Código Civil Bolivia

Subsección V - De la aplicación de los pagos

Artículo 317°.- (Deuda con interés)

  • El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.
  • Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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