Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Código Civil BoliviaLIBRO CUARTO - DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE
Título IV - De la división de la herenciaCapítulo II - De la colación
Actualizado: 26 de abril de 2024
