Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor

Artículo 380°.- (Imposibilidad temporal)

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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