Código Civil Bolivia

Capítulo III - Del incumplimiento de las obligaciones

Artículo 346°.- (Daños inmediatos y directos)

Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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