos traductores que juramentados lo viertan a ésta, para reducirlo a escritura pública y protocolizarlo.
Artículo 1154°.- (Institución de heredero)
Artículo 1155°.- (Limitación)
Artículo 1156°.- (Falta de institución de heredero)
La falta de institución de heredero no invalida los testamentos; en tal caso se observarán todas las cláusulas testamentarias arregladas a las leyes, aplicándose en lo demás las reglas de la sucesión legal.
Artículo 1157°.- (Muerte, incapacidad o renuncia del instituto)
En caso de morir alguno de los instituidos antes que el testador, o de incapacidad o renuncia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1216 y las demás disposiciones pertinentes.
Artículo 1158°.- (Error en la persona o sobre el motivo; motivo ilícito)
El heredero nombrado por error sustancial no entra en la sucesión, y tampoco si hubo error en el motivo que indujo a la disposición testamentaria, cuando ese motivo resulta del testamento y es el único que determinó la voluntad del testador. Si el motivo en iguales circunstancias es ilícito, la disposición testamentaria es nula.
Artículo 1159°.- (Disposición sobre persona o cosa incierta)
Artículo 1160°.- (Herederos sin determinación de partes)
Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales.
Artículo 1161°.- (Condición suspensiva o resolutoria)
Artículo 1162°.- (Institución a término)
Puede también sujetarse la institución de heredero a un término inicial.
Artículo 1163°.- (Reglas aplicables)
A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación.
Artículo 1164°.- (Condiciones ilícitas o imposibles)
Artículo 1165°.- (Fianza por el cumplimiento)
En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes.
Artículo 1166°.- (Retroactividad de la condición)
El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años.
Artículo 1167°.- (La carga como condición resolutoria)
La carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria si el testamento así lo ha dispuesto expresamente, o si el cumplimiento de la carga ha sido el único motivo determinante de la disposición testamentaria.
Artículo 1168°.- (Noción)
Artículo 1169°.- (Sustitución en caso de incapacidad)
El testador puede designar sustituto al incapaz de testar respecto a los bienes testamentarios que le deje, para el caso que muera en incapacidad de testar; pero no respecto a lo que tenga que dejarle por concepto de legítima.
Artículo 1170°.- (Prohibición de herencias fideicomisarias)
Son nulas las instituciones fideicomisarias, cualquiera fuere la forma que revistan; habiendo cláusula fideicomisaria, entran a la sucesión los herederos legales respecto a los bienes afectados por esa cláusula.
Artículo 1171°.- (Caso excepcional de testamento por el descendiente incapaz)
Los ascendientes podrán hacer testamento por el descendiente incapaz de testar para el caso en que muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales.
Artículo 1172°.- (Cumplimiento de cargas)
Los sustitutos deben cumplir las cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen, a no ser que sean esencialmente personales el sustituido, salvándose la voluntad expresa del testador al respecto.
Artículo 1173°.- (Motivos generales de desheredación)
Son justos motivos generales de desheredación:
Artículo 1174°.- (Otros motivos para desheredar a los descendientes)
Los motivos justos por los cuales se puede desheredar a los descendientes son, además:
Artículo 1175°.- (Otros motivos para desheredar a los ascendientes y al cónyuge)
Los motivos justos por los que se puede desheredar a los ascendientes o al cónyuge, son además:
Artículo 1176°.- (Forma de la desheredación)
Artículo 1177°.- (Declaración judicial de la desheredación)
Artículo 1178°.- (Revocación de la desheredación)
Se tendrá por revocada la desheredación si posteriormente al testamento así lo declaró expresamente el testador en instrumento público o en un nuevo testamento, o instituyó heredero al desheredado, o hubo efectiva reconciliación entre ofensor y ofendido.
Artículo 1179°.- (Aplicación al conviviente)
En todo cuanto no se oponga a la naturaleza de las uniones conyugales libres, se aplicarán al conviviente las reglas anteriores.
Artículo 1180°.- (Extensión de reglas aplicables)
A falta de reglas expresas son aplicables a la desheredación las previstas para la indignidad en éste Código.
Artículo 1181°.- (Noción)
Artículo 1182°.- (Legatarios: reglas aplicables)
Artículo 1183°.- (Aceptación o renuncia del legado)
El legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume salva su facultad de renuncia. La autoridad judicial puede fijar un plazo prudencial, a solicitud de parte interesada, para la renuncia, pasado el cual pierde ese derecho.
Artículo 1184°.- (Aceptación o renuncia de legados hechos a personas incapaces)
Artículo 1185°.- (Carácter de la renuncia)
La renuncia tiene carácter irrevocable. No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.
Artículo 1186°.- (Heredero y legatario)
El heredero que es al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 1187°.- (Colegatario)
Si una misma cosa ha sido legada a varias personas sin otra especificación del testador, todas ellas tienen el mismo derecho, por partes iguales, sobre la cosa legada.
Artículo 1188°.- (Legado de cosa ajena)
Artículo 1189°.- (Legado puro y simple de cosa determinada)
Todo legado puro y simple de cosa determinada da al legatario derecho a la cosa legada, desde el día en que murió el testador, transmisible a sus herederos; pero no puede entrar el legatario por autoridad propia en posesión del legado.
Artículo 1190°.- (Frutos de la cosa legada)
Los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante.
Artículo 1191°.- (Legado bajo condición o término)
En el legado bajo condición o término se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Sección II del título presente.
Artículo 1192°.- (Legado con carga)
Artículo 1193°.- (Carga ilícita o imposible)
Si la carga fuese ilícita o imposible se considerará no puesta, a menos que ella constituya el único motivo determinante, caso en el cual el legado es nulo.
Artículo 1194°.- (Entrega de la cosa legada)
La cosa legada se entregará íntegra, con todos sus accesorios propios indispensables y en el estado que tenga a la muerte del testador.
Artículo 1195°.- (Legado de inmueble)
Cuando se ha legado la propiedad de un inmueble, lo aumentado después por nuevas adquisiciones aún cuando fuesen contiguas, no se reputará parte del legado, sin una nueva disposición. Pero será lo contrario con respecto a obras de ornato o construcciones nuevas hechas sobre el fundo legado o la ampliación que venga a quedar comprendida
Artículo 1196°.- (Legado de una cosa perteneciente solo en parte al testador)
Si pertenece al testador sólo una parte de la cosa legada o un derecho sobre ella, el legado es válido respecto a esa parte o ese derecho, salvo lo dispuesto por el artículo 1188, parágrafo II.
Artículo 1197°.- (Gravamen de la cosa legada)
Si antes o después del testamento la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes a menos que esté eximido por una disposición expresa del legante; a falta de
Artículo 1198°.- (Legado de una cosa determinada solo por su género)
Artículo 1199°.- (Legado alternativo)
En el legado alternativo la elección corresponde al heredero, si el testador no lo ha dejado al legatario o a un tercero.
Artículo 1200°.- (Legado de cosas fungibles)
El legado de cosas fungibles cuya cantidad no se ha señalado de algún modo, carece de validez, excepto si se ha dicho dónde puede encontrarse; en éste caso vale sólo por la cantidad que allá se llegue a encontrar, a menos que hubiese sido temporalmente trasladada a otro lugar o que haya otra disposición del
Artículo 1201°.- (Legado de muebles o de predio con sus pertenencias)
El legado de muebles sólo comprende los de ajuar y menaje, entendiéndose lo mismo cuando corresponden al legado de una casa y sus muebles. Si el legado consiste en una hacienda de campo, comprende también las cosas y pertenencias que correspondan a su explotación y se encuentran en ella. Se salva en ambos casos la
Artículo 1202°.- (Legado a favor del acreedor)
El legado a un acreedor, no se presume hecho para compensar la deuda, excepto otra disposición del testador.
Artículo 1203°.- (Legado de crédito o liberación de deuda)
El legado de crédito o liberación de deuda surte efecto sólo por la parte del crédito o la deuda que queda en el momento de morir el testador.
Artículo 1204°.- (Legado de alimentos)
Artículo 1205°.- (Legado de usufructo, uso, habitación o servidumbre)
Artículo 1206°.- (Extinción de los legados)
Artículo 1207°.- (Nulidad de testamento)
Artículo 1208°.- (Renuncia tacita a motivos de nulidad)
La ejecución del testamento por parte de los herederos a sabiendas de un motivo de nulidad, importa su renuncia a prevalerse de ella.
Artículo 1209°.- (Facultad revocatoria)
Artículo 1210°.- (Revocación total o parcial y expresa o tacita)
Artículo 1211°.- (Subsistencia conjunta de testamentos en caso de sobrevivencia del substituido)
Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las
Artículo 1212°.- (Revocación tacita por enajenación de bienes)
La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aún si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la
Artículo 1213°.- (Revocación tacita por cambio de forma)
También queda tácitamente revocada la disposición testamentaria cuando el testador transforma la cosa en otra dándole una forma distinta a la que tenía y haciéndole perder su anterior denominación.
Artículo 1214°.- (Revocación por destrucción del testamento cerrado)
El testamento cerrado se revoca si el testador lo rompe, destruye o abre, excepto cuando se pruebe que no tuvo la intención de revocarlo.
Artículo 1215°.- (Caducidad de los testamentos especiales)
Los testamentos especiales caducan, sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respectivas disposiciones que los reglan.
Artículo 1216°.- (Caducidad por no sobrevivencia, incapacidad o renuncia del instituido)
Artículo 1217°.- (Efectos del acto revocatorio en caso de caducidad)
La revocación hecha en un testamento posterior producirá sus efectos aún si este segundo testamento caduca por la incapacidad o renuncia del heredero o por otra causa.
Artículo 1218°.- (Caducidad por perecimiento del bien)
La institución caduca si los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente si han perecido después de su muerte sin culpa o hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual derecho a indemnización que hubiera adquirido sobre la pérdida sufrida el testador y que según la intención de éste
Artículo 1219°.- (Caducidad de las disposiciones testamentarias condicionales y a término incierto)
Artículo 1220°.- (Designación y clases de albaceas)
Artículo 1221°.- (Designación legal, electiva o judicial)
Si el testador no ha designado albaceas, los herederos lo serán por la ley. Podrán también éstos ponerse de acuerdo y designar a uno de entre ellos o a una persona distinta; pero si no pueden ponerse de acuerdo o no quieren o no pueden aceptar el albaceazgo, el juez nombrará albacea de oficio.
Artículo 1222°.- (Capacidad para ser albacea; prohibiciones)
Artículo 1223°.- (Cargo voluntario)
El cargo de albacea es voluntario, excepto si se ha aceptado expresa o tácitamente esa función. Puede, sin embargo, renunciarse por hechos sobrevinientes atendibles; en caso contrario, perderá el albacea lo que le hubiese dejado por testamento el causante, excepto el derecho que tuviese a su legítima.
Artículo 1224°.- (Función indelegable)
El cargo de albacea es indelegable; pero podrán ejercerse en casos justificados ciertas funciones mediante mandatarios, bajo las órdenes y responsabilidad del titular.
Artículo 1225°.- (Atribuciones y deberes)
Si el testador no ha especificado las atribuciones del albacea, le son propias las de cumplir y ejecutar el testamento y la representación de la testamentaria; procurar su seguridad; efectuar la inventariación y administración de los bienes así como el pago de las mandas y deudas del funeral; promover la participación y división de los
Artículo 1226°.- (Plazo del albaceazgo)
El término señalado por la ley a los albaceas para cumplir su encargo es un año desde la muerte del testador o desde que aceptaron las funciones, siempre que no las hubiesen concluido antes.
Artículo 1227°.- (Prorroga)
Artículo 1228°.- (Responsabilidad y fianzas)
El albacea, como todo administrador, está sujeto a las responsabilidades consiguientes debiendo prestar fianzas para el desempeño de su cargo, excepto si es expresamente dispensado por los herederos.
Artículo 1229°.- (Retribución)
Llevará el albacea por su trabajo, siempre que no sea heredero o legatario, el 4% del valor total de los bienes bajo su administración. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos.
Artículo 1230°.- (Terminación y remoción de funciones)
Las funciones del albacea terminan a la expiración del plazo señalado o con su muerte, excepto el caso de renuncia contemplado en el artículo 1223 y el de quien hubiese terminado antes del plazo su cometido. También puede ser removido judicialmente por graves irregularidades cometidas en su desempeño o por falta de idoneidad.
Artículo 1231°.- (Gastos)
Los gastos hechos por el albacea para el inventario, rendición de cuentas, partición y los demás indispensables y justificados en el ejercicio de sus funciones son a cargo de la testamentaria.
Artículo 1232°.- (Prohibición de comprar)
Los albaceas no pueden comprar ningún bien de la testamentaría hasta dos años después de la aprobación de sus cuentas. Es anulable la compra hecha en contravención de esta regla.
Artículo 1233°.- (Facultad de pedir la división)
Artículo 1234°.- (Goce separado de bienes hereditarios)
Puede pedirse la división aún cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva.
Artículo 1235°.- (Impedimentos para la división)
Artículo 1236°.- (Caso de existir heredero instituido bajo condición)
El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla. Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Artículo 1237°.- (Bienes constituidos en patrimonio familiar)
Artículo 1238°.- (Indivisión del equipo profesional, del negocio comercial y del inmueble ocupado como vivienda)
Artículo 1239°.- (Suspensión de la división)
La autoridad judicial a pedido de un coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división.
Artículo 1240°.- (División en especie)
Todo heredero puede pedir su parte en especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia, salvo lo dispuesto por los artículos siguientes.
Artículo 1241°.- (Indivisión en interés de la economía familiar o pública)
Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública
Artículo 1242°.- (Inmuebles no divisibles)
Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.
Artículo 1243°.- (Venta de bienes para el pago de deudas y cargas hereditarias)
Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos.
Artículo 1244°.- (Colación, imputaciones y detracciones)
Artículo 1245°.- (Estimación de bienes)
Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.
Artículo 1246°.- (Compensación con dinero)
Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero.
Artículo 1247°.- (Formación de porciones)
Artículo 1248°.- (Asignación o atribución de porciones)
La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.
Artículo 1249°.- (Derecho de prelación)
Artículo 1250°.- (División convencional)
Artículo 1251°.- (División hecha por el testador)
Artículo 1252°.- (Preterición de herederos y lesión en la legítima)
Artículo 1253°.- (Entrega de documentos)
Artículo 1254°.- (Anticipo de porción hereditaria)
Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.
Artículo 1255°.- (Colación entre herederos forzosos)
Artículo 1256°.- (Colación en caso de representación)
El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste.
Artículo 1257°.- (Donaciones hechas a descendientes o cónyuge del heredero)
Artículo 1258°.- (Colación de bienes inmuebles y muebles)
Artículo 1259°.- (Colación e imputación de deudas)
Artículo 1260°.- (Colación por imputación)
La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.
Artículo 1261°.- (Colación de dinero donado)
En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.
Artículo 1262°.- (Frutos e intereses)
Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Artículo 1263°.- (Gastos no sujetos a colación)
No son colacionables los gastos de manutención, educación ni servicios médicos; tampoco los gastos ordinarios para bodas o equipo profesional.
Artículo 1264°.- (Perecimiento de la cosa donada)
No se debe colación de la cosa donada que perece por causa no imputable al donatario.
Artículo 1265°.- (División de deudas)
Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas.
Artículo 1266°.- (Bienes gravados)
El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda.
Artículo 1267°.- (Repetición por pago de deuda común)
El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265.
Artículo 1268°.- (Caso del coheredero insolvente)
La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos.
Artículo 1269°.- (Legatario)
El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos.
Artículo 1270°.- (Derecho del heredero sobre los bienes de su lote)
Se considera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios.
Artículo 1271°.- (Garantía)
Artículo 1272°.- (Evicción)
Artículo 1273°.- (Créditos incobrables)
No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.
Artículo 1274°.- (Nulidad de la división)
La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
Artículo 1275°.- (Anulabilidad de la división)
Artículo 1276°.- (Suplemento de división)
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.
Artículo 1277°.- (Rescisión por lesión)
Artículo 1278°.- (Facultad de dar el suplemento en dinero)
El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.
Artículo 1279°.- (Principio)
Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes.
Artículo 1280°.- (Concurso de derechos)
La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos.
Artículo 1281°.- (Conflicto de derechos)
Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República.
Artículo 1282°.- (Prohibición de la justicia directa)
Artículo 1283°.- (Carga de la prueba)
Artículo 1284°.- (Inversión de la prueba)
Los acuerdos que invierten o modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley.
Artículo 1285°.- (Medios de prueba)
Son medios de prueba los que se establecen en el título presente así como los señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1286°.- (Apreciación de la prueba)
Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.
Artículo 1287°.- (Concepto)
Artículo 1288°.- (Conversión)
El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes.
Artículo 1289°.- (Fuerza probatoria)
Artículo 1290°.- (Declaraciones en favor de otro)
Artículo 1291°.- (Términos enunciativos)
Artículo 1292°.- (Contra-documento)
Artículo 1293°.- (Transcripciones)
La transcripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado.
Artículo 1294°.- (Documentos celebrados en el extranjero)
Artículo 1295°.- (Documentos de personas que no saben o no pueden firmar)
En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales.
Artículo 1296°.- (Despachos, títulos y certificados públicos)
Artículo 1297°.- (Eficacia del documento privado reconocido)
El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
Artículo 1298°.- (Reconocimiento legal del documento privado)
La ley da por reconocido un instrumento privado:
Artículo 1299°.- (Documentos otorgados por analfabetos)
Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.
Artículo 1300°.- (Reconocimiento y comprobación de la letra o firma)
Artículo 1301°.- (Fecha del documento privado respecto a terceros)
Artículo 1302°.- (Presunción de suma menor)
Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está el error, o se
Artículo 1303°.- (Exoneración del deudor)
Artículo 1304°.- (Telegramas)
Artículo 1305°.- (Cartas misivas)
Artículo 1306°.- (Eficacia probatoria contra el comerciante o empresario)
Los libros y otros documentos de contabilidad hacen plena prueba contra los comerciantes y empresas a que pertenecen; mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles lo que contengan contrario a su pretensión.
Artículo 1307°.- (Eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios)
Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones.
Artículo 1308°.- (Registros y papeles domésticos)
Artículo 1309°.- (Testimonios de documentos públicos originales)
Artículo 1310°.- (Valor probatorio de otros testimonios)
Los testimonios expedidos por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo que precede sólo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias.
Artículo 1311°.- (Copias fotográficas y microfilmicas)
Artículo 1312°.- (Reproducciones mecánicas de hechos o cosas)
Las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos.
Artículo 1313°.- (Eficacia)
Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo.
Artículo 1314°.- (Excepción)
Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, a juicio del juez.
Artículo 1315°.- (Ejecución voluntaria o confirmación tacita)
A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha.
Artículo 1316°.- (Derechos de terceros en las confirmaciones)
La confirmación o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 1317°.- (Clases)
Las presunciones son legales o judiciales.
Artículo 1318°.- (Presunción legal)
Artículo 1319°.- (Cosa juzgada)
La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.
Artículo 1320°.- (Presunciones judiciales)
Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.
Artículo 1321°.- (Confesión judicial)
La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.
Artículo 1322°.- (Confesión extrajudicial)
Artículo 1323°.- (Indivisibilidad e irrevocabilidad)
La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco admite retractación, a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo.
Artículo 1324°.- (Prohibición del juramento decisorio)
Ni de oficio ni a instancia de partes podrán los jueces librar la resolución de la causa al juramento decisorio.
Artículo 1325°.- (Juramento de posiciones)
Pueden las partes en todo asunto, durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos al litigio pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez.
Artículo 1326°.- (Juramento supletorio)
Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente.
Artículo 1327°.- (Admisibilidad)
Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley.
Artículo 1328°.- (Prohibición de la prueba testifical)
La prueba testifical no se admite:
Artículo 1329°.- (Admisibilidad en casos especiales)
La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes:
Artículo 1330°.- (Eficacia probatoria)
Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
Artículo 1331°.- (Prueba de expertos)
Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil.
Artículo 1332°.- (Peritos de oficio)
Si el juez no encuentra en los informes de los peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos.
Artículo 1333°.- (Eficacia)
El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias.
Artículo 1334°.- (Inspección ocular)
La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.
Artículo 1335°.- (Derecho de garantía general de los acreedores)
Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.
Artículo 1336°.- (Bienes inembargables: remisión)
Son inembargables los bienes expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales.
Artículo 1337°.- (Concurso de acreedores y causas de preferencia)
Artículo 1338°.- (Subrogación de las indemnizaciones por pérdida o deterioro de las cosas aseguradas)
Artículo 1339°.- (Disminución de la garantía)
Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y, en caso contrario, el inmediato pago de su crédito.
Artículo 1340°.- (Nulidad del pacto comisorio y del pacto de la vía expedita)
Artículo 1341°.- (Fundamento del privilegio)
El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.
Artículo 1342°.- (Clases de privilegios)
El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.
Artículo 1343°.- (Privilegios establecidos por códigos y leyes especiales)
Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.
Artículo 1344°.- (Objeto)
Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.
Artículo 1345°.- (Enumeración y orden. pago preferente)
Artículo 1346°.- (Enumeración y orden)
Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente:
Artículo 1347°.- (Hipoteca suplementaria)
En caso de ser insuficientes los bienes muebles, los acreedores tienen una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor.
Artículo 1348°.- (Eficacia respecto a la prenda)
Si la Ley Nº dispone otra cosa, los privilegios especiales sobre los bienes muebles no puedan ejercerse en perjuicio del acreedor prendario.
Artículo 1349°.- (Créditos del arrendador, hotelero, porteador y del depositario)
Tienen privilegio:
Artículo 1350°.- (Privilegio del conservador)
El conservador tiene privilegio sobre el inmueble conservado, para pagarse los gastos destinados a precaver la desaparición o el deterioro del bien mueble.
Artículo 1351°.- (Privilegio del vendedor de efectos muebles no pagados)
Artículo 1352°.- (Subrogación)
Si los efectos muebles no pagados se han vendido por el comprador a un tercero, el privilegio que tenía el primer vendedor se traslada al crédito del precio no pagado por el subadquiriente.
Artículo 1353°.- (Acreedores privilegiados de rangos diferentes)
Entre los acreedores privilegiados la preferencia se rige por las diferentes calidades de los privilegios.
Artículo 1354°.- (Acreedores privilegiados del mismo rango)
Los acreedores privilegiados de clase o rango igual son pagados a prorrata, sin tener en cuenta la fecha de su crédito.
Artículo 1355°.- (Privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles)
Estos privilegios se ejercen en el orden que señala el artículo 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito.
Artículo 1356°.- (Privilegios generales sobre los bienes muebles)
Los acreedores con privilegios generales sobre los bienes muebles son pagados en el orden que señala el artículo 1346.
Artículo 1357°.- (Privilegios sobre ciertos bienes muebles pertenecientes a rangos diferentes)
En el concurso de créditos con privilegio especial sobre la misma cosa mueble, la preferencia se ejerce en el orden siguiente:
Artículo 1358°.- (Privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles)
Cuando concurren acreedores con privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles, se tendrán en cuenta preferentemente al acreedor que pueda invocar la posesión de la cosa, luego al conservador que haya sido el último en efectuar los gastos de conservación, y entre vendedores sucesivos de una misma cosa se preferirá al primer vendedor sobre
Artículo 1359°.- (Concurrencia de privilegios generales y especiales)
Los acreedores con privilegios especiales son preferidos a los acreedores con privilegios mobiliarios generales.
Artículo 1360°.- (Constitución)
Artículo 1361°.- (Clases de hipoteca)
Artículo 1362°.- (Objeto de la hipoteca)
Artículo 1363°.- (Especialidad indivisibilidad de la hipoteca)
Artículo 1364°.- (Efectos respecto a terceros)
La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción el registro en el respectivo.
Artículo 1365°.- (Mejoras. construcciones y accesiones)
La hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y accesiones que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvas las excepciones establecidas por ley.
Artículo 1366°.- (Hipoteca sobre varios inmuebles; orden en que deben ser vendidos)
El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su elección perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Artículo 1367°.- (Otros tipos de hipoteca)
Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las leyes que les conciernen.
Artículo 1368°.- (Enumeración)
Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por leyes especiales, los créditos a los cuales la ley otorga hipoteca son:
Artículo 1369°.- (Resolución de las cuales deriva)
Artículo 1370°.- (Sentencias arbitrales)
Las decisiones de los jueces árbitros sólo producen hipoteca en cuanto las reviste el mandato judicial de ejecución.
Artículo 1371°.- (Sentencias extranjeras)
Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa.
Artículo 1372°.- (Quienes pueden constituir hipoteca)
Artículo 1373°.- (Derechos sujetos a rescisión o a condición)
Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo
Artículo 1374°.- (Hipoteca sobre bienes indivisos)
Artículo 1375°.- (Hipotecas de bienes de menores, inhabilitados y ausentes)
Los bienes de los incapaces y de los ausentes, en tanto que su posesión se haya deferido sólo provisionalmente no pueden ser hipotecados sino por los motivos y en la forma que establece la ley o en virtud de resolución judicial.
Artículo 1376°.- (Hipotecas constituidas en el extranjero)
Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes.
Artículo 1377°.- (Bienes futuros)
Artículo 1378°.- (Especialidad del bien hipotecado)
No es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la constituya no señala e individualiza claramente cada uno de los inmuebles sobre los cuales se consiente la hipoteca.
Artículo 1379°.- (Especialidad en la suma garantizada con la hipoteca)
La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él
Artículo 1380°.- (Reserva de constituir una hipoteca de grado preferente)
Al constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del acreedor, reservar su derecho a constituir ulteriormente otra de rango preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.
Artículo 1381°.- (Disposiciones aplicables)
La inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas se rige por el Título VI de este Libro, sin perjuicio de las reglas establecidas en la Sección presente.
Artículo 1382°.- (Personas que pueden solicitar la inscripción)
Pueden solicitar y obtener la inscripción de una hipoteca:
Artículo 1383°.- (Efectos de la inscripción)
La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma.
Artículo 1384°.- (Clases de reducción)
La reducción en el monto de los créditos garantizados o en la base material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial.
Artículo 1385°.- (Reducción voluntaria)
Artículo 1386°.- (Reducción judicial de la hipoteca en cuanto al crédito garantizado)
Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados cuando:
Artículo 1387°.- (Reducción judicial en cuanto a la base material)
Artículo 1388°.- (Enumeración)
Las hipotecas se extinguen:
Artículo 1389°.- (Clases)
La cancelación de la inscripción y el levantamiento total de las hipotecas pueden ser voluntarios o judiciales.
Artículo 1390°.- (Cancelación voluntaria)
Se realiza por el consentimiento de las partes interesadas que tengan capacidad para tal efecto, y debe constar en instrumento público.
Artículo 1391°.- (Cancelación judicial)
Artículo 1392°.- (Prioridad de los acreedores hipotecarios y anticresistas)
Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios.
Artículo 1393°.- (Preferencias entre acreedores hipotecarios y anticresistas)
La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.
Artículo 1394°.- (Hipoteca del vendedor. del coparticipe y del arquitecto o contratista)
La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o copartícipe, aunque la hipoteca de éstos se hubiese inscrito antes.
Artículo 1395°.- (Bienes muebles que pueden ser objeto de hipoteca)
Artículo 1396°.- (Otros muebles que pueden sujetarse a gravamen)
Artículo 1397°.- (Disposiciones aplicables)
Las hipotecas sobre bienes sujetos a registro se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen y por las de capítulo presente en cuanto no se opongan a aquéllas.
Artículo 1398°.- (Concepto y clases)
Artículo 1399°.- (Condiciones que debe reunir el constituyente)
Artículo 1400°.- (Entrega y desposesión efectiva)
Artículo 1401°.- (Bienes que pueden darse en prenda)
Pueden darse en prenda los bienes inmuebles, las universalidades de muebles, los créditos y otros derechos que tengan por objeto bienes muebles.
Artículo 1402°.- (Remisión a leyes especiales)
Las disposiciones del capítulo presente no derogan las del Código de Comercio y leyes especiales concernientes a casos y formas particulares de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para hacer préstamos sobre prendas.
Artículo 1403°.- (Constitución)
La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes.
Artículo 1404°.- (Derecho de retención; restitución de la cosa)
El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa. No se puede exigir la restitución de ella ni su entrega al tercero adquirente si antes no han sido íntegramente pagados el capital y los intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y la conservación de la cosa.
Artículo 1405°.- (Derecho de preferencia del acreedor prendario)
Artículo 1406°.- (Acciones conferidas al acreedor en caso de desposesión involuntaria)
El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria, si ella corresponde al constituyente.
Artículo 1407°.- (Prohibición de usar la cosa prendada)
Artículo 1408°.- (Prenda de cosas que producen frutos)
Si se da en prenda una cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los gastos e intereses y después al capital.
Artículo 1409°.- (Venta de la prenda y asignación en pago)
El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la
Artículo 1410°.- (Venta anticipada)
Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.
Artículo 1411°.- (Cuidado y conservación de la cosa; reembolso de gastos)
Artículo 1412°.- (Indivisibilidad de la prenda)
La prenda es indivisible y garantiza el crédito mientras éste no es satisfecho íntegramente, aún cuando la deuda o la cosa dada en prenda sean divisibles.
Artículo 1413°.- (Condiciones de preferencia)
En la prenda de créditos la preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda resulta de un acto escrito y su constitución ha sido notificada al deudor del crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante documento con fecha cierta.
Artículo 1414°.- (Entrega del documento de crédito)
Si el crédito consta en documento, éste debe ser entregado por el constituyente al acreedor.
Artículo 1415°.- (Cobro del crédito y de los intereses)
El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda imputando su monto en primer lugar a los gastos del
Artículo 1416°.- (Prenda de derechos diversos de los créditos)
La prenda de derechos diversos de los créditos se constituye en la forma respectivamente exigida para la transferencia de esos derechos, quedando a salvo las disposiciones de leyes especiales.
Artículo 1417°.- (Reglas generales y aplicación de leyes especiales)
Las prendas agrícola, hotelera e industrial se regirán por las reglas generales que siguen a continuación, y en lo demás se sujetarán a las leyes especiales concernientes.
Artículo 1418°.- (Constitución de la prenda y su objeto)
Pueden constituir prenda sin desplazamiento:
Artículo 1419°.- (Propiedad de las cosas dadas en prenda)
El constituyente agricultor, ganadero, hotelero o industrial debe ser propietario de las cosas dadas en prenda.
Artículo 1420°.- (Destino del préstamo)
La prenda sin desplazamiento sólo puede constituirse en garantía de préstamos de dinero destinados a la explotación agrícola, ganadera, hotelera o industrial.
Artículo 1421°.- (Documento público para la constitución de la prenda)
La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público que contenga:
Artículo 1422°.- (Inspecciones técnicas y administrativas)
El acreedor puede realizar periódicamente, aunque no se pacten en el contrato, inspecciones técnicas y administrativas para el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas al deudor.
Artículo 1423°.- (Guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda; responsabilidad)
El deudor conserva la guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda. En consecuencia no puede trasladarlas, enajenarlas o desmejorarías; si lo hace, debe resarcir el daño, aparte de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 1424°.- (Oponibilidad)
Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e industrial sólo surtirán efectos contra terceros desde el día de su inscripción en los registros respectivos.
Artículo 1425°.- (Adquirente de buena fe)
Sin embargo, el adquirente de buena fe de la prenda está protegido por el artículo 100.
Artículo 1426°.- (Oposición a la entrega de la cosa enajenada)
Si el acreedor conoce la enajenación hecha por el deudor, puede oponerse a la entrega de lo enajenado.
Artículo 1427°.- (Venta judicial o adjudicación al acreedor)
Si al vencimiento del término el deudor no paga la obligación, el acreedor puede pedir la venta judicial de la prenda, o hacérsela asignar por el juez hasta la concurrencia de la deuda, más gastos o intereses, si son debidos, según la apreciación hecha por peritos.
Artículo 1428°.- (Privilegio del acreedor)
El acreedor goza de privilegio sobre el producto resultante si se vende la cosa dada en prenda, y sólo cede ante el privilegio por los gastos realizados en la conservación de ella.
Artículo 1429°.- (Derecho a percibir los frutos)
Artículo 1430°.- (Constitución por documento público)
El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro.
Artículo 1431°.- (Derechos que confiere al acreedor)
La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393.
Artículo 1432°.- (Preferencia del acreedor anticresista)
El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis.
Artículo 1433°.- (Venta del inmueble)
El acreedor no pagado puede con intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis.
Artículo 1434°.- (Obligaciones del acreedor anticresista)
Artículo 1435°.- (Indivisibilidad y duración de la anticresis)
Artículo 1436°.- (Disposiciones aplicables)
El orden y preferencia entre acreedores se rige por las normas respectivas del Título presente.
Artículo 1437°.- (Noción)
Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en favor de sus acreedores.
Artículo 1438°.- (Clases de cesión)
Artículo 1439°.- (Excepción)
La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables.
Artículo 1440°.- (Aceptación o rechazo)
Los acreedores no pueden rehusar la cesión sino en los casos previstos por la ley.
Artículo 1441°.- (Efectos)
Artículo 1442°.- (Retractación)
Mientras los bienes no hayan sido subastados, puede el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores.
Artículo 1443°.- (Medios fraudulentos)
Artículo 1444°.- (Medidas precautorias)
Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como:
Artículo 1445°.- (Acción oblicua)
Artículo 1446°.- (Acción pauliana)
Artículo 1447°.- (Llamamiento en causa del deudor)
La acción paulina debe dirigirse contra el tercero adquirente; sin embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 1448°.- (Efectos)
Artículo 1449°.- (Actividad jurisdiccional)
Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley.
Artículo 1450°.- (Sentencias constitutivas)
Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes.
Artículo 1451°.- (Cosa juzgada)
Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Artículo 1452°.- (Sentencias de estado)
Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.
Artículo 1453°.- (Acción reivindicatoria)
Artículo 1454°.- (Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria)
La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
Artículo 1455°.- (Acción negatoria)
Artículo 1456°.- (Noción)
Artículo 1457°.- (Situación de los causahabientes)
Artículo 1458°.- (Posesión de bienes hereditarios)
Artículo 1459°.- (Acción de deslinde)
Artículo 1460°.- (Acción confesoria)
El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del
Artículo 1461°.- (Acción de recuperar la posesión)
Artículo 1462°.- (Acción para conservar la posesión)
Artículo 1463°.- (Denuncia de obra nueva)
Artículo 1464°.- (Denuncia de daño temido)
Artículo 1465°.- (Principio)
El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.
Artículo 1466°.- (Inexistencia de apremio corporal)
El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por éste código.
Artículo 1467°.- (Ejecución forzosa de la obligación de entregar)
Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión de ella.
Artículo 1468°.- (Ejecución forzosa de la obligación de hacer)
Artículo 1469°.- (Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer)
Artículo 1470°.- (Objeto del embargo y de la venta forzosa)
Artículo 1471°.- (Bienes gravados)
El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros.
Artículo 1472°.- (Extensión del embargo)
El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada.
Artículo 1473°.- (Inscripción del embargo)
Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.
Artículo 1474°.- (Enajenaciones del bien embargado)
No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:
Artículo 1475°.- (Constitución de patrimonio familiar con bienes embargados)
La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando:
Artículo 1476°.- (Hipotecas y privilegios)
En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta: 1) las hipotecas, aún siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.
Artículo 1477°.- (Crédito embargado)
La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervienen en la ejecución.
Artículo 1478°.- (Efecto traslativo de la venta forzosa)
La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la posesión de buena fe.
Artículo 1479°.- (Extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida)
Artículo 1480°.- (Evicción)
Artículo 1481°.- (Lesión y vicios de la cosa)
Artículo 1482°.- (Asignación de los bienes embargados en favor del acreedor)
Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que, según lo previsto por el Código de procedimiento civil, se asignan al acreedor los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1483°.- (Evicción de la cosa asignada)
Artículo 1484°.- (Asignación de crédito)
Cuando lo asignado es un crédito, el derecho que tiene el acreedor se extingue sólo con el cobro del crédito asignado.
Artículo 1485°.- (Nulidad de los actos ejecutivos)
No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.
Artículo 1486°.- (Disposición general)
El tiempo se computa, para fines de derecho, conforme al calendario gregoriano.
Artículo 1487°.- (Computación de los meses y los años)
Artículo 1488°.- (Computación por día)
Artículo 1489°.- (Continuidad de los lapsos)
Artículo 1490°.- (Vencimiento en día festivo o inhábil)
Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil.
Artículo 1491°.- (Reserva de otras disposiciones)
Las reglas anteriores son aplicables a reserva de las leyes y negocios jurídicos que dispongan otra forma de computación del tiempo en casos particulares.
Artículo 1492°.- (Efecto extintivo de la prescripción)
Artículo 1493°.- (Comienzo de la prescripción)
La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
Artículo 1494°.- (Computo de la prescripción)
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.
Artículo 1495°.- (Régimen legal de la prescripción)
No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1496°.- (Renuncia de la prescripción)
Artículo 1497°.- (Oportunidad de la prescripción)
La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.
Artículo 1498°.- (Imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción)
Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Artículo 1499°.- (Quienes pueden valerse de la prescripción)
La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.
Artículo 1500°.- (Cumplimiento de la obligación prescrita)
El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado.
Artículo 1501°.- (Regla general)
La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
Artículo 1502°.- (Excepciones)
La prescripción no corre:
Artículo 1503°.- (Interrupción por citación judicial y mora)
Artículo 1504°.- (Ineficacia de la interrupción)
La prescripción no se interrumpe:
Artículo 1505°.- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio)
La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Artículo 1506°.- (Efecto de la interrupción)
Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
Artículo 1507°.- (Disposición general)
Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 1508°.- (Prescripción trienal)
Artículo 1509°.- (Prescripción bienal)
Prescriben en dos años:
Artículo 1510°.- (Otras prescripciones bienales)
Prescribe también en dos años el derecho:
Artículo 1511°.- (Prescripción anual)
Prescribe en un año el derecho:
Artículo 1512°.- (Computo de ciertas prescripciones breves)
Artículo 1513°.- (Efecto de la sentencia sobre prescripciones breves)
Los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término que para éstas prescripciones está señalado.
Artículo 1514°.- (Caducidad de los derechos)
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.
Artículo 1515°.- (Reglas no aplicables a la caducidad)
No son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, salvo que se disponga otra cosa.
Artículo 1516°.- (Estipulación voluntaria de la caducidad)
Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.
Artículo 1517°.- (Causas que impiden la caducidad)
Artículo 1518°.- (Efectos del impedimento de la caducidad)
En los casos de quedar impedida la caducidad el derecho queda sujeto a las reglas de la prescripción.
Artículo 1519°.- (Prohibición de modificar el régimen de caducidad)
No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.
Artículo 1520°.- (Aplicación de la caducidad)
La caducidad no puede aplicarse de oficio ,excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda.
Artículo 1521°.- (Dirección general de los registros públicos)
Los registros públicos para el Estado Civil de las personas y para los derechos reales están centralizados en la Dirección General de Registros que depende de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 1522°.- (Departamentos)
Los registros públicos se dividen en dos departamentos:
Artículo 1523°.- (Publicidad)
Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial.
Artículo 1524°.- (Normas aplicables)
Los registros públicos se rigen por las reglas del Código presente así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 1525°.- (Libros del registro)
El registro del estado civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios, y de defunciones.
Artículo 1526°.- (Asiento de las partidas)
Las partidas serán asentadas y autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo y dos testigos mayores de edad y el compareciente, y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales.
Artículo 1527°.- (Asiento de la partida)
Artículo 1528°.- (Anotación de otros actos)
En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.
Artículo 1529°.- (Arrogación)
En caso de arrogación se cancelará la partida originaria y se asentará una nueva que será la única válida y eficaz.
Artículo 1530°.- (Asiento de las partidas)
Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia.
Artículo 1531°.- (Anotación de otros actos)
En casillas especiales se anotarán las sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación de los esposos y divorcio.
Artículo 1532°.- (Asiento)
Artículo 1533°.- (Fallecimiento presunto)
Artículo 1534°.- (Fuerza probatoria)
Artículo 1535°.- (Falta, destrucción o extravío de los registros)
En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda.
Artículo 1536°.- (Anotaciones posteriores)
No se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley.
Artículo 1537°.- (Modificaciones, rectificaciones y adiciones)
Artículo 1538°.- (Publicidad de los derechos reales; regla general)
Artículo 1539°.- (Inscripción de la prenda sin desplazamiento)
Artículo 1540°.- (Títulos a inscribirse)
Se inscribirán en el registro:
Artículo 1541°.- (Otras inscripciones)
Pueden en general inscribirse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.
Artículo 1542°.- (Naturaleza de los títulos)
Sólo podrán inscribirse:
Artículo 1543°.- (Actos celebrados en el extranjero)
Artículo 1544°.- (Actos o contratos nulos)
La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.
Artículo 1545°.- (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble)
Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.
Artículo 1546°.- (Interés legítimo)
La inscripción puede ser solicitada por quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se debe inscribir, o el notario que hubiese autorizado el acto, o el juez que hubiese expedido la ejecutoria.
Artículo 1547°.- (Presentación del título y sus requisitos)
Artículo 1548°.- (Especificaciones que deben hacerse en la inscripción)
El asiento de la inscripción debe contener:
Artículo 1549°.- (Modo de ampliar la inscripción)
Para ampliar cualquier inscripción se hará una nueva, en la cual se referirá necesariamente el derecho ampliado, y se agregará en la partida anterior una nota de referencia a la ampliación.
Artículo 1550°.- (Registro de la sub-inscripción)
Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una sub-inscripción que se anotará al margen de la modificada.
Artículo 1551°.- (Rectificaciones)
Artículo 1552°.- (Anotación preventiva en el registro)
Artículo 1553°.- (Termino de la anotación preventiva)
Artículo 1554°.- (Nota marginal)
Cuando en las demandas ejecutivas se señalen bienes inmuebles, se notificará al registrador para que en las partidas de inscripción respectivas ponga una nota marginal que valdrá como anotación preventiva de embargo por treinta días, pasados los cuales quedará de hecho sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.
Artículo 1555°.- (Casos en que procede la denegación)
Artículo 1556°.- (Faltas insubsanables)
Son faltas insubsanables en el título:
Artículo 1557°.- (Extinción)
La inscripción se extingue:
Artículo 1558°.- (Cancelación total)
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:
Artículo 1559°.- (Cancelación parcial)
Podrá pedirse y ordenarse en su caso la cancelación parcial cuando:
Artículo 1560°.- (Requisitos para la cancelación)
Artículo 1561°.- (Oficinas del registro de los derechos reales)
Artículo 1562°.- (Carácter público, certificados y testimonios)
Artículo 1563°.- (Lugar de las inscripciones o anotaciones)
Artículo 1564°.- (Libros de los registros)
Artículo 1565°.- (Responsabilidad del registrador)
El registrador está sujeto a responsabilidad civil, aparte de la penal o disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones en que incurra violando las disposiciones de este Título.
Artículo 1566°.- (Disposiciones aplicables)
Artículo 1567°.- (Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior)
Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Artículo 1568°.- (Términos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubieren empezado a correr)
Artículo 1569°.- (Abrogatoria)
Se abroga el Código Civil en vigencia actual y todas las leyes y disposiciones que sean contrarias al Código presente.
Artículo 1570°.- (Vigencia)
Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.