CÓDIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

Título I - De las personas individuales

Capítulo I - Del comienzo y fin de la personalidad

Capítulo II - De la capacidad

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 9°.- (Derecho al nombre)

  • Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
  • El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

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Artículo 12°.- (Protección del nombre)

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.

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Artículo 16°.- (Derecho a la imagen)

  • Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.
  • Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

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Artículo 20°.- (Cartas misivas confidenciales)

  • El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo.
  • Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas

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Capítulo IV - Del domicilio

Capítulo V - De la ausencia

Sección I - De la declaracion de la ausencia

Artículo 31°.- (Nombramiento de curador)

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes,

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Artículo 32°.- (Declaración de ausencia)

  • Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
  • Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

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Artículo 33°.- (Posesión provisional)

  • En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.
  • Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

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Artículo 34°.- (Administración y goce de los bienes)

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

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Artículo 35°.- (Disposición)

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

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Artículo 36°.- (Terceros con igual o mejor derecho)

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido

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Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 39°.- (Fallecimiento presunto del ausente)

  • Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.
  • La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

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Artículo 40°.- (Casos particulares)

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

  1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
  2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

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Artículo 42°.- (Requisitos)

  • La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil.
  • Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

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Artículo 44°.- (Posesión y ejercicio definitivos)

  • En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34.

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Artículo 45°.- (Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido presunto)

  • Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
  • Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.

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Sección III - De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Título II - De las personas colectivas

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 52°.- (Enumeración general)

Son personas colectivas:

  1. El Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.
  2. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas.

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Artículo 54°.- (Capacidad)

  • Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.
  • Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

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Artículo 55°.- (Domicilio)

  • El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
  • Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

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Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 58°.- (Constitución y reconocimiento)

  • Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos.
  • El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

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Artículo 60°.- (Estatutos)

  • Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.
  • Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad

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Artículo 66°.- (Asociación de hecho)

  • Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
  • Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

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Capítulo III - De las fundaciones

Artículo 68°.- (Constitución)

  • La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
  • El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.

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Capítulo IV - Otras disposiciones

Artículo 73°.- (Comités sin personería)

  • Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.
  • Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV.

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LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

Título I - De los bienes

Capítulo Único - Disposiciones generales

Sección I - De los bienes muebles e inmuebles

Sección I - De los bienes inmuebles y muebles

Artículo 78°.- (Cosas fungibles)

  • Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.
  • Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

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Artículo 80°.- (Cosas indivisibles)

  • Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
  • Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.

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Artículo 82°.- (Pertenencias)

  • Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
  • La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.

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Sección II - De los frutos

Artículo 83°.- (Frutos naturales)

  • Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.
  • Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.

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Sección III - De los bienes con relación a quienes pertenecen

Título II - De la posesión

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 87°.- (Noción)

  • La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
  • Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

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Artículo 88°.- (Presunciones de posesión)

  • Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
  • El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

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Capítulo II - De los efectos de la posesión

Sección I - De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 94°.- (Frutos)

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

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Artículo 97°.- (Mejoras y ampliaciones)

  • El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.
  • Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos.

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Artículo 98°.- (Derecho de retención)

  • El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.
  • El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

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Sección II - De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Artículo 102°.- (Excepción)

  • No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.
  • Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

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Título III - De la propiedad

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 105°.- (Concepto y alcance general)

  • La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
  • El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

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Artículo 107°.- (Abuso del derecho)

El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.

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Capítulo II - De la propiedad inmueble

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 111°.- (Subsuelo y sobresuelo)

  • La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho.
  • Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

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Artículo 112°.- (Acceso al fundo)

El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona

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Sección II - Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad

Subsección I - Del uso nocivo de la propiedad
Subsección II - De las molestias de vecindad

Artículo 117°.- (Inmisiones)

  • El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.
  • Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

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Artículo 118°.- (Excavaciones o fosos)

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.

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Subsección III - De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Artículo 120°.- (Distancias para la plantación de árboles)

  • El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:
    1. Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.
    2. Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.
    3. Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio. El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas.

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Subsección IV - De las luces y vistas

Artículo 124°.- (Vistas directas y oblicuas)

  • No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.
  • Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

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Artículo 125°.- (Medición de las distancias)

Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

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Subsección V - De las aguas pluviales

Sección III - De la adquisición de la propiedad inmueble

Subsección I - De la accesión

Artículo 128°.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno)

  • El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
  • El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo

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Artículo 129°.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios)

  • Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
  • Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

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Artículo 130°.- (Obras hechas por un tercero con materiales ajenos)

  • Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.
  • La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación.

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Artículo 131°.- (Aluvión)

El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer

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Artículo 132°.- (Avulsion)

Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada

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Subsección II - De la usucapión

Capítulo III - De la propiedad mueble

Sección I - Disposición general

Sección II - De la adquisicion de la propiedad mueble

Subsección I - De la ocupación

Artículo 144°.- (Cosas encontradas)

  • Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa.
  • El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

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Artículo 146°.- (Tesoros)

  • Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:
    1. Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
    2. Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
    3. El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

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Subsección II - De la accesión

Artículo 147°.- (Unión y mezcla)

  • Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
  • Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.

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Subsección III - De la usucapión

Artículo 150°.- (Muebles sujetos a registro)

  • Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
  • Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años.

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Subsección IV - De la posesión

Sección III - De las aguas

Artículo 153°.- (Aguas existentes en el fundo)

  • Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.
  • Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen.

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Artículo 155°.- (Conflicto entre propietarios de los fundos)

En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.

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Artículo 156°.- (Recepción de aguas)

  • El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
  • Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.

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Artículo 157°.- (Cooperativas para el aprovechamiento de las aguas)

  • Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.
  • Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.

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Capítulo IV - De la copropiedad

Sección I - De la copropiedad comun u ordinaria

Artículo 160°.- (Uso de la cosa común)

Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

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Artículo 164°.- (Administración)

  • Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.
  • En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.

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Artículo 167°.- (División de la cosa común)

  • Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
  • No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.

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Artículo 170°.- (Cosas indivisibles)

  • Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.
  • Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.

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Sección II - De la medianeria de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Artículo 176°.- (Uso del muro común)

  • El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.
  • No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.

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Artículo 177°.- (Elevación del muro medianero)

  • El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.
  • Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo.

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Sección III - De la propiedad horizontal

Artículo 185°.- (Ejercicio del derecho propietario)

  • Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos.
  • La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde.

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Artículo 188°.- (Derechos de los copropietarios)

  • El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.
  • Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar al derecho de los demás.

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Artículo 189°.- (Innovaciones)

  • Los copropietarios con la mayoría prevista por el artículo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.
  • Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.

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Artículo 191°.- (Distribución de gastos)

  • Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.
  • Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.

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Artículo 193°.- (Perecimiento parcial o total del edificio)

  • Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.
  • En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.

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Artículo 194°.- (Reglamento)

  • Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.
  • Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.

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Artículo 196°.- (Atribuciones del administrador)

  • El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.
  • Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.

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Artículo 197°.- (Asamblea de copropietarios)

  • La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.
  • Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.

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Artículo 198°.- (Estado de prehorizontalidad)

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso

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Capítulo V - De la propiedad del sobresuelo y de la propiedad separada del subsuelo

Sección I - Del derecho a construir

Artículo 201°.- (Constitución)

  • El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.
  • El derecho a construir es un derecho real inmobiliario.

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Sección II - De la superficie

Artículo 203°.- (Constitución del derecho de superficie)

  • El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:
    1. Por efecto del derecho a construir.
    2. Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.
    3. Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

  • Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

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Artículo 205°.- (Objeto y extensión del derecho de superficie)

  • Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.
  • El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.

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Artículo 206°.- (Contenido del derecho de superficie)

  • El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.
  • En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado.

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Artículo 207°.- (Extinción del derecho de superficie)

  • El derecho de superficie se extingue:
    1. Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.
    2. Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria.

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Sección III - De la propiedad separada del subsuelo

Capítulo VI - De la propiedad agraria

Título IV - Del usufructo, del uso y de la habitación

Capítulo I - Del usufructo

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 219°.- (Cesión del usufructo)

  • El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.
  • La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

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Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 222°.- (Frutos)

  • Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.
  • Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

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Artículo 223°.- (Mejoras y ampliaciones)

  • El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.
  • Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

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Artículo 225°.- (Bosques)

  • Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.
  • El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

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Artículo 226°.- (Árboles)

  • Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.
  • Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.

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Artículo 230°.- (Cosas que se deterioran)

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa

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Artículo 231°.- (Establecimiento comercial o industrial)

  • Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.
  • Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

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Artículo 232°.- (Cobro de capitales)

  • El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.
  • El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

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Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 233°.- (Inventario y garantía)

  • El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.
  • Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el TÍTULO constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

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Artículo 234°.- (Garantía insuficiente)

  • Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:
    1. Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.
    2. El dinero se coloca a interés.
    3. Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.
    4. Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.

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Artículo 235°.- (Gastos ordinarios)

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

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Artículo 236°.- (Reparaciones extraordinarias)

  • Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.
  • Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

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Artículo 240°.- (Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo)

  • El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.
  • Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe rembolsar sin interés al terminar el usufructo.

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Artículo 241°.- (Restitución y retención)

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos

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Artículo 242°.- (Denuncia)

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione

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Sección IV - Extincion y modificación del usufructo

Artículo 244°.- (Extinción)

El usufructo se extingue:

  1. Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el ARTÍCULO 217 o de otro menor establecido en el título constitutivo.
  2. Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

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Artículo 248°.- (Destrucción de edificios)

  • Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
  • Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

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Capítulo II - Del uso y de la habitación

Artículo 253°.- (Obligaciones) 

Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.

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Título V - De las servidumbres

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 258°.- (Clases) 

Las servidumbres son:

  1. Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.
  2. Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.
  3. Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.
  4. No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

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Capítulo II - De las servidumbres forzosas

Artículo 260°.- (Constitución)

  • Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.
  • Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.

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Sección I - De la servidumbre de paso

Artículo 262°.- (Paso forzoso)

  • El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.
  • El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.
  • No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.

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Artículo 263°.- (Modalidades indemnización)

  • El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.
  • Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.
  • Se salvan los acuerdos entre partes.

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Artículo 265°.- (Cesación)

Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

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Sección II - De la servidumbre de acueducto

Artículo 267°.- (Condiciones)

Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

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Artículo 269°.- (Indemnización)

La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:

  1. Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.
  2. El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto

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Artículo 271°.- (Preexistencia de acueducto utilizable)

El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso

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Capítulo III - De las servidumbres voluntarias

Capítulo IV - De las servidumbres adquiridas por destino del propietario y por usucapión

Capítulo V - Del ejercicio de las servidumbres

Artículo 285°.- (Traslado de la servidumbre a otro lugar)

  • El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.
  • Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.
  • El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

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Artículo 286°.- (División de los fundos dominante y sirviente)

  • Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.
  • Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

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Capítulo VI - De la extinción de las servidumbres

Artículo 287°.- (Confusión, renuncia y prescripción) 

Las servidumbres se extinguen:

  1. Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.
  2. Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.
  3. Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

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LIBRO TERCERO - DE LAS OBLIGACIONES

Subparte Primera - De las obligaciones en general

Título I - Del efecto de las obligaciones

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Del cumplimiento de las obligaciones

Sección I - Del cumplimiento en general
Subsección I - De los sujetos del cumplimiento

Artículo 297°.- (Quienes pueden recibir el pago)

  • El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.
  • Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

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Artículo 298°.- (Pago al acreedor aparente)

  • El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.
  • Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

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Subsección II - De la diligencia en el cumplimiento

Artículo 302°.- (Diligencia del deudor)

  • En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.
  • Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.

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Subsección III - Del objeto del cumplimiento

Artículo 305°.- (Cumplimiento parcial)

  • El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.
  • Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

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Artículo 306°.- (Cumplimiento con cosas ajenas)

  • El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.
  • En el mismo caso, el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

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Artículo 307°.- (Prestación diversa de la debida)

  • El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.
  • Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

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Subsección IV - Del lugar y tiempo del cumplimiento

Artículo 310°.- (Lugar del cumplimiento)

  • El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.
  • En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de este último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento.
  • En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

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Artículo 311°.- (Tiempo del cumplimiento) 

Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.

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Artículo 314°.- (Término pendiente)

  • El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.
  • Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

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Artículo 315°.- (Caducidad del término)

El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.

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Subsección V - De la aplicación de los pagos

Artículo 316°.- (Modo de hacer la imputación)

  • El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.
  • En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

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Artículo 317°.- (Deuda con interés)

  • El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.
  • Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

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Subsección VI - De los gastos y recibo del pago

Artículo 320°.- (Derecho del deudor al recibo)

  • El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.
  • Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.

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Artículo 322°.- (Pérdida o extravió del titulo)

  • Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del TÍTULO el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.
  • En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.

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Sección II - Del pago con subrogación
Subsección I - De la subrogación convencional

Artículo 325°.- (Subrogación hecha por el deudor)

  • El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.
  • Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:
    1. El préstamo y el recibo deben constar en documento público.
    2. En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.
    3. En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

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Sección III - De las ofertas de pago y las consignaciones
Subsección I - De la mora del acreedor

Artículo 327°.- (Condiciones)

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

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Subsección II - De las ofertas de pago

Artículo 329°.- (Requisitos)

  • Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:
    1. Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.
    2. Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.
    3. Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

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Artículo 330°.- (Oferta real y oferta con intimación)

  • Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.
  • En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

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Subsección III - De las consignaciones

Artículo 332°.- (Requisitos para su validez)

Para la validez de la consignación se necesita que:

  1. Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse.
  2. El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

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Artículo 335°.- (Retiro del depósito)

  • El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto.
  • Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

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Artículo 337°.- (Obligaciones de hacer)

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

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Artículo 338°.- (Oferta de inmueble)

  • La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.
  • El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.

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Capítulo III - Del incumplimiento de las obligaciones

Artículo 342°.- (Efectos de la mora en cuanto a los riesgos)

  • El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.
  • La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.

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Artículo 347°.- (Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias)

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si

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Artículo 348°.- (Culpa concurrente del acreedor)

  • Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.
  • No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

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Artículo 350°.- (Cláusulas exhonerativas de responsabilidad) 

Los pactos siguientes son nulos:

  1. Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.
  2. Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.

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Título II - De la extinción de las obligaciones

Capítulo I - Disposicion general

Capítulo II - De la novación

Artículo 353°.- (Voluntad de novar)

  • La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.
  • Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.

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Artículo 356°.- (Invalidez de la novación)

  • La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.
  • Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

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Capítulo III - De la remisión o condonación

Artículo 359°.- (Remisión o condonación tácita)

  • La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.
  • La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria.

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Artículo 361°.- (Fiadores)

La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.

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Capítulo IV - De la compensación

Artículo 367°.- (Compensación judicial)

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

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Artículo 371°.- (Inoponibilidad de la compensación al cesionario)

  • El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.
  • La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

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Artículo 374°.- (Garantía del crédito compensado)

El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.

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Capítulo V - De la confusión

Capítulo VI - De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor

Artículo 380°.- (Imposibilidad temporal)

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar

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Artículo 382°.- (Imposibilidad parcial)

En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.

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Título III - De la transmisión de las obligaciones

Capítulo I - De la cesión de créditos

Artículo 384°.- (Noción)

El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.

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Artículo 386°.- (Prohibiciones)

  • No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
    1. Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
    2. Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.

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Artículo 388°.- (Accesorios del crédito)

  • La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.
  • Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
  • Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

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Artículo 390°.- (Eficacia de la cesión respecto a terceros)

  • Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.
  • La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

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Artículo 394°.- (Insolvencia del deudor)

  • El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño.
  • Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

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Capítulo II - De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero

Artículo 395°.- (Delegación) 

Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.

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Artículo 396°.- (Revocatoria)

  • El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.
  • El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.

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Artículo 399°.- (Excepciones que puede oponer el expromitente)

  • El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos que se haya convenido otra cosa.
  • Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromisión.

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Artículo 400°.- (Responsabilidad de un tercero)

  • Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor.
  • La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma solidaria.
  • Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.

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Artículo 401°.- (Insolvencia del nuevo deudor)

  • Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción.
  • Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.
  • Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.

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Artículo 403°.- (Deuda que renace)

Cuando se declara nula o es anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

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Título IV - De ciertas clases de obligaciones

Capítulo I - De las obligaciones pecuniarias

Artículo 407°.- (Cláusula de pago en moneda especial) 

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la

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Artículo 410°.- (Noción del interés) 

Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.

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Artículo 413°.- (Usura)

El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.

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Artículo 415°.- (Interés bancario)

Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente Capitulo.

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Capítulo II - De las obligaciones alternativas y con prestación sustitutiva

Sección I - De las obligaciones alternativas

Artículo 418°.- (Forma y término de la elección)

  • La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero.
  • La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial; y, si no se realiza, pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.
  • La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.

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Artículo 420°.- (Imposibilidad culposa de una de las prestaciones) 

Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.
  2. Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

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Sección II - De las obligaciones con prestación sustitutiva

Artículo 423°.- (Efecto)

El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.

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Capítulo III - De las obligaciones mancomunadas o con sujeto múltiple

Sección I - Disposiciones generales
Sección II - De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible

Artículo 429°.- (Obligaciones divisibles)

  • En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.

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Artículo 432°.- (Régimen de las obligaciones indivisibles)

  • Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias, salvas las disposiciones siguientes:
    1. La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos.
    2. La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.

  • La misma norma se aplica a la transacción, la novación, la compensación y la confusión.

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Sección III - De las obligaciones mancomunadas solidarias

Artículo 433°.- (Mancomunidad solidaria)

Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el

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Artículo 437°.- (Elección de sujetos para el pago)

  • El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.
  • El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos.

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Artículo 438°.- (Excepciones oponibles)

  • El codeudor solidario no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer las excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.
  • El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros acreedores.

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Artículo 440°.- (Repetición entre coobligados)

  • El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.
  • Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.
  • La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.

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Artículo 441°.- (Cambios en la obligación mancomunada solidaria)

Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:

  1. La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.
  2. La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

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Artículo 442°.- (Transacción y sentencia)

  • La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los coacreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente, si no declaran éstos querer aprovecharse de ella.
  • La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores.

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Artículo 443°.- (Juramento)

El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes:

  1. El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores.
  2. El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido.

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Artículo 445°.- (Mora)

La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores.

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Artículo 446°.- (Prescripción)

  • Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.
  • La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por la prescripción.

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Artículo 447°.- (Incumplimiento)

Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables.

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Artículo 448°.- (Renuncia a la solidaridad)

  • La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria.
  • Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia

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Subparte Segunda - De las fuentes de las obligaciones

Título I - De los contratos en general

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 451°.- (Normas generales de los contratos. aplicación a otros actos)

  • La normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.
  • Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general.

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Capítulo II - De los requisitos del contrato

Sección I - Del consentimiento
Subsección I - De la libertad contractual y sus limitaciones
Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 455°.- (La oferta y la aceptación. plazo)

  • El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.
  • El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

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Artículo 458°.- (Revocación de la oferta y de la aceptación)

  • Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.
  • Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.
  • La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente.

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Artículo 463°.- (Contrato preliminar)

  • El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad.
  • Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez.
  • La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley.

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Artículo 464°.- (Contrato de opción)

  • Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en las condiciones convenidas y en el plazo acordado.
  • El plazo no podrá ser superior a dos años.

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Subsección III - De la representación

Artículo 472°.- (Contrato por persona a nombrar)

  • Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.
  • Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.

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Subsección IV - De los vicios del consentimiento

Artículo 475°.- (Error sustancial) 

El error es sustancial cuando recae:

  1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.
  2. Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

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Sección II - De la capacidad de los contratantes

Artículo 484°.- (Incapaces)

  • Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.
  • El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

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Sección III - Del objeto del contrato

Artículo 487°.- (Determinación por tercero)

  • La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.
  • El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad.

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Sección IV - De la causa de los contratos
Sección V - De la forma de los contratos

Artículo 493°.- (Formas determinadas)

  • Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.
  • Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez.

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Capítulo III - De la condición y del término en los contratos

Sección I - De la condición
Sección II - Del término o plazo

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Capítulo V - De los efectos de los contratos

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 521°.- (Contratos con efectos reales)

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

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Artículo 525°.- (Rescisión unilateral del contrato)

Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.

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Sección II - De los contratos a favor de terceros

Artículo 527°.- (Efectos y revocabilidad)

  • El tercero adquiere, en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.
  • El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.

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Sección III - De la promesa respecto de un tercero
Sección IV - De la cláusula penal y de las arras

Artículo 537°.- (Seña o arras confirmatorias)

  • La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente.
  • Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.

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Artículo 538°.- (Arras penitenciales)

Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante; lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble.

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Capítulo VI - De la cesión del contrato

Artículo 539°.- (Noción)

Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante.

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Capítulo VII - De la simulación

Artículo 544°.- (Efectos con relación a terceros)

  • La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.
  • Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

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Capítulo VIII - De la nulidad y la anulabilidad del contrato

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 547°.- (Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas)

La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

  1. Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.
  2. Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

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Sección II - De la nulidad del contrato
Sección III - De la anulabilidad del contrato

Artículo 554°.- (Casos de anulabilidad del contrato)

El contrato será anulable:

  1. Por falta de consentimiento para su formación.
  2. Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
  3. Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

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Artículo 556°.- (Prescriptibilidad de la acción de anulación)

  • La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.
  • Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

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Artículo 558°.- (Confirmación del contrato anulable: efectos)

  • La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.
  • El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado, mientras dure la incapacidad si, el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto.
  • La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.

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Capítulo IX - De la rescisión del contrato concluido en estado de peligro y por efecto de la lesión

Sección I - Del estado de peligro

Artículo 560°.- (Rescisión del contrato concluido en estado de peligro)

  • El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.
  • El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

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Sección II - De la lesión

Artículo 561°.- (Rescisión del contrato por efecto de la lesión)

  • A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
  • La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

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Sección III - Disposiciones comunes

Artículo 565°.- (Facultad conferida al demandado y a los terceros)

  • El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.
  • Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia, o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.
  • Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro.

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Capítulo X - De la resolución del contrato

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 568°.- (Resolución por incumplimiento)

  • En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
  • Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

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Artículo 570°.- (Resolución por requerimiento)

  • La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.
  • Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.

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Artículo 571°.- (Resolución no pactada)

  • Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución.
  • Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca.

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Artículo 573°.- (Excepción del incumplimiento de contrato)

  • En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.
  • La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.

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Artículo 574°.- (Efectos de la resolución)

  • La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.
  • En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.
  • Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.

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Sección II - De la resolución por imposibilidad sobreviniente

Artículo 579°.- (Contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales)

  • En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes:
    1. Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.
    2. Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

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Sección III - De la resolución por excesiva onerosidad

Artículo 581°.- (Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones reciprocas)

  • En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.
  • La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.

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Título II - De los contratos en particular

Capítulo I - De la venta

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 585°.- (Venta con reserva de propiedad)

  • En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.
  • En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.

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Artículo 586°.- (Venta de cosas determinadas solo en su género)

  • Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.
  • La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas.

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Sección II - De la capacidad para comprar y vender

Artículo 592°.- (Prohibiciones especiales de comprar)

  • No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente.
    1. Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.
    2. Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

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Sección III - Del objeto de la venta
Subsección I - Disposiciones generales

Artículo 594°.- (Venta de cosa futura o de derecho futuro)

  • Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.
  • A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

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Artículo 595°.- (Venta de cosa ajena)

  • Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.
  • El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

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Artículo 596°.- (Resolución de la venta de cosa ajena)

  • Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.
  • Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato.

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Artículo 597°.- (Venta de cosa parcialmente ajena)

Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la

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Subsección II - De la venta de inmuebles sobre medida

Artículo 601°.- (Venta con indicación de medida)

  • Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio.
  • Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.

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Artículo 602°.- (Venta con simple mención de la medida)

  • La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio a menos que la medida real sea superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato.
  • En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir.

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Artículo 603°.- (Venta conjunta de dos o más inmuebles)

  • Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo.
  • El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.

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Artículo 605°.- (Prescripción)

El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en el precio o al desistimiento, y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde la suscripción del contrato.

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Subsección III - De la venta de herencia

Artículo 608°.- (Obligaciones del vendedor)

  • El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.
  • Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o vendido algún bien de la herencia está obligado a rembolsar al comprador, a menos que los haya reservado expresamente al hacer la venta

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Sección IV - Del precio

Artículo 613°.- (Falta de terminación expresa de precio)

  • Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor.
  • Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega.

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Sección V - De las obligaciones del vendedor
Subsección I - Disposiciones generales

Artículo 615°.- (Disposiciones aplicables) 

La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son

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Subsección II - De la entrega de la cosa vendida

Artículo 621°.- (Momento de la entrega)

  • El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.
  • Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

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Subsección III - De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa

Artículo 625°.- (Evicción total)

  • Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596.
  • El vendedor debe además rembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.

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Artículo 633°.- (Perecimiento de la cosa)

  • Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato.
  • Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio.

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Artículo 634°.- (Efectos de la resolución de la venta)

  • En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a rembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño.
  • El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios.

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Sección VI - De las obligaciones del comprador

Artículo 636°.- (Pago del precio)

  • El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.
  • A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

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Artículo 637°.- (Intereses sobre el precio) 

El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen:

  1. Si así se ha convenido en el contrato.
  2. Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador.
  3. Si el comprador ha sido constituido en mora.

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Sección VII - De la venta con pacto de rescate

Artículo 641°.- (Pacto)

  • El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.
  • Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

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Artículo 642°.- (Términos)

  • El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.
  • Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal.

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Artículo 644°.- (Caducidad del derecho de rescate)

  • El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados.
  • Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.

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Artículo 645°.- (Obligaciones de quien ejerce el derecho de rescate)

  • El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe rembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa.
  • El comprador puede retener la cosa mientras no se le hagan los reembolsos señalados.

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Artículo 650°.- (Rescate contra herederos del comprador)

  • Si el comprador ha dejado varios herederos el rescate puede pedirse contra cada uno de ellos por la parte que les corresponda aún cuando la cosa vendida esté indivisa.
  • Cuando la cosa vendida sea asignada íntegramente a uno de los herederos, el rescate puede ejercerse totalmente contra dicho heredero.

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Capítulo II - De la permuta

Artículo 652°.- (Evicción)

Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño.

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Capítulo III - De la donación

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 655°.- (Noción) 

La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.

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Artículo 659°.- (Donación conjunta)

  • La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato.
  • Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

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Sección II - De la capacidad de donar y de recibir por donación
Sección III - De la forma y efectos de las donaciones

Artículo 667°.- (Requisito de forma)

  • La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.
  • La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor.

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Artículo 668°.- (Aceptación)

  • El donatario puede aceptar la donación por el mismo documento público en que ha sido hecha o en otro posterior que debe ser notificado al donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptación.
  • El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada.

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Artículo 669°.- (Donación manual)

  • La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aún cuando falte el documento público.
  • La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.

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Artículo 674°.- (Donación con cargas)

  • Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.
  • El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

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Sección IV - De la revocacion de las donaciones

Artículo 679°.- (Revocación por ingratitud)

  • La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009.
  • Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.

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Artículo 681°.- (Plazo y legitimación para accionar)

  • La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.
  • Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

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Capítulo IV - Del arrendamiento

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 690°.- (Mantenimiento de inmuebles)

  • En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones.
  • Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario.

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Artículo 691°.- (Falta de uso o goce por reparaciones)

  • Si en el curso de su arrendamiento el inmueble tiene necesidad de reparaciones urgentes, el arrendatario debe tolerarlas aunque importen privación en el uso o goce parcial de la cosa arrendada.
  • El arrendatario tiene derecho a una reducción del canon proporcionada a la duración de las reparaciones y a la privación en el uso o goce.

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Artículo 695°.- (Responsabilidad por evicción)

  • Cuando el arrendador es vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si hay lugar.
  • Quien de buena fe arrienda un fundo urbano destinado a vivienda no puede ser despedido por el tercero que vence en juicio total o parcialmente.

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Artículo 697°.- (Responsabilidad por vicios de la cosa)

  • Si la cosa arrendada padece vicios que anulan o disminuyen su idoneidad para el uso o goce a que está destinada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del canon, a menos que los vicios hayan sido fácilmente reconocibles en el momento de la entrega o si el arrendatario los conocía o debía conocerlos.
  • El arrendador está obligado al resarcimiento del daño si no prueba haber ignorado, sin culpa, los vicios de la cosa.

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Artículo 702°.- (Uso o goce de la cosa) 

El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada, observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato o en el que puede presumirse según las circunstancias.

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Artículo 703°.- (Conservación de la cosa)

  • El arrendatario responde por el perecimiento y los deterioros de la cosa ocurridos durante el arrendamiento, aunque deriven de incendio: si no demuestra que se han producido sin culpa.
  • Es asimismo responsable por el perecimiento y deterioro producidos por personas a quienes ha admitido en el uso o goce de la cosa.

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Artículo 704°.- (Perecimiento o deterioro de cosa asegurada contra incendio)

  • Cuando la cosa arrendada, que ha perecido o se ha deteriorado a consecuencia de incendio, estaba asegurada por el arrendador la responsabilidad del arrendatario se limita al pago de la diferencia entre la indemnización pagada por el asegurador y el daño efectivo.
  • Se salva el derecho de subrogación del asegurador frente al tercero autor o responsable del daño.

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Artículo 705°.- (Restitución de la cosa)

  • El arrendatario, a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.
  • A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento.

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Artículo 706°.- (Mejoras y ampliaciones)

Salvo lo dispuesto en el artículo 718, el arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones. Cuando está expresamente autorizado a hacerlas, y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa.

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Artículo 710°.- (Renovación tacita)

  • El arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.
  • El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior.

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Artículo 711°.- (Enajenación de la cosa)

  • Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso.
  • Lo anterior no se aplica al arrendamiento de muebles no sujetos a registro cuando el adquirente ha obtenido la posesión de buena fe.

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Sección II - Del arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda

Artículo 713°.- (Del arrendamiento)

  • El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el artículo 720.
  • El arrendamiento de mansiones y de otras residencias similares, expresamente calificadas así por la autoridad administrativa competente se rige por las disposiciones de la sección anterior.

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Artículo 718°.- (Instalaciones)

  • El arrendador no puede oponerse a las instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, tales como teléfono y corriente eléctrica.
  • A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo al estado en que lo recibió.

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Artículo 719°.- (Prohibición de subarrendar y ceder el contrato)

  • El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario.
  • La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cesionario, aparte de constituir causal de desahucio.

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Sección III - Del arrendamiento de cosas productivas

Artículo 723°.- (Gestión y goce)

  • Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la producción.
  • Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.

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Artículo 725°.- (Arrendamiento sin tiempo determinado)

  • Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido.
  • Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.

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Artículo 727°.- (Obligaciones del arrendatario)

  • El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación.
  • El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de tales obligaciones, y en caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato.

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Capítulo V - Del contrato de la obra

Artículo 732°.- (Noción)

  • Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.
  • El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.

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Artículo 734°.- (Determinación del monto de retribución) 

Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base:

  1. De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio.
  2. De los informes periciales cuando se trata de otras obras.

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Artículo 736°.- (Provisión de la materia)

  • La provisión de la materia necesaria para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de partes.
  • Si no se ha convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende solamente la mano de obra, salvo los usos en vigencia.

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Artículo 737°.- (Variación al proyecto)

  • El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución.
  • El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En este caso el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución.

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Artículo 738°.- (Control por el comitente)

  • El comitente tiene derecho a controlar, a su cuenta, los trabajos de realización de la obra.
  • Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas del arte puede fijar un término para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede pedir la resolución del contrato, quedando a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del daño.

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Artículo 740°.- (Reajuste en la retribución)

Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución, el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la

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Artículo 742°.- (Recepción de obra afectada de vicios)

  • Si, siendo los vicios conocidos o reconocibles, el comitente recibe la obra, el contratista no es responsable por ellos.
  • De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente.

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Artículo 743°.- (Ruina de edificios)

Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de tres años contado desde la entrega formal de la obra.

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Artículo 744°.- (Imposibilidad de ejecución)

Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.

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Artículo 745°.- (Perecimiento o deterioro de la obra)

  • Si, por causa no imputable a ninguna de la partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia.
  • Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo.

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Artículo 746°.- (Rescisión del contrato)

  • El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia.
  • El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.

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Artículo 747°.- (Muerte del contratista)

  • El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.
  • En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.

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Artículo 748°.- (Acción directa contra el comitente) 

Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción.

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Capítulo VI - De las sociedades

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 750°.- (Noción)

Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados. o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el

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Sección II - De las sociedades civiles
Subsección I - De su constitución

Artículo 756°.- (Elementos que deben constar en el contrato de sociedad)

  • En el contrato de sociedad deben constar:
    1. La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos y responsables; la razón social será seguida de las palabras, «Sociedad Civil» o su abreviación «Soc. civ.».
    2. La sede, objeto y duración de la sociedad.
    3. Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital social y el modo de administrarlo.

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Artículo 757°.- (Comienzo y duración)

  • Salvo pacto diverso la sociedad comienza en el momento de formarse el contrato.
  • También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho negocio.

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Subsección II - De las relaciones entre socios respecto de la sociedad

Artículo 760°.- (Aportes)

  • Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad.
  • Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.

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Artículo 761°.- (Intereses y daños)

  • El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.
  • Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus frutos.

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Artículo 762°.- (Garantías)

El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor.

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Artículo 764°.- (Riesgos en el aporte de usufructo)

Si el aporte consiste en el usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario.

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Artículo 768°.- (Parte del socio industrial)

  • El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso.
  • La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de estos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso.

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Artículo 769°.- (Regulación por terceros)

  • Si se ha convenido en que la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas sea regulada por un tercero, no puede reclamarse por la regulación, a menos que sea contraria a la equidad.
  • Sólo puede reclamarse dentro de los tres meses desde que el reclamante tuvo conocimiento de la regulación; pero es inadmisible si ha habido de su parte principio de cumplimiento.

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Artículo 772°.- (Nuevos socios)

  • Sin consentimiento unánime los socios no pueden ceder sus derechos, ni tampoco admitir nuevos socios, salvo el pacto social contrario.
  • Un socio puede asociar, sin embargo, a un tercero, en relación sólo con la parte que tenga en la sociedad, pero el asociado no es parte de la sociedad.

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Subsección III - Obligaciones de la sociedad respecto de los socios

Artículo 774°.- (Gastos, obligaciones y perjuicios)

La sociedad responde a los socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como por las obligaciones sociales contraídas de buena fe, y les indemnizará por los perjuicios que hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios sociales.

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Subsección IV - De la administración

Artículo 776°.- (Administración separada)

  • A reserva del convenio, la administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse antes de realizados los actos.
  • La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, sino se ha convenido de otro modo. Esta regla se aplica también al caso en que se nombren administradores separados.

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Artículo 777°.- (Facultades del administrador)

  • El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio.
  • Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.

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Artículo 778°.- (Administración conjunta)

Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme

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Artículo 779°.- (Renovación de la facultad de administrar)

  • Si el administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación no puede hacerse sino por motivo legítimo y puede ser pedida judicialmente por cualquiera de los socios.
  • Si el administrador fue designado por un acto posterior, es revocable como un simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre revocable

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Artículo 780°.- (Información a los socios; rendición de cuentas)

  • Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas.
  • En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos.

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Subsección V - De las relaciones con terceros

Artículo 783°.- (Responsabilidad por las obligaciones sociales)

  • El patrimonio social responde a los acreedores por las obligaciones de la sociedad.
  • Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el saldo, proporcionalmente a su participación en las pérdidas sociales, salva cláusula de responsabilidad solidaria.
  • La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción.

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Artículo 788°.- (Imputación de pagos)

El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.

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Artículo 789°.- (Acreedor particular del socio) 

El acreedor particular del socio puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda embarazar las operaciones de la sociedad.

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Subsección VI - De la disolución de la sociedad y cesación de la relacion social

Artículo 791°.- (Causas de disolución)

La sociedad se disuelve:

  1. Por acuerdo unánime de los socios.
  2. Por expiración del término.
  3. Por realización del negocio o imposibilidad sobreviniente de realizarlo.
  4. Por incapacidad o muerte de uno de los socios, salvo lo previsto al respecto en el contrato de constitución.

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Artículo 792°.- (Efectos contra terceros)

  • La disolución de la sociedad podrá alegarse contra terceros si se le ha dado publicidad suficiente o si ha expirado el plazo, o si el tercero ha tenido conocimiento oportuno de la disolución.
  • La disolución no modifica, sin embargo, los compromisos contraídos con terceros de buena fe.

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Artículo 793°.- (Prorroga tacita)

Si al vencimiento del plazo de duración de la sociedad ella sigue funcionando, se entenderá de prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo contrato social, salva la prueba de que no hubo esa intención.

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Artículo 794°.- (Continuación de la sociedad en caso de muerte)

  • Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes.
  • En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé este capítulo.

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Artículo 795°.- (Renuncia de uno de los socios)

  • El socio puede renunciar a la sociedad, tratándose de sociedades por tiempo indeterminado o por un período superior a 25 años, si lo hace de buena fe y con preaviso de tres meses a los demás socios.
  • Puede también separarse cuando exista justo motivo, probado en su caso judicialmente.

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Artículo 796°.- (Exclusión)

  • Por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato o de la ley se puede excluir a un socio por acuerdo unánime de los demás. A falta de unanimidad se resolverá la exclusión judicialmente.
  • El excluido en el primer caso tiene siempre a salvo la oposición ante el juez dentro de los treinta días de serle comunicada oficialmente la exclusión.

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Subsección VII - De la liquidación

Artículo 797°.- (Disposiciones aplicables)

A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables.

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Artículo 798°.- (Limitación de hecho de los poderes de los administradores)

Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como

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Artículo 801°.- (Liquidación parcial)

Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni

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Artículo 802°.- (Distribución del activo)

Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.

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Sección III - De las sociedades de hecho

Artículo 803°.- (Facultad en las sociedades de hecho)

  • En las sociedades formadas de hecho, cuya existencia no se pudiere acreditar por defectos formales o no pudiere subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente.
  • La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe.

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Capítulo VII - Del mandato

Sección I - De la naturaleza, formas y efectos del mandato

Artículo 807°.- (Aceptación tacita del mandato entre ausentes)

Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.

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Artículo 810°.- (Mandato general)

  • El mandato general no comprende sino los actos de administración.
  • Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer.

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Artículo 811°.- (Extensión)

  • El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.
  • El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

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Artículo 812°.- (Capacidad)

  • El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.
  • El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales.
  • Aun puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.

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Sección II - De las obligaciones del mandatario

Artículo 819°.- (Pluralidad de mandatarios)

  • Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.
  • Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.

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Sección III - De las obligaciones del mandante

Artículo 825°.- (Mandato colectivo) 

El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.

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Artículo 826°.- (Mandato sin representación)

  • Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.
  • Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven.

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Sección IV - De la extincion del mandato

Artículo 828°.- (Revocabilidad del mandato)

  • El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo.
  • En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos que medie justo motivo.

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Artículo 829°.- (Mandato irrevocable)

  • El mandato puede ser irrevocable:
    1. Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.
    2. Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

  • Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio.

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Artículo 831°.- (Revocación tacita)

La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.

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Artículo 832°.- (Renuncia del mandatario)

  • El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.
  • En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

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Artículo 833°.- (Muerte o incapacidad del mandante o del mandatario)

  • Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aun a sabiendas continúe la gestión si hay peligro.
  • En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste.

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Sección V - Del mandato judicial

Artículo 834°.- (Disposiciones aplicables)

  • El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Procedimiento Civil y otras especiales.
  • A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.

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Artículo 835°.- (Facultades especiales: revocación)

  • El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.
  • El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado.

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Capítulo VIII - Del depósito y el secuestro

Sección I - Del depósito en general y de sus diversas especies

Artículo 838°.- (Noción)

  • El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.
  • En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862.

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Artículo 840°.- (Retribución)

  • Se presume que el depósito es gratuito.
  • Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.

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Sección II - Del depósito voluntario
Subsección I - Disposiciones generales

Artículo 843°.- (Capacidad)

  • El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.
  • Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.

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Subsección II - Obligaciones del depositario

Artículo 845°.- (Extensión de la diligencia)

El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:

  1. Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.
  2. Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.
  3. Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

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Artículo 847°.- (Uso del depósito; modalidad de la custodia)

  • El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.
  • Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

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Artículo 849°.- (Deterioros, pérdida, aviso)

  • No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.
  • Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

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Artículo 850°.- (Restitución y retiro de la cosa)

  • El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.
  • El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aun en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.

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Artículo 851°.- (A quien se restituye el deposito)

  • El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.
  • Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.

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Artículo 853°.- (Pluralidad de depositantes o depositarios)

  • En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez.
  • Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios.

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Subsección III - Obligaciones del depositante
Sección III - Del depósito necesario

Artículo 858°.- (Noción) 

El depósito necesario es:

  1. El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.
  2. El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.

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Artículo 860°.- (Obligación de recibir el depósito necesario)

El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.

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Sección IV - Cesación del depósito
Sección V - Otras variedades del depósito
Subsección I - Del depósito irregular

Artículo 862°.- (Noción y régimen)

  • En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.
  • Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario.
  • El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.

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Subsección II - Del depósito en hoteles y posadas o tambos

Artículo 865°.- (Extensión de la responsabilidad)

  • Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.
  • Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa.

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Artículo 866°.- (Exclusión de responsabilidad)

  • Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos precedentes.
  • Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.

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Subsección III - Depósito en almacenes generales

Artículo 868°.- (Reglas aplicables)

El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.

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Sección VI - Del secuestro

Artículo 869°.- (Noción y clases de secuestro)

  • El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.
  • Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito judicial, cuando lo ordena el juez.

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Artículo 870°.- (Derecho a retribución)

  • El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.
  • El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.

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Artículo 871°.- (Obligaciones del depositario)

  • El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.
  • Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

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Artículo 872°.- (Régimen del secuestro judicial)

  • La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
  • El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.

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Capítulo IX - Del contrato de albergue

Capítulo X - Del préstamo

Sección I - Disposicion general

Artículo 879°.- (Noción general y clases de préstamo)

  • El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.
  • Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso.

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Sección II - Del comodato
Subsección I - De su naturaleza
Subsección II - De las obligaciones del comodatario

Artículo 884°.- (Custodia y uso de la cosa prestada)

  • El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.
  • No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.
  • Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.

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Artículo 886°.- (Pérdida o perecimiento de la cosa)

  • El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, si no prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.
  • El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.

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Artículo 889°.- (Devolución, compensación y retención)

  • El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.
  • Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.
  • El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.

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Subsección III - De las obligaciones del comodante

Artículo 891°.- (Termino de restitución)

  • El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.
  • Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del mandante.

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Subsección IV - Del comodato precario

Artículo 894°.- (Noción y efectos)

Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

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Sección III - Del mutuo o prestamo simple
Subsección I - De su naturaleza
Subsección II - De las obligaciones del mutuante

Artículo 899°.- (Término)

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.

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Artículo 901°.- (Vicios de la cosa)

Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.

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Subsección III - De las obligaciones del mutuario

Artículo 902°.- (Devolución del mutuo) 

El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.

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Artículo 904°.- (Imposibilidad de restitución)

  • Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en que se debe devolver.
  • Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo

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Artículo 906°.- (Promesa de mutuo y garantía de restitución)

  • El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes
  • Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio.

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Sección IV - Del préstamo a intereses

Capítulo XI - De ciertos contratos aleatorios

Sección Única - Del juego y de la apuesta

Artículo 913°.- (Contratos relativos a deudas de juego o apuestas)

  • Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o implique reconocimiento, innovación o garantía para deudas de juego o apuestas; pero la nulidad resultante no puede ser opuesta al tercero de buena fe, salvándose la acción de reembolso ante quien corresponda.
  • Tampoco se puede exigir el pago de lo que se presta para jugar o apostar, en el acto de jugar o apostar.
  • Las deudas de juego o apuestas no pueden ser compensadas.

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Capítulo XII - De la fianza

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 916°.- (Noción)

  • La fianza es el contrato en el cual una personase compromete a responder por las obligaciones de otra.
  • La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella.

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Artículo 920°.- (Limites de la fianza)

  • La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.
  • Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa.
  • La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal.

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Artículo 923°.- (Requisitos para ser fiador)

  • El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación.
  • La solvencia del fiador de costas se estimará solo según sus condiciones rentísticas y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas.

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Sección II - Del efecto de la fianza entre el acreedor y el deudor

Artículo 925°.- (Beneficio de excusión. excepciones)

  • El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.
  • Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:
    1. El fiador renuncia expresamente a este beneficio.
    2. El fiador se obliga solidariamente con el deudor.

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Artículo 931°.- (Beneficio de división)

  • Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.
  • Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias sobrevenidas.

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Sección III - Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador

Artículo 933°.- (Derecho de repetición del fiador contra el deudor principal)

  • El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella.
  • La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.
  • También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar.

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Artículo 936°.- (Casos en que no procede la repetición)

  • El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.
  • El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador.
  • En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.

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Sección IV - Del efecto de la fianza entre los cofiadores

Artículo 938°.- (Acción de repetición contra los demás fiadores)

  • Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno.
  • Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.
  • Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción.

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Sección V - De la extinción de la fianza

Capítulo XIII - De las transacciones

Artículo 945°.- (Noción)

  • La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.
  • Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos.

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Artículo 951°.- (Nulidad, anulabilidad o falsedad de documentos)

  • La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.
  • Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.
  • Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.

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Artículo 952°.- (Transacción hecha en pleito ya decidido)

  • Es anulable la transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido conocimiento de la sentencia.
  • Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la transacción es válida.

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Artículo 953°.- (Descubrimiento de nuevos documentos)

El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.

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Título III - De las obligaciones por promesa unilateral

Artículo 958°.- (Acto realizado por una o varias personas)

  • Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.
  • Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente.
  • Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida.

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Artículo 960°.- (Revocación de la promesa)

  • La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.
  • La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.
  • Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.

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Título IV - Del enriquecimiento ilegítimo

Artículo 961°.- (Acción)

Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial.

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Título V - Del pago de lo indebido

Artículo 964°.- (Deberes morales o sociales)

  • Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse.
  • Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la Ley no concede acción y excluye repetición, no producen otros efectos.

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Artículo 966°.- (Indebido subjetivo)

  • Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.
  • Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.

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Artículo 968°.- (Restitución de cosa determinada)

  • Quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie.
  • Quien la recibió procediendo de mala fe, debe rembolsar el valor de la cosa si ella perece o si se deteriora aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor.

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Artículo 969°.- (Enajenación de la cosa)

  • Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestación.
  • Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o a abonar su valor.

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Título VI - De la gestión de los negocios

Artículo 973°.- (Gestión asumida de un negocio ajeno)

Quien sin estar obligado a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario conocimiento de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo por si mismo. Debe encargarse igualmente de todas las dependencias del mismo negocio.

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Artículo 977°.- (Responsabilidad del gestor)

  • El gestor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. Es responsable de los daños que cause por su culpa.
  • Sin embargo, los motivos que le han conducido a encargarse del asunto, pueden autorizar al juez a moderar el resarcimiento resultante.
  • Si la gestión ha tenido por objeto evitar un daño inminente al propietario, resarcirá el daño sólo en el caso de dolo o culpa grave.

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Artículo 979°.- (Obligaciones del propietario)

  • El propietario cuyos negocios han sido útilmente administrados, debe cumplir con todas las obligaciones que el gestor ha contratado en su nombre, indemnizarle por las personales que ha tomado así como por los perjuicios sufridos, y rembolsar todos los gastos útiles o necesarios con los intereses desde el día en que los gastos se han hecho.
  • Esta norma se aplica aún a los actos de gestión realizados contra lo que haya prohibido el propietario, siempre que la prohibición no sea ilícita.

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Artículo 982°.- (Ratificación del propietario)

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aun cuando la gestión se haya cumplido por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los efectos retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros.

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Título VII - De los hechos ilícitos

Artículo 986°.- (Estado de necesidad)

  • Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.
  • La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.

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Artículo 989°.- (Resarcimiento del daño causado por persona inimputable)

  • El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.
  • Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.

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Artículo 993°.- (Repetición)

  • El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.
  • El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del daño.

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Artículo 994°.- (Resarcimiento)

  • El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.
  • El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley.

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Artículo 996°.- (Daño ocasionado por animales)

El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que está bajo su custodia sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.

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Artículo 999°.- (Responsabilidad solidaria)

  • Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
  • Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cado uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.

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LIBRO CUARTO - DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

Título I - De las disposiciones comunes a las sucesiones en general

Capítulo I - De la apertura de la sucesion, de la delacion y de la adquisicion de la herencia

Sección I - De la apertura de la sucesión

Artículo 1001°.- (Lugar de la apertura de la sucesión y leyes jurisdiccionales)

  • La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.
  • Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.
  • La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.

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Sección II - De la delación y adquisición de la herencia

Artículo 1002°.- (Delación de la herencia y clases de sucesores)

  • La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.
  • Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

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Artículo 1004°.- (Contratos sobre sucesión futura)

Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen.

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Artículo 1007°.- (Adquisición de la herencia)

  • La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.
  • Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

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Capítulo II - De la capacidad de suceder

Artículo 1008°.- (Capacidad de las personas)

  • Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.
  • Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.
  • Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.

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Capítulo III - De la indignidad

Artículo 1009°.- (Motivos de indignidad)

Es excluido de la sucesión como indigno:

  1. Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.
  2. El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.
  3. Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

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Artículo 1011°.- (Acción de impugnación)

  • La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.
  • La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.
  • La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.

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Artículo 1012°.- (Efectos retroactivos de la sentencia)

Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder

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Artículo 1015°.- (Rehabilitación del indigno)

  • El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.
  • Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.

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Capítulo IV - De la aceptacion y renuncia de la herencia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 1019°.- (Indivisibilidad e individualidad de la aceptación o renuncia)

  • No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada.
  • La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.

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Artículo 1021°.- (Irrevocabilidad o impugnación)

  • La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados.
  • Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante.

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Artículo 1022°.- (Efectos de la aceptación y la renuncia)

Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007.

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Artículo 1024°.- (Forma de aceptación)

  • La aceptación de la herencia puede hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario.
  • No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohíba al heredero aceptar la herencia con beneficio de inventario.

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Sección II - De la aceptacion pura y simple

Artículo 1025°.- (Formas de aceptación)

  • La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
  • La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.
  • La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.

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Artículo 1028°.- (Actos que no importan aceptación)

  • No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas.
  • Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial.
  • Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia.

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Artículo 1030°.- (Efectos de la aceptación pura y simple)

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas

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Sección III - De la aceptación con beneficio de inventario

Artículo 1031°.- (Forma de aceptación)

  • La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez.
  • La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.

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Artículo 1034°.- (Plazo para el inventario precedido de la declaración de aceptación)

  • Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.

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Artículo 1035°.- (Plazo para hacer el inventario y después deliberar)

  • En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.
  • Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.

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Artículo 1036°.- (Suspensión de demandas)

Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos.

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Artículo 1037°.- (Administración de los bienes sucesorios)

  • El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión.
  • Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.
  • Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor.

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Artículo 1039°.- (Fianza)

  • Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los muebles vendidos.
  • Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles depositándose el precio, así como el de los inmuebles vendidos, fondos con los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.

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Artículo 1041°.- (Efectos del beneficio de inventario)

Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:

  1. El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
  2. El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte.

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Artículo 1044°.- (Pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada de bienes)

  • El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización, pierde el beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple.
  • Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles.

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Artículo 1045°.- (Pago a los acreedores y legatarios cuando no hay oposición)

  • Terminado el inventario, y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se presenten.
  • Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios aún tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.
  • Si el crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres años contados desde el último pago.

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Artículo 1048°.- (Mora en la rendición de cuentas)

  • El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.
  • Después de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.

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Artículo 1050°.- (Abandono de la herencia)

  • El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A éste fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos procederá al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas hereditarias.
  • Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al heredero beneficiario.

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Artículo 1051°.- (Derecho de los acreedores y caducidad)

  • Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente.
  • Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el remanente.

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Sección IV - De la renuncia a la herencia

Artículo 1054°.- (Perdida del derecho a renuncia)

El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas.

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Capítulo V - Del beneficio de separación de patrimonios

Artículo 1055°.- (Beneficio y objeto de la separación)

  • Cualquier acreedor del de cujus y cualquier legatario puede pedir la separación de los bienes pertenecientes al difunto y al heredero.
  • Los acreedores y legatarios que han pedido la separación son satisfechos con preferencia a los acreedores del heredero, lo cual no impide que ellos puedan también ejercitar sus derechos sobre los bienes propios del heredero.

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Artículo 1056°.- (Plazo de caducidad y formas de ejercer el derecho de separación)

  • La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis meses de abierta la sucesión; vencido el término, el derecho caduca.
  • Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante una sola publicación de prensa. El juez ordenará se levante inventario, si no ha sido levantado ya, y dispondrá las medidas de seguridad y conservación respecto a los muebles. Si algunos o todos fueron enajenados por el heredero, la separación comprenderá los bienes que quedan y el precio no pagado todavía.

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Capítulo VI - De los herederos forzosos

Sección I - De la legítima y de la porción disponible

Artículo 1059°.- (Legitima de los hijos)

  • La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños.
  • La legítima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir.
  • La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.

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Artículo 1060°.- (Legítima de los ascendientes)

Si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus

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Artículo 1061°.- (Legítima del cónyuge)

Si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legítima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.

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Sección II - Del reintegro de la legítima y de la reducción de las disposiciones que la afectan

Artículo 1067°.- (Reintegro de la legítima)

Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de

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Artículo 1069°.- (Determinación de la porción disponible)

Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en

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Artículo 1070°.- (Quienes pueden pedir la reducción)

  • Sólo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentamiento a la donación.
  • Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco, pueden pedirla o beneficiarse los acreedores del de cujus si el heredero forzoso que tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.

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Artículo 1073°.- (Reducción del legado o de la donación de inmuebles)

  • Cuando el objeto del legado o de la donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del inmueble la parte necesaria para integrar la legítima, si esto puede hacerse cómodamente.
  • Si la separación no puede hacerse cómodamente y el legatario o el donatario tiene en el inmueble un excedente mayor que la cuarta parte de la porción disponible, el inmueble se debe dejar por entero en la herencia, salvo el derecho de obtener el valor de dicha porción. Si el excedente no supera la cuarta parte, el legatario o el donatario puede obtener todo el inmueble, compensando en dinero a los herederos legitimarios.

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Artículo 1074°.- (Restitución de inmuebles)

  • Los inmuebles por restituirse a consecuencia de la reducción se restituirán libres de toda carga o hipoteca con las cuales el legatario o el donatario pudieron haberlos gravado.
  • La misma disposición se aplica a los muebles sujetos a registro.
  • Los frutos se deben desde el día de la notificación con la demanda.

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Artículo 1076°.- (Acción contra los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción)

  • Si los donatarios contra los cuales se ha pronunciado la reducción han enajenado a terceros los inmuebles donados, el heredero legitimario, previa exclusión de los bienes pertenecientes al donatario, puede pedir a los sucesivos adquirentes, por el modo y orden en que podría pedirla a los donatarios, la restitución de los inmuebles.
  • Esta acción debe ejercerse siguiendo en su orden las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. Contra los terceros adquirentes se puede pedir también que restituyan los bienes muebles, objeto de la donación, salvos los efectos de la posesión de buena fe.
  • El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie la cosa pagando el equivalente en dinero.

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Artículo 1077°.- (Condiciones para ejercer la acción de reducción)

  • El heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otras se hayan hecho a personas llamadas como coherederos, aún cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado.
  • El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos que tengan dispensa expresa.

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Capítulo VII - Del derecho de acrecer

Artículo 1078°.- (Acrecimiento entre herederos legales)

  • La parte del heredero legal que renuncia acrece en favor de los coherederos llamados juntamente con él a la herencia. Si el renunciante es heredero único, la herencia se defiere a los sucesores del grado siguiente.
  • La misma regla se aplica cuando el heredero legal haya muerto antes de abierta la sucesión o no pueda recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.

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Artículo 1079°.- (Acrecimiento entre herederos testamentarios)

  • Si el testador no ha dispuesto otra cosa, la parte del heredero que renuncia acrece la de los restantes coherederos instituidos junto con aquél en la universalidad de los bienes, sin determinación de partes o a partes iguales, aunque sean determinadas.
  • El acrecimiento en favor de los coherederos también tiene lugar cuando ellos y el renunciante fueron instituidos en una misma cuota.

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Artículo 1080°.- (Acrecimiento entre colegatarios)

  • Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece en favor de los bienes colegatarios conjuntos de un mismo bien.
  • Si no hay lugar al acrecimiento, la porción o el derecho del legatario que falta beneficia al gravado.

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Artículo 1081°.- (Acrecimiento en el legado de usufructo)

  • Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia, o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece a los demás colegatarios conjuntos para usufructo en un mismo bien.
  • Si algún legatario de usufructo fallece después que el testador, su parte se consolida con la propiedad, excepto si el testador ha dispuesto otra cosa.
  • Si no hay derecho de acrecimiento, la porción del legatario que falta se consolida con la propiedad.

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Artículo 1082°.- (Efectos del acrecimiento)

  • La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la ley.
  • Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.
  • No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.

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Capítulo II - De la representación

Artículo 1089°.- (Noción)

La representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

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Artículo 1090°.- (Representación en línea directa)

  • La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos del difunto.
  • No se reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.

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Artículo 1093°.- (Extensión del derecho; división)

  • La representación tiene lugar sean iguales o desiguales el grado de los descendientes y su número en cada estirpe.
  • En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado.

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Capítulo III - De la sucesión de los descendientes

Artículo 1094°.- (Sucesión de hijos y descendientes)

  • La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente.
  • Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.

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Capítulo IV - De la sucesión de los ascendientes

Capítulo V - De la sucesión del cónyuge y del conviviente

Artículo 1106°.- (Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo)

  • Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores.
  • El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su muerte.

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Artículo 1107°.- (Exclusión del cónyuge en la sucesión)

La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:

  1. El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.
  2. Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación

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Capítulo VI - De la sucesión de los colaterales

Artículo 1109°.- (Sucesión de los hermanos y sus descendientes)

  • Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.
  • Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.

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Artículo 1110°.- (Sucesión de otros colaterales)

  • Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.
  • En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.

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Capítulo VII - De la sucesión del Estado

Título III - De la sucesion testamentaria

Capítulo I - Del testamento en general

Artículo 1112°.- (Noción)

  • Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.
  • Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.

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Artículo 1113°.- (Herencia y legado)

  • El testador puede disponer de sus bienes sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado.
  • Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si por el propio testamento resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alícuota del patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se tendrá a título universal.

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Capítulo II - De la capacidad para testar y para recibir por testamento

Sección I - De la capacidad para testar

Sección II - De la capacidad para recibir por testamento

Artículo 1121°.- (Regla general)

  • Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.
  • Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.

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Artículo 1123°.- (Personas interpuestas)

  • Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aún cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el artículo precedente.
  • Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.

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Artículo 1124°.- (Otros casos de incapacidad)

  • Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
  • Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

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Artículo 1125°.- (Declaración judicial de la incapacidad)

  • La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.
  • El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados.

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Capítulo III - De las diversas clases de testamentos

Sección I - De las clases de testamentos

Artículo 1126°.- (Clases de testamentos)

  • Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.
  • Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.

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Sección II - De los testamentos solemnes

Subsección I - De los testamentos cerrados

Artículo 1127°.- (Formalidades)

  • El testamento cerrado se escribe en papel común por el mismo testador quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta, personalmente la entregará al notario ante tres testigos vecinos manifestando de viva voz que contiene su testamento; si el testamento está hecho en máquina de escribir o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de sus hojas.
  • El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el otorgamiento, lo firmará con el testador y los testigos, y luego de transcribir el otorgamiento en su registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola igualmente con el testador y los testigos, después de leerles su tenor.

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Artículo 1128°.- (Otras formalidades)

  • Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de los testigos por él y aún por el testador que se hallare en el mismo caso. Dos testigos por lo menos deben saber escribir. El testador hará constar si el testamento está o no escrito, firmado y rubricadas sus hojas por él; en caso de no haberlo firmado por no saber o no poder, lo manifestará en el acto de entrega declarando el motivo, y si está enterado de todo su tenor, de todo lo cual se dejará constancia en el acta del otorgamiento.
  • Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

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Artículo 1129°.- (Testamento cerrado del mudo o sordomudo)

El mudo o sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrito y firmado de su propia mano, y al presentarlo ante el notario y los testigos hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto por

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Artículo 1130°.- (Entrega del testamento cerrado)

  • Todos los testigos deben hallarse presentes al otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado.
  • El pliego cerrado debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega en forma que no se pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración.
  • El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la persona que éste elija.

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Subsección II - De los testamentos abiertos

Artículo 1131°.- (Testamento abierto)

El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador.

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Artículo 1132°.- (Testamento abierto otorgado ante notario)

El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:

  1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos.
  2. Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.
  3. Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.

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Artículo 1133°.- (Testamento abierto, otorgado ante testigos solamente)

El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:

  1. Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos.
  2. Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador.
  3. Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.

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Sección III - De los testamentos especiales

Artículo 1134°.- (Testamento en caso de riesgo grave)

En caso de riesgo grave que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad imprevista, en lugar o circunstancia que impide acudir a las formas ordinarias el testador puede disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes:

  1. Que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco.
  2. Que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el artículo anterior.

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Artículo 1135°.- (Eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave)

  • La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave sólo tendrá efecto si el testador fallece como resultado del riesgo o dentro de los tres meses de haber cesado la causa que le indujo a testar.
  • Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará bajo constancia ante un notario, en su caso el más próximo, quien deberá informar a los interesados.
  • Si el testamento es sólo verbal, cualquiera de los testigos informará a la autoridad judicial más cercana, para los efectos del caso.

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Artículo 1136°.- (Testamento a bordo de nave o aeronave y su eficacia)

  • Los viajeros a bordo de nave marítima, fluvial, lacustre o aérea pueden testar durante el viaje ante el capitán o comandante de ella o, a falta de éste, ante quien le sigue en rango inmediato, en presencia de por lo menos tres testigos, observándose en lo demás y en cuanto sea aplicable según el caso, lo prescrito sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en el diario de a bordo.
  • La eficacia de esta clase de testamento surte efecto únicamente si el testador muere durante el viaje; en caso contrario caducará pasados treinta días del desembarco en un lugar donde el testador pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

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Artículo 1137°.- (Testamento militar)

  • Los militares, los asimilados a las fuerzas armadas en general y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de tres testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y haciéndose constar por qué no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar.
  • El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y se transmitirá por orden regular al ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación correspondiente a los interesados.

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Artículo 1140°.- (Eficacia del testamento militar en acción de guerra)

El testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente no surtirá efectos si el testador sobrevive a las circunstancias en que lo otorgó. Si acaece la muerte en esas circunstancias, los testigos deben comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo sus firmas, para que por orden regular se

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Artículo 1141°.- (Testamento ológrafo)

  • Los militares, policías, soldados, personal civil en servicio de la República, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de población pueden testar en su cartera o en papel suelto. Si lo escrito en la cartera o en papel suelto lleva fecha y firma y es todo de su propia letra, vale lo que disponga, aunque no haya testigos, comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha.
  • El testamento otorgado de acuerdo al parágrafo anterior caducará pasados treinta días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

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Artículo 1142°.- (Testamento de campesinos)

Los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en éste Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

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Sección IV - De los testamentos de extranjeros o celebrados en país extranjero

Artículo 1143°.- (Leyes a que están sometidos)

  • Se conformarán a las reglas convenidas en los tratados que celebre la República y, a falta de ellos, a la ley boliviana, y subsidiariamente a las normas del Derecho Internacional Privado:
    1. Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.
    2. Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.

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Artículo 1144°.- (Testamento de persona que ignora el idioma castellano)

  • La persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia mediante testamento cerrado. Para el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1127 y 1128 concurrirán dos intérpretes designados por el testador, además de los testigos.
  • Si lo hace en testamento abierto, concurrirán además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador, quienes traducirán su voluntad.

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Capítulo IV - De los testigos testamentarios

Artículo 1147°.- (Permanencia de los testigos en el otorgamiento)

  • Los testigos permanecerán reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el fin del otorgamiento, debiendo ver y oír al testador y entender bien cuanto diga. Si el testador no habla el idioma castellano, se estará a lo dispuesto en el artículo 1144.
  • Puede interrumpirse el otorgamiento, mas para continuarlo es indispensable la presencia de los mismos testigos y, en el caso del artículo 1144, de los mismos intérpretes.

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Capítulo V - De la apertura, comprobación y publicación de los testamentos

Artículo 1148°.- (De la apertura del testamento cerrado)

Muerto quien hizo testamento cerrado y acreditada la muerte, si alguien que se cree con interés pide su apertura, el juez mandará si el testamento no se ha presentado aún, lo entregue el depositario, se reúnan los testigos y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos, y se presente el

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Artículo 1150°.- (Comprobación del testamento verbal)

Para el testamento verbal se practicarán las mismas diligencias, pero se requiere que las declaraciones de todos los testigos o la mayoría sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal, y se requiere además la certificación del notario si hubiese intervenido. No existiendo esa mayoría o si los testigos difieren en cosas sustanciales, el testamento

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Artículo 1152°.- (Abono de testigos)

Si para el reconocimiento y examen previstos en los artículos 1148 y 1149 los testigos han muerto, o están ausentes o no pueden comparecer, mandará el juez levantar una información sumaria sobre si las firmas de los fallecidos o ausentes son o no las mismas que aparecen en el testamento y si ellos estuvieron en

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Capítulo VI - De la institución de heredero

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 1154°.- (Institución de heredero)

  • La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.
  • Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

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Artículo 1155°.- (Limitación)

  • El testador puede instituir cualquier número de herederos y a quienes quiera, siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento.
  • Quien tuviere herederos forzosos puede testar sólo sobre la porción de bienes de su libre disposición.

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Artículo 1159°.- (Disposición sobre persona o cosa incierta)

  • La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus circunstancias puedan ser individualizadas.
  • Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la residencia habitual del testador, lo que deja en beneficio «de su alma», sin especificar la aplicación, o simplemente para misas, sufragios u obras pías, se entenderá como un legado para un establecimiento de beneficencia en su parroquia.

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Sección II - De las disposiciones condicionadas a término y con carga

Artículo 1163°.- (Reglas aplicables) 

A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación.

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Artículo 1164°.- (Condiciones ilícitas o imposibles)

  • Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, esta es nula.
  • Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.

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Artículo 1165°.- (Fianza por el cumplimiento)

En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes.

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Artículo 1166°.- (Retroactividad de la condición)

El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años.

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Capítulo VII - De la sustitución de heredero

Artículo 1168°.- (Noción)

  • Sustituir es nombrar uno o más herederos para que a falta del sustituido reciban la herencia.
  • Tendrán lugar la sustitución cuando el sustituido muera antes que el testador, o renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas. Se presume que la sustitución fue determinada por cualquiera de esas alternativas, aún cuando el testador sólo se refiere a una, salva disposición contraria del testador.
  • Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran herederos.

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Capítulo VIII - De la desheredación

Artículo 1176°.- (Forma de la desheredación)

  • La desheredación se hará precisamente en testamento nombrando claramente al desheredado y exponiendo el motivo justo con todos los datos que lo apoyen.
  • La desheredación puede hacerse en todo o parte de la legítima, en forma pura y simple o sujetándola a una condición.

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Artículo 1177°.- (Declaración judicial de la desheredación)

  • La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor.
  • La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea.
  • Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión.

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Capítulo IX - De los legados

Artículo 1181°.- (Noción)

  • El legado es una liberalidad que se hace en testamento sobre bienes de libre disposición.
  • Todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legado si no se va contra la ley, siempre que tenga el legante propiedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas.

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Artículo 1188°.- (Legado de cosa ajena)

  • Es nulo el legado de cosa ajena, aún cuando el legante haya creído que era suya o sabido era ajena; excepto si el testador dispone se adquiera una cosa ajena para entregarla al legatario, o se entienda claramente por el tenor del testamento, caso en el cual el heredero cumplirá adquiriéndola o pagando al legatario su justo precio.
  • Si la cosa legada, perteneciendo a otro en el momento en que se otorgó el testamento o siendo entonces todavía inexistente, se encuentra en propiedad del testador al tiempo de su muerte el legado es válido.

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Artículo 1190°.- (Frutos de la cosa legada)

Los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante.

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Artículo 1192°.- (Legado con carga)

  • Si el legado fue impuesto con carga, el legatario está obligado a cumplirla, pero sólo en los límites del valor que tenga la cosa legada.
  • Salva disposición contraria del testador, el juez puede disponer, a petición de parte interesada, si fuera necesario, que el legatario preste fianza suficiente.

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Artículo 1195°.- (Legado de inmueble) 

Cuando se ha legado la propiedad de un inmueble, lo aumentado después por nuevas adquisiciones aún cuando fuesen contiguas, no se reputará parte del legado, sin una nueva disposición. Pero será lo contrario con respecto a obras de ornato o construcciones nuevas hechas sobre el fundo legado o la ampliación que venga a quedar comprendida

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Artículo 1197°.- (Gravamen de la cosa legada)

Si antes o después del testamento la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes a menos que esté eximido por una disposición expresa del legante; a falta de

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Artículo 1198°.- (Legado de una cosa determinada solo por su género)

  • El legado de cosa determinada sólo por su género o especie es válido, aún cuando no se halle en el patrimonio del testador, y confiere al heredero derecho para elegirla de una calidad no inferior a la media, excepto si no existe más que esa en el acervo hereditario; igual regla se seguirá si la elección se ha dejado a un tercero.
  • Si la opción se ha dado al legatario, puede escoger la mejor de las que existan en la herencia. Se salva siempre lo que en otro sentido hubiese dispuesto el testador.

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Artículo 1200°.- (Legado de cosas fungibles)

El legado de cosas fungibles cuya cantidad no se ha señalado de algún modo, carece de validez, excepto si se ha dicho dónde puede encontrarse; en éste caso vale sólo por la cantidad que allá se llegue a encontrar, a menos que hubiese sido temporalmente trasladada a otro lugar o que haya otra disposición del

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Artículo 1204°.- (Legado de alimentos)

  • El legado de asistencia familiar, salvando otra disposición del testador, se debe a quien quiera se haga en los términos y forma establecidas por el Código de Familia.
  • Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso.

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Artículo 1205°.- (Legado de usufructo, uso, habitación o servidumbre)

  • El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un término menor.
  • Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un término menor.

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Artículo 1206°.- (Extinción de los legados)

  • Son aplicables a los legados los motivos de nulidad, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean contrarias a lo establecido en el Capítulo presente.
  • Se extingue también si, tratándose de prestaciones, se han hecho imposible sin causa imputable a los herederos.

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Capítulo X - De la nulidad, de la revocación y de la caducidad de los testamentos

Artículo 1207°.- (Nulidad de testamento)

  • Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes.
  • La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento.

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Artículo 1210°.- (Revocación total o parcial y expresa o tacita)

  • El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras.
  • Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en estos las disposiciones no contrarias o incompatibles con las nuevas.

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Artículo 1212°.- (Revocación tacita por enajenación de bienes)

La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aún si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la

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Artículo 1216°.- (Caducidad por no sobrevivencia, incapacidad o renuncia del instituido)

  • Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa.
  • Pero si un heredero muere después que el testador, aún cuando no se hayan practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido.

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Artículo 1218°.- (Caducidad por perecimiento del bien)

La institución caduca si los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente si han perecido después de su muerte sin culpa o hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual derecho a indemnización que hubiera adquirido sobre la pérdida sufrida el testador y que según la intención de éste

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Artículo 1219°.- (Caducidad de las disposiciones testamentarias condicionales y a término incierto)

  • Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva caducan si, antes de cumplirse, muere el instituido; no son, por lo tanto, transmisibles a los herederos.
  • Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición resolutoria benefician al instituido desde la muerte del testador, salvo el efecto acordado a la condición cumplida.
  • Las disposiciones testamentarias hechas a término incierto bajo la forma de una condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo transmitirse a los herederos.

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Capítulo XI - De los albaceas o ejecutores testamentarios

Artículo 1222°.- (Capacidad para ser albacea; prohibiciones)

  • El albacea debe ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse.
  • No pueden ser albaceas:
    1. Los magistrados y jueces.
    2. Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.
    3. Quienes, en general, por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa función.

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Artículo 1223°.- (Cargo voluntario) 

El cargo de albacea es voluntario, excepto si se ha aceptado expresa o tácitamente esa función. Puede, sin embargo, renunciarse por hechos sobrevinientes atendibles; en caso contrario, perderá el albacea lo que le hubiese dejado por testamento el causante, excepto el derecho que tuviese a su legítima.

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Artículo 1225°.- (Atribuciones y deberes)

Si el testador no ha especificado las atribuciones del albacea, le son propias las de cumplir y ejecutar el testamento y la representación de la testamentaria; procurar su seguridad; efectuar la inventariación y administración de los bienes así como el pago de las mandas y deudas del funeral; promover la participación y división de los

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Artículo 1227°.- (Prorroga)

  • El testador podrá prorrogar expresamente el plazo del albaceazgo hasta por seis meses. Si no lo hubiese hecho, podrá prorrogarse judicialmente, más sólo por el tiempo que según la naturaleza de los negocios testamentarios se considere absolutamente indispensable. La prórroga se concederá siempre que existan razones justificadas a criterio del juez, y en ningún caso excederá en todo a seis meses, al vencimiento de los cuales el albacea entregará la testamentaria, rindiendo la cuenta, haya acabado o no de cumplir su cometido.
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    Artículo 1229°.- (Retribución)

    Llevará el albacea por su trabajo, siempre que no sea heredero o legatario, el 4% del valor total de los bienes bajo su administración. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos.

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    Artículo 1230°.- (Terminación y remoción de funciones)

    Las funciones del albacea terminan a la expiración del plazo señalado o con su muerte, excepto el caso de renuncia contemplado en el artículo 1223 y el de quien hubiese terminado antes del plazo su cometido. También puede ser removido judicialmente por graves irregularidades cometidas en su desempeño o por falta de idoneidad.

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    Artículo 1231°.- (Gastos)

    Los gastos hechos por el albacea para el inventario, rendición de cuentas, partición y los demás indispensables y justificados en el ejercicio de sus funciones son a cargo de la testamentaria.

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    Título IV - De la división de la herencia

    Capítulo I - Disposiciones generales

    Artículo 1233°.- (Facultad de pedir la división)

    • Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.
    • El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.

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    Artículo 1235°.- (Impedimentos para la división)

    • La división queda provisionalmente impedida mientras:
      1. Nazca el concebido llamado a la sucesión.
      2. Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.

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    Artículo 1237°.- (Bienes constituidos en patrimonio familiar)

    • En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.
    • El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes.

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    Artículo 1242°.- (Inmuebles no divisibles) 

    Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.

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    Artículo 1244°.- (Colación, imputaciones y detracciones)

    • Los coherederos obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el Capítulo II del Título presente, aportar en especie todo lo que se les hubiera donado.
    • Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al difunto y las que adeuda a los coherederos por la división de la herencia.
    • Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en proporción a sus cuotas respectivas.

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    Artículo 1247°.- (Formación de porciones)

    • Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.
    • Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.
    • La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.

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    Artículo 1249°.- (Derecho de prelación)

    • El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria.
    • Si quieren ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos en partes iguales.

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    Artículo 1250°.- (División convencional)

    • Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente.
    • Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.

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    Artículo 1253°.- (Entrega de documentos)

    • Efectuada la división, se debe entregar a cada uno de los condivisionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y derechos que se les han asignado.
    • Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte.
    • Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos, los títulos y documentos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados.

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    Capítulo II - De la colación

    Artículo 1255°.- (Colación entre herederos forzosos)

    • El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa.
    • El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.

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    Artículo 1258°.- (Colación de bienes inmuebles y muebles)

    • La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073.
    • En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97.
    • La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.

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    Artículo 1259°.- (Colación e imputación de deudas)

    • Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito.
    • Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.
    • Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.

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    Capítulo III - Del pago de las deudas

    Capítulo IV - De los efectos de la división

    Artículo 1271°.- (Garantía)

    • Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.
    • La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.

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    Artículo 1272°.- (Evicción)

    • Cada uno de los coherederos está obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces.
    • Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado debe ser repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción.

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    Capítulo V - De la nulidad, de la anulabilidad y de la rescisión de la división

    Artículo 1274°.- (Nulidad de la división)

    La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.

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    Artículo 1277°.- (Rescisión por lesión)

    • La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla.
    • La acción prescribe a los dos años de la división.

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    LIBRO QUINTO - DEL EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS

    Título Preliminar -

    Capítulo Único - Disposiciones generales

    Artículo 1279°.- (Principio) 

    Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes.

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    Artículo 1282°.- (Prohibición de la justicia directa)

    • Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.
    • Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.

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    Título I - De las pruebas en general

    Capítulo I - Disposiciones generales

    Artículo 1283°.- (Carga de la prueba)

    • Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.
    • Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.

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    Capítulo II - De la prueba literal o documental

    Sección I - De los documentos públicos

    Subsección I - Del documento público

    Artículo 1287°.- (Concepto)

    • Documento público o auténtico es el extendido cor las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
    • Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.

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    Artículo 1289°.- (Fuerza probatoria)

    • El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.
    • Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.
    • Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.

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    Artículo 1290°.- (Declaraciones en favor de otro)

    • El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.
    • El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro.
    • En ambos casos se salva la prueba contraria.

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    Artículo 1291°.- (Términos enunciativos)

    • El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aun sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.
    • Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.

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    Artículo 1292°.- (Contra-documento)

    • Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.
    • No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular, excepto tratándose de un contra-documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero.

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    Artículo 1293°.- (Transcripciones)

    La transcripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado.

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    Artículo 1294°.- (Documentos celebrados en el extranjero)

    • Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados.
    • Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.

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    Subsección II - De los despachos y certificados públicos

    Sección II - Del documento privado

    Artículo 1300°.- (Reconocimiento y comprobación de la letra o firma)

    • Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a confesar o negar formalmente si es de su letra o firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la firma o letra del autor; en tal caso, el juez ordenará la comprobación a solicitud de parte.
    • En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte.

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    Artículo 1301°.- (Fecha del documento privado respecto a terceros)

    • La fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad.
    • Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha:
      1. De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada.
      2. De los recibos.

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    Artículo 1302°.- (Presunción de suma menor)

    Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está el error, o se

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    Artículo 1303°.- (Exoneración del deudor)

    • Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o el dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor.
    • Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor.

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    Sección III - De los telegramas y cartas misivas

    Artículo 1304°.- (Telegramas)

    • Vale como documento privado el telegrama cuyo original expedido lleve la firma del remitente, si la firma e identidad de éste son acreditadas o autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva la prueba contraria, así como el contenido del despacho entregado al destinatario.
    • Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios similares de comunicación, en todo lo aplicable.

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    Artículo 1305°.- (Cartas misivas)

    • Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio con el autor de las cartas.
    • Las cartas confidenciales no producen efecto probatorio alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 20-I.

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    Sección IV - De los libros comerciales y papeles domésticos

    Subsección I - De los libros comerciales
    Subsección II - De los registros y papeles domésticos

    Artículo 1308°.- (Registros y papeles domésticos)

    • Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito.
    • Hacen fe contra su autor:
      1. Siempre que enuncien formalmente un pago recibido.
      2. Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación.

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    Sección V - De los testimonios y reproducciones

    Artículo 1309°.- (Testimonios de documentos públicos originales)

    • Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documento públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos.
    • El mismo efecto tiene los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas.

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    Artículo 1311°.- (Copias fotográficas y microfilmicas)

    • Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
    • Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.

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    Sección VI - De los documentos confirmatorios y de reconocimiento de la ejecución voluntaria

    Artículo 1313°.- (Eficacia)

    Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo.

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    Artículo 1314°.- (Excepción) 

    Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, a juicio del juez.

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    Capítulo III - De las presunciones

    Sección I - De las presunciones establecidas por la Ley

    Artículo 1319°.- (Cosa juzgada)

    La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

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    Sección II - De las presunciones judiciales

    Artículo 1320°.- (Presunciones judiciales)

    Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.

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    Capítulo IV - De la confesión

    Artículo 1321°.- (Confesión judicial) 

    La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.

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    Artículo 1322°.- (Confesión extrajudicial)

    • La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos.
    • Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero, vale sólo como indicio.

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    Capítulo V - Del juramento

    Artículo 1325°.- (Juramento de posiciones)

    Pueden las partes en todo asunto, durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos al litigio pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez.

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    Artículo 1326°.- (Juramento supletorio) 

    Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente.

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    Capítulo VI - De la prueba testifical

    Artículo 1328°.- (Prohibición de la prueba testifical)

    La prueba testifical no se admite:

    1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal;
    2. Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor.

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    Artículo 1330°.- (Eficacia probatoria)

    Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.

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    Capítulo VII - De los informes periciales

    Capítulo VIII - De la inspección ocular

    Artículo 1334°.- (Inspección ocular) 

    La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.

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    Título II - De la garantía patrimonial de los derechos

    Capítulo I - Disposiciones generales

    Artículo 1338°.- (Subrogación de las indemnizaciones por pérdida o deterioro de las cosas aseguradas)

    • Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial puede, a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.

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    Artículo 1339°.- (Disminución de la garantía)

    Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y, en caso contrario, el inmediato pago de su crédito.

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    Artículo 1340°.- (Nulidad del pacto comisorio y del pacto de la vía expedita)

    • Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado.
    • Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

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    Capítulo II - De los privilegios

    Sección I - Disposiciones generales

    Sección II - De los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles

    Artículo 1344°.- (Objeto) 

    Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.

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    Artículo 1345°.- (Enumeración y orden. pago preferente)

    • Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente:
      1. Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.
      2. Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.

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    Sección III - De los privilegios generales sobre los bienes muebles

    Artículo 1346°.- (Enumeración y orden)

    Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente:

    1. Los gastos funerarios, según los usos.
    2. Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de vida del deudor, cualquiera haya sido la causa de su muerte, a prorrata entre aquellos a quienes les sean debidos.

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    Sección IV - De los privilegios especiales sobre ciertos bienes muebles

    Artículo 1349°.- (Créditos del arrendador, hotelero, porteador y del depositario)

    Tienen privilegio:

    1. El crédito del arrendador de un inmueble para pagarse los cánones de arrendamiento devengados, sobre los frutos y otras utilidades de la cosa productiva en el año, sobre los enseres destinados a la explotación de la cosa, y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario para guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos o muebles se han trasladado a otro lugar sin su consentimiento, el arrendador puede reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio siempre y cuando la reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata de frutos, y quince si de muebles.
    2. El crédito del hotelero o posadero sobre los efectos del huésped para pagarse las deudas correspondientes al hospedaje.

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    Artículo 1351°.- (Privilegio del vendedor de efectos muebles no pagados)

    • El vendedor de efectos muebles no pagados, que se encuentran todavía en posesión del deudor, tiene privilegio sobre ellos, para pagarse el precio adeudado.
    • No obstante, el privilegio del vendedor se ejerce sólo después del privilegio sobre el inmueble arrendado, excepto si se prueba que el arrendador tenía conocimiento de no pertenecer al arrendatario los muebles y objetos al servicio del inmueble.
    • Esta disposición no modifica las leyes de comercio.

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    Artículo 1352°.- (Subrogación)

    Si los efectos muebles no pagados se han vendido por el comprador a un tercero, el privilegio que tenía el primer vendedor se traslada al crédito del precio no pagado por el subadquiriente.

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    Sección V - Del orden de los privilegios

    Capítulo III - De las hipotecas

    Sección I - Disposiciones generales

    Artículo 1360°.- (Constitución)

    • La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.
    • Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.
    • La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

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    Artículo 1361°.- (Clases de hipoteca)

    • La hipoteca es legal, judicial y voluntaria.
    • La hipoteca legal se constituye por la ley; la judicial resulta de sentencia pronunciadas por los jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente.

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    Artículo 1363°.- (Especialidad indivisibilidad de la hipoteca)

    • La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero.
    • La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza toda la deuda y cada una de sus partes o saldos.
    • Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.

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    Sección III - De la hipoteca judicial

    Artículo 1369°.- (Resolución de las cuales deriva)

    • La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.
    • Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las cuales la ley confiere ese valor para el efecto.

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    Artículo 1371°.- (Sentencias extranjeras) 

    Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa.

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    Sección IV - De la hipoteca voluntaria

    Artículo 1372°.- (Quienes pueden constituir hipoteca)

    • Sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella.
    • Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible.

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    Artículo 1373°.- (Derechos sujetos a rescisión o a condición) 

    Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo

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    Artículo 1374°.- (Hipoteca sobre bienes indivisos)

    • La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la división o la subasta.
    • La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división.

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    Artículo 1376°.- (Hipotecas constituidas en el extranjero)

    Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes.

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    Artículo 1377°.- (Bienes futuros)

    • Los bienes futuros no pueden ser hipotecados.
    • Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede constituir hipoteca sobre los edificios cuya construcción haya comenzado o esté simplemente proyectada.

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    Sección V - De la inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas

    Subsección I - Disposición general
    Subsección II - De la inscripción de las hipotecas
    Subsección III - De la reducción de las hipotecas

    Artículo 1385°.- (Reducción voluntaria)

    • El acreedor debe hacer en instrumento público el levantamiento parcial de la hipoteca y su inscripción, ya sea por pago parcial de la deuda, o liberando una parte de los bienes hipotecados, o por otro motivo.
    • El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a la naturaleza del acto que origina la reducción.

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    Artículo 1387°.- (Reducción judicial en cuanto a la base material)

    • Se puede pedir la reducción judicial en cuanto a la base material cuando las inscripciones de las hipotecas legal y judicial son excesivas.
    • Se consideran excesivas las inscripciones que pesan sobre inmuebles cuando el valor de uno o alguno de ellos excede al doble de la suma que importan los créditos en cuanto al capital e intereses devengados por un año.

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    Subsección IV - De la extinción de las hipotecas
    Subsección V - De la cancelación de las hipotecas

    Artículo 1391°.- (Cancelación judicial)

    • A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando:
      1. La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.
      2. El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

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    Subsección VI - Del orden de preferencia de las hipotecas

    Sección VI - De la hipoteca sobre bienes muebles sujetos a registro

    Artículo 1396°.- (Otros muebles que pueden sujetarse a gravamen)

    • Por las mismas reglas prescritas en el artículo anterior se regirán los gravámenes.
      1. En favor del vendedor o de quien preste los fondos necesarios para adquirir instrumental o equipos destinados a una explotación.
      2. En favor de quienes financien o presten dinero para la producción de películas.

    • En ambos casos el gravamen recae respectivamente sobre el instrumental y los equipos y sobre la película, considerada esta última como cosa y como derecho intelectual.

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    Capítulo IV - De la pignoración

    Sección I - Disposiciones generales

    Artículo 1398°.- (Concepto y clases)

    • La pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.
    • La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles, anticresis.

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    Artículo 1400°.- (Entrega y desposesión efectiva)

    • El bien pignorado debe entregarse al acreedor, o, sólo en el caso de la prenda, a un tercero si en este último convienen las partes.
    • La desposesión del constituyente así como la toma de posesión por el acreedor o por el tercero deben ser efectivas y notorias.
    • La obligación de entregar el bien pignorado se exceptúa en los casos de prenda sin desplazamiento autorizado por la ley.

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    Sección II - De la prenda

    Subsección I - Disposiciones generales

    Artículo 1402°.- (Remisión a leyes especiales)

    Las disposiciones del capítulo presente no derogan las del Código de Comercio y leyes especiales concernientes a casos y formas particulares de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para hacer préstamos sobre prendas.

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    Subsección II - De la prenda de los bienes muebles

    Artículo 1409°.- (Venta de la prenda y asignación en pago)

    El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la

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    Artículo 1410°.- (Venta anticipada)

    Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.

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    Subsección III - De la prenda de créditos y otros derechos

    Artículo 1413°.- (Condiciones de preferencia)

    En la prenda de créditos la preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda resulta de un acto escrito y su constitución ha sido notificada al deudor del crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante documento con fecha cierta.

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    Artículo 1415°.- (Cobro del crédito y de los intereses)

    El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda imputando su monto en primer lugar a los gastos del

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    Subsección IV - De la prenda sin desplazamiento

    Artículo 1418°.- (Constitución de la prenda y su objeto)

    Pueden constituir prenda sin desplazamiento:

    1. El agricultor y el ganadero sobre los instrumentos y productos de su explotación, aún cuando estos últimos estuviesen pendientes.
    2. El hotelero sobre los muebles, menaje y material de su explotación.
    3. El industrial sobre las materias primas y elaboradas de su industria, las cuales deben determinarse en género, calidad, peso y medida.

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    Artículo 1421°.- (Documento público para la constitución de la prenda)

    La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público que contenga:

    1. El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está inscrita en los registros respectivos y los demás datos que la individualicen.
    2. El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito, pudiendo pactarse que sea supervisado.
    3. Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos necesarios y suficientes para individualizarlos y reconocerlos.

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    Sección III - De la anticresis

    Artículo 1429°.- (Derecho a percibir los frutos)

    • Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital.
    • Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte.

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    Artículo 1434°.- (Obligaciones del acreedor anticresista)

    • El acreedor, si no se ha acordado otra cosa está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble.
    • Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos.
    • El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede en todo momento restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya renunciado a tal facultad.

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    Capítulo V - Del orden y preferencia entre acreedores

    Capítulo VI - De la cesión de bienes

    Artículo 1437°.- (Noción)

    Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en favor de sus acreedores.

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    Artículo 1438°.- (Clases de cesión)

    • La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial.
    • La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las disposiciones de los contratos en general.
    • La cesión judicial es el beneficio concedido por la ley al deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a sus acreedores, no obstante cualquier convenio en contrario. Se rige por las reglas que se indican en los artículos siguientes.

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    Artículo 1441°.- (Efectos)

    • La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse.
    • La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar a la celebración de un contrato, y por tal procedimiento las sumas obtenidas con la venta de los bienes se distribuyen a prorrata entre los acreedores, a menos que existan motivos legítimos de preferencia.

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    Artículo 1443°.- (Medios fraudulentos)

    • Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes los acreedores pueden exigir la entrega de ellos.
    • Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.

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    Capítulo VII - De los medios para la conservación de la garantía patrimonial

    Artículo 1444°.- (Medidas precautorias)

    Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como:

    1. Inscribir su hipoteca o su anticresis.
    2. Interrumpir la prescripción.
    3. Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos.

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    Artículo 1445°.- (Acción oblicua)

    • El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.
    • El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.
    • La acción oblicua favorece a todos los acreedores.

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    Artículo 1446°.- (Acción pauliana)

    • El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:
      1. Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.
      2. Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
      3. Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

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    Artículo 1448°.- (Efectos)

    • La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero sólo en la medida de su interés.
    • El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado.
    • La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe.

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    Título III - De la proteccion jurisdiccional de los derechos y de la posesión

    Capítulo I - Disposiciones generales

    Capítulo II - De las acciones de defensa de la propiedad y de las servidumbres

    Sección I - De las acciones reivindicatoria y negatoria

    Artículo 1453°.- (Acción reivindicatoria)

    • El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
    • Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
    • El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

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    Artículo 1455°.- (Acción negatoria)

    • El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
    • Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

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    Sección II - De la petición de herencia

    Artículo 1456°.- (Noción)

    • El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.
    • La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

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    Artículo 1457°.- (Situación de los causahabientes)

    • El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título.
    • Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente.

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    Artículo 1458°.- (Posesión de bienes hereditarios)

    • Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.
    • Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave.
    • El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.

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    Sección III - De las acciones de deslinde y confesoria

    Artículo 1459°.- (Acción de deslinde)

    • Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde.
    • Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro.

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    Artículo 1460°.- (Acción confesoria)

    El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del

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    Capítulo III - De las acciones de defensa de la posesión

    Artículo 1461°.- (Acción de recuperar la posesión)

    • Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.
    • La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

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    Artículo 1462°.- (Acción para conservar la posesión)

    • Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.
    • La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.
    • La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

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    Artículo 1463°.- (Denuncia de obra nueva)

    • El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.
    • El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

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    Artículo 1464°.- (Denuncia de daño temido)

    • El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.
    • La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales.

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    Capítulo IV - De la ejecución forzosa

    Sección I - Disposiciones generales

    Artículo 1465°.- (Principio)

    El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.

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    Sección II - De la ejecución forzosa en especie

    Artículo 1468°.- (Ejecución forzosa de la obligación de hacer)

    • Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.
    • En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado.

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    Sección III - Del embargo y de la venta forzosa de los bienes del deudor

    Artículo 1470°.- (Objeto del embargo y de la venta forzosa)

    • El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
    • También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

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    Artículo 1474°.- (Enajenaciones del bien embargado) 

    No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:

    1. Las enajenaciones del bien embargado.
    2. Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.

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    Artículo 1476°.- (Hipotecas y privilegios) 

    En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta: 1) las hipotecas, aún siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

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    Artículo 1479°.- (Extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida)

    • Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
    • Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble, quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida.

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    Artículo 1480°.- (Evicción)

    • El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor.
    • En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte proporcional del precio aún cuando, para evitar la evicción, haya pagado una suma de dinero.
    • El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo de la evicción.

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    Artículo 1485°.- (Nulidad de los actos ejecutivos)

    No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

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    Título IV - Del tiempo, de la prescripción y de la caducidad

    Capítulo I - De la computación del tiempo

    Artículo 1487°.- (Computación de los meses y los años)

    • El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.
    • Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

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    Artículo 1489°.- (Continuidad de los lapsos)

    • Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles.
    • Se exceptúan de ésta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente.

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    Capítulo II - De la prescripción

    Sección I - Disposiciones generales

    Sección II - De las causas que suspenden la prescripción

    Artículo 1502°.- (Excepciones)

    La prescripción no corre:

    1. Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
    2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
    3. Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

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    Sección III - De las causas que interrumpen la prescripción

    Artículo 1504°.- (Ineficacia de la interrupción)

    La prescripción no se interrumpe:

    1. Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
    2. Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
    3. Si el demandado es absuelto de la demanda.

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    Sección IV - El tiempo necesario para prescribir

    Subsección I - Prescripción común
    Subsección II - Prescripciones breves

    Artículo 1508°.- (Prescripción trienal)

    • Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
    • Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.

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    Artículo 1510°.- (Otras prescripciones bienales)

    Prescribe también en dos años el derecho:

    1. De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.
    2. De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.
    3. De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año.

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    Artículo 1511°.- (Prescripción anual) 

    Prescribe en un año el derecho:

    1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.
    2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

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    Artículo 1512°.- (Computo de ciertas prescripciones breves)

    • En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.
    • Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.

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    Capítulo III - De la caducidad

    Artículo 1517°.- (Causas que impiden la caducidad)

    • La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho.
    • Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.

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    Título V - De los registros públicos

    Capítulo I - De la organización de los registros públicos

    Capítulo II - Del registro del estado civil

    Sección I - De los libros y partidas del registro

    Sección II - De las partidas de nacimiento

    Artículo 1527°.- (Asiento de la partida)

    • En la partida se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual.
    • El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre si o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre.
    • Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.

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    Artículo 1528°.- (Anotación de otros actos)

    En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.

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    Sección III - De las partidas de matrimonio

    Sección IV - De las partidas de defunción

    Artículo 1532°.- (Asiento)

    • Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.
    • En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.
    • Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

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    Artículo 1533°.- (Fallecimiento presunto)

    • La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona.
    • Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.

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    Sección V - De la fuerza probatoria y rectificación del registro

    Artículo 1534°.- (Fuerza probatoria)

    • Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.
    • Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

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    Artículo 1537°.- (Modificaciones, rectificaciones y adiciones)

    • Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.
    • Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
    • Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

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    Capítulo III - Del registro de los derechos reales

    Sección I - Disposiciones generales

    Artículo 1538°.- (Publicidad de los derechos reales; regla general)

    • Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
    • La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
    • Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

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    Artículo 1539°.- (Inscripción de la prenda sin desplazamiento)

    • La prenda sin desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el registro el título del que proceda el derecho.
    • El contrato, o sus modificaciones, de prenda sin desplazamiento en que no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

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    Sección II - De los títulos sujetos a inscripción

    Artículo 1540°.- (Títulos a inscribirse)

    Se inscribirán en el registro:

    1. Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles.
    2. Los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen el derecho de usufructo sobre inmuebles, y los derechos a construir y de superficie.
    3. Los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y habitación.
    4. Los actos por los cuales constituyen, reducen, extinguen o cancelan hipotecas inmuebles.
    5. Los contratos de anticresis.
    6. Los contratos de sociedad y el acto por el que se constituye una asociación que comprendan el goce de bienes inmuebles o de otros derechos reales inmobiliarios.

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    Sección III - De las formalidades en los títulos o actos sujetos a inscripción y de sus efectos

    Artículo 1542°.- (Naturaleza de los títulos)

    Sólo podrán inscribirse:

    1. Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte.
    2. Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica.
    3. Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.

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    Sección IV - Quiénes pueden solicitar la inscripcion, y modo de hacerla

    Artículo 1547°.- (Presentación del título y sus requisitos)

    • La persona interesada que solicita la inscripción presentará al registro el título constante de documento público, para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen de él.
    • Si la inscripción se solicita en virtud de certificaciones o ejecutorias judiciales, se procederá en la misma forma, entendiéndose por ejecutoria el despacho que los jueces o tribunales libran de las sentencias o resoluciones finales pasadas en autoridad de cosa juzgada.
    • Si la inscripción se solicita en virtud de documentos privados reconocidos legalmente, ellos quedarán archivados en la oficina del registro, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos.

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    Sección V - De las sub-inscripciones y rectificaciones

    Artículo 1551°.- (Rectificaciones)

    • También se rectificará mediante una sub-inscripción, cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción.
    • Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal.

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    Sección VI - De la anotación preventiva y de las notas marginales

    Artículo 1552°.- (Anotación preventiva en el registro)

    • Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
      1. Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.
      2. Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de deudor.
      3. Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

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    Artículo 1553°.- (Termino de la anotación preventiva)

    • La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.
    • La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo.
    • La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.

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    Artículo 1554°.- (Nota marginal) 

    Cuando en las demandas ejecutivas se señalen bienes inmuebles, se notificará al registrador para que en las partidas de inscripción respectivas ponga una nota marginal que valdrá como anotación preventiva de embargo por treinta días, pasados los cuales quedará de hecho sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.

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    Sección VII - De la denegación de la inscripción y de los asientos de presentación

    Artículo 1555°.- (Casos en que procede la denegación)

    • No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación.
    • El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación.

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    Sección VIII - De la extinción y cancelación de las inscripciones

    Artículo 1557°.- (Extinción) 

    La inscripción se extingue:

    1. Por haber sido cancelada.
    2. Por haberse inscrito una transferencia de la propiedad o derecho real en favor de otra persona, si no existe otra inscripción preferente anterior.

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    Artículo 1558°.- (Cancelación total)

    Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

    1. Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción.
    2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.
    3. Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.
    4. Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales.

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    Artículo 1559°.- (Cancelación parcial)

    Podrá pedirse y ordenarse en su caso la cancelación parcial cuando:

    1. Se reduzca en parte por accidente natural el bien objeto de la inscripción.
    2. Se reduzca el derecho inscrito.
    3. Se reduzca la suma garantizada con el gravamen.

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    Artículo 1560°.- (Requisitos para la cancelación)

    • Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
    • Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555.

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    Sección IX - De los registros

    Artículo 1561°.- (Oficinas del registro de los derechos reales)

    • En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales.
    • Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización.

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    Artículo 1564°.- (Libros de los registros)

    • Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones.
    • Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas.
    • Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía u otros sistemas similares.

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    Artículo 1566°.- (Disposiciones aplicables)

    • La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen.
    • Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.

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    Título VI - Disposiciones finales

    Capítulo Único - Disposiciones transitorias